REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 18), por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la perención breve de la instancia en la causa seguida por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 (f. 20), elTribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso, por cuanto no había mas actuaciones de las que pronunciarse.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017(f.22), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y, de conformidad con el artículo 517eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se hubiere solicitado la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso el término de informes se computaría a partir de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 (f.23), la parte actora solicitó constitución con asociados, sobre lo cual este Tribunal de Alzada, se pronunció en fecha 04 de julio de 2017 (vto. del folio 24), fijando la fecha para el acto de elección de los mismos.
Mediante acta que riela al folio 25 del expediente se declaró desierto el acto de elección de asociados por cuanto la parte demandada no se encontraba presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (vto. del folio 25), este Juzgado dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 26), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha06 de diciembre de 2017 (f.27), este Juzgado por auto dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, por encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales deberían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019 (f. 28), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal asumió conocimiento de la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.631, mediante la cual propuso formal demanda Intimación por Cobro de Bolívares,contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.149.249, domiciliado en Cosobo, calle 1 casa 23, vía Los Curos, Parroquia J.J. Osuna de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le dio entrada por auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 05), y admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, para que compareciera y cancelara la cantidad de tres millones ciento veinticinco mil bolívares.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2017 (f. 08), el abogado José Gregorio León Mergolla, apoderado judicial del intimado, se da por notificado y consigna copia del poder autenticado otorgado por su mandante en fecha 1 de julio de 2016, con el número 3, tomo 39 folios 13 al 15, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida.
Riela al folio 13, constancia emitida por el Juez y la Secretaria del Juzgado de la causa, de que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECHO MATOS, no cancelara a la parte demandante la suma de dinero reclamada o presentara escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 16 de mayo de 2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria (vto. del folio 14 al 17), en la cual declaró la perención breve de la instancia y ordenó notificar a la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 18), el abogado Fortunato Sergio RicciBermudez, parte intimante se dio por notificado y a su vez apelo de la sentencia.
Por medio de escrito consignado en fecha 06 de junio de 2017 el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, en su carácter de parte intimante, asistido por el abogado José Gregorio León Mergolla, convino en lo expuesto en el libelo de la demanda y solicita la homologación legal a fin de terminar con el presente procedimiento (f. 19).
En fecha 12 de junio de 2017 (f.20), el Juzgado de la causa admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, con referencia al escrito consignado por el intimado, se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto ya había decretado perención de la causa.
Este es el historial de la presente causa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).

El ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por se produce cuando el demandante no impulsa el proceso, y han transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda, disposición legal sobre la cual se fundamenta la decisión en primera instancia, en virtud que la demanda fuera admitida en fecha 16 de enero de 2017 (f. 05), y fue en fecha 20 de abril de 2017 (f. 08), que la parte demandada por medio de apoderado judicial se dio por intimado.
Mediante escrito que obra al folio 19, el intimado solicita la homologación, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conviene en todo lo descrito por su contraparte, reconociendo el monto que le adeuda al intimante y declarando que tal afirmación la hace sin coacción, ni violencia alguna; sin embargo al haber sido dictada la sentencia de perención breve, el Juzgado de la causa se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Sobre lo cual se verifica que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

«En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.»

Ahora bien por cuanto la parte demandada se reconoce como intimada tardíamente y a su vez conviene en la demanda de la misma manera, tales actuaciones resultan extemporáneas procesalmente, por lo cual la perención ya había operado en el presente caso.
Al respecto del ordinal 1º del artículo 267 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2009, en el expediente Nro. 2007-000884 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Exequáturpresentado por María Eugenia Zuluaga Narváez,) expone que:
«…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante cumpla al menos con una de las obligaciones para lograr la citación de su adversario. Por interpretación en contrario, de no cumplir con ninguna de ellas, debe operar el supuesto de la norma mencionada y decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso…»
Disponible: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/exeq.00468-13809-2009-07-884.html
Conforme a lo señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita y verificadas las actas procesales se evidencia que el demandante no impulso de manera alguna la citación del demandado, por cuanto se señala del auto de admisión que «En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 29238, no se libró boleta de intimación por falta de fotostátos…»e igualmente al final del párrafo segundo de la recurrida (f.15), reza: «no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotóstatos», por cual el es claro que el demandante no consignó los emolumentos necesarios para impulsar la comparecencia del demandado como lo ordenaba el auto de admisión, incumpliendo así con sus obligaciones procesales según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (vto. del folio 14 al 17)quedará con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa segui¬da por el abogado FORTUNATO RICCI BERMUDEZ, actuando como demandante contra el ciudadanoFRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, por Cobro de Bolívares por Intimación, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con¬formidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada, proferida en fecha 16 de mayo de 2017 (vto. del folio 14 al 17), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-mediante la cual se declaró la perención de la instancia con la finalidad de poner fin al juicio-, queda con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorcedías del mes deenero del año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Enla misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil