REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de enero de dos mil veinte (2020).
209° y 160°
Vista la diligencia de fecha 08 de septiembre de 2019, que obra al folio 167 del presente expediente, suscrita por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su condición de codemandada y apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 04 de diciembre de 2019 (folios 251 al 266), a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del referido medio de impugnación, se observa:
De la revisión de las actuaciones se observa que el presente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se encuentra en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2018 (f. 127), por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de parte co-demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2018 (fs. 118 al 123), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, y de la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.
De la revisión del fallo impugnado por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su condición de codemandada y apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil VIGÍA COUNTRY C.A, se evidencia que mediante el mismo este Juzgado Superior, conociendo de la apelación interpuesta por la parte actora, declaró: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de parte co-demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2018 (fs. 118 al 123), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales; 2) Modificó la sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 3) Decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, sobre doce (12) lotes de terreno, ubicados en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que conforman la primera etapa de Residencias Luna Sol, identificados con los números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, sobre los lotes Nos 18, 24, 25 y 19, se encuentran construidos cuatro (04) edificios, que integran la primera etapa de Residencias Luna Sol; sometidos al régimen de propiedad horizontal, denominados: Edificio Nº 18 o Torre Júpiter, Edificio Nº 24 o Torre Estrella, Edificio Nº 25 o Torre Sol y Edificio Nº 19 o Torre Tierra, que comprenden un total de 80 apartamentos, suficientemente identificados en el fallo objeto del recurso de casación; 4) Ordenó oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal en el documento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.5): Repuso la causa al estado da dar inicio al lapso de oposición cautelar, contado a partir del día siguiente que sea recibido el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar en el Tribunal a quo y que conste en autos la notificación de las partes a tal efecto, y, 6) Por la naturaleza del fallo, no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En relación con la procedencia del recurso de casación en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000283, de fecha 02 de mayo de 2016, caso: ROBERT JOSÉ SIVIRA LISSIR contra SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A. Y OTROS, dictada bajo ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
Corresponde a esta Sala el conocimiento de las actuaciones surgidas en la presente incidencia cautelar, cuyo íter procedimental se resume de la siguiente manera:
- En fecha 8 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción por nulidad de asamblea intentada, en cuyo escrito libelar la parte accionante solicitó el decreto de varias medidas cautelares innominadas. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer sobre lo peticionado.
- En fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó “sea desestimada la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar”.
- Por auto del 17 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa dictó auto declarando “SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas por el ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, (…) contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A.”
-.Contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 3 de diciembre de 2013 por el juez ad quem, declarando “SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Robert José Sivira Lissir, (…) en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2013 (…), que negó la medida cautelar innominada”, confirmando así la sentencia apelada.
- Contra la negativa del decreto cautelar la parte accionante ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado con lugar en fecha 2 de julio de 2014.
- Remitido el expediente al tribunal de alzada, éste dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2015, declarando lo siguiente: “CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROBERT SIVIRA LISSERT (…), en contra de la sentencia (…) de fecha 17 de septiembre de 2013”; declaró “SIN LUGAR la Oposición efectuada en fecha 26 de abril de 2013, por los demandados de autos…”; y “PROCEDENTE acordar las siguientes Medidas Cautelares: 1.- (…) la Medida Cautelar Innominada de Suspensión temporales de los efectos de la Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2011, (…). 2.- (…) la Medida Cautelar Innominada, de que en lo sucesivo todas las convocatorias para la realización de las Asambleas, sean de carácter Ordinario o Extraordinario, deberán ser convocadas y en su constitución de Quórum y para sus deliberaciones, se tomarán en cuenta el número de acciones que poseían los accionistas a la fecha del 07 de diciembre de 2011(…).[Y] 3.- (…) la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor…” bajo los términos explanados en dicho fallo, por considerar acreditados los extremos de ley para la concesión de las medidas.
Tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación.
Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo Nro. 352 del 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ Arie Davidescu Guelrur, reiterado entre otros, en fallo N° 398 del 11 de julio de 2013, caso: Confitería Reina del Melao, C.A. y otra c/ Kraft Foods de Venezuela, C.A. y otra; en el cual se modificó el criterio imperante para la fecha que permitía el acceso a casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de segunda instancia que acordaran las medidas cautelares negadas por los tribunales pertenecientes al primer grado de jurisdicción, concluyendo que en lo sucesivo, el recurso de casación ejercido contra tales decisiones deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación sino por el contrario, permite que ésta se siga sustanciando.
La referida decisión es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal ‘…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que ‘…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…’.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación. (Negrillas y subrayado del texto transcrito)
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto impide el acceso a casación de aquellas decisiones dictadas en segunda instancia que hayan declarado con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo que haya negado las medidas cautelares y, en consecuencia, ordenado decretar las mismas, y que por ende, revocan la decisión que negó las cautelas en la instancia inferior, pues, se considera que las mismas son interlocutorias que no ponen fin a tal incidencia cautelar sino que permiten su continuación.
Por tanto, ante la decisión del juez superior que decreta la medida cautelar negada previamente por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, corresponde darle curso a la debida articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual originará de conformidad al artículo 603 eiusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación y subsiguientemente el recurso extraordinaria de casación de ser procedente.
Luego, en el caso de autos, correspondía al tribunal superior que decretó las medidas declarar la inadmisibilidad del recurso de casación propuesto por las razones ya explanadas y remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de continuar con el trámite de la incidencia cautelar, correspondiendo a la parte interesada ejercer el derecho de oposición al decreto de las medidas previsto en los artículos 588 y 602 de la ley civil adjetiva.…» (omissis)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187516-RC.000283-2516-2016-15-782.HTML
Determinada la temporalidad para el anuncio del recurso de casación, pasa de inmediato este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la impugnabilidad en vía casacional del fallo de fecha 04 de diciembre de 2019, mediante el cual este tribunal resolvió una incidencia cautelar con la cual que no ponen fin a tal incidencia cautelar sino que permiten su continuación.
En el caso de especie, la decisión sometida al conocimiento de esta alzada es una sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2018 (fs. 118 al 123), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su condición de co-demandante, en el juicio seguido por él y por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y contra la sociedad mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, sentencia contra la cual éste interpuso recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2018 (f. 127), por cuanto el a quo no decretó la medida solicitada sobre todos los bienes indicados por la parte actora.
Asimismo se observa que este Juzgado, conociendo en apelación, revocó el fallo recurrido y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre doce (12) lotes de terreno identificados con los números 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, ubicados en la Carretera Panamericana, Zona Industrial de la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que conforman la primera etapa de Residencias Luna Sol e igualmente sobre los cuatro (04) edificios construidos en los lotes números 18, 24, 25 y 19, que integran la primera etapa de Residencias Luna Sol, sometidos al régimen de propiedad horizontal, denominados: Edificio Nº 18 o Torre Júpiter, Edificio Nº 24 o Torre Estrella, Edificio Nº 25 o Torre Sol y Edificio Nº 19 o Torre Tierra, que comprenden un total de 80 apartamentos, suficientemente identificados en el fallo objeto del recurso de casación.
Ahora bien, este Juzgado Superior, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina vertida en la sentencia 000283, de fecha 02 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a sus postulados observa que quedó claramente establecido que «…las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…». Asimismo señaló la Sala que dichas decisiones, por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, por lo que tienen carácter provisional, pues pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y «…contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem….»
Por tales consideraciones, mediante el fallo señalado, la Sala estimó
conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, y en consecuencia abandonó expresamente la jurisprudencia que hasta entonces había prevalecido, concluyendo que
«…a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación….» (sic)

En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial referido, que determina la irecurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de medidas cautelares, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia ni impiden su continuación, sino que, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, es necesario concluir que la señalada sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019 (folios 251 al 266), dictada por este Tribunal, no es impugnable mediante el recurso de casación. Así se declara.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, en su condición de co-demandada y apoderada judicial de la co-demandada empresa mercantil VIGÍA COUNTRY C.A contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2019. Así se decide.
Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que, según se desprende del cómputo que antecede, el 09 de enero de 2020, vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, 10 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
La…
Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil