REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud dela solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, en fecha02 de diciembre de 2019, como mecanismo de impugnación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su competencia para seguir conociendo del juicio incoado por la ciudadana GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, contra el recurrente, por desalojo de local comercial por la necesidad de ocupar el inmueble y por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 17 dediciembre 2019(f. 44), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 al 04), presentado por la ciudadanaGIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.454, debidamente asistidapor la abogada EDELYN CRISTINA CARRERO VALERO, titular de la cédula de identidad número 18.308.061 e inscrita en el Inpreabogado con el número 182.395, mediante el cual intenta pretensión de desalojo de local comercial destinado para oficina, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que, es propietaria de un local comercial ubicado en la residencia Don Pascual, Pedregosa Sur, calle Chama, número 33, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1993, con el número 5, Protocolo primero, Tomo 20.
Que, dicho local comercial está destinado para oficina, que entregó al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.849.188, para que ocupara dicho inmueble y realizara trabajos de grado, monográfico, tesis y terminara sus estudios, desde enero de 2016 hasta agosto de 2018.
Que, autorizó a su sobrino Jhonston Javier Alarcón Rojas para que administrara el local y recibiera los pagos del canon de arrendamiento.
Que, actualmente el local se encuentra ocupado por el ciudadano «WILSON QUINTERO PLAZA», titular de la cédula de identidad número 4.493.093, quien dice ser el padre del ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA.
Que, en múltiples oportunidades, el ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA fue citado en la prefectura de La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, citaciones a las que no asistió sino en la tercera oportunidad sin haber conciliación para la entrega del local.
Que, al lado del local comercial del cual se pretende el desalojo, existe otro local de su propiedad donde funciona la empresa «CONSTRUCTORA A.I.M» y necesita el local del cual solicita el desalojo con la finalidad de que funcione como depósito de la mencionada empresa
Que, el actual ocupante no paga los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2018.
Solicitó la entrega del local (oficina), libre de personas y cosas; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2018 hasta septiembre de 2019 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local; se ordene la indexación y el pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó la demanda en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalente a 13.000 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019, que obra agregado a los folios 13 al 30, la parte demandada ciudadanoWILSON QUINTERO PLAZA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.493.093, debidamente asistido por los abogadosAZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado con los números23.635 y 58.092 respectivamente, contestó la demanda en los términos siguientes:
Que, el Tribunal originariamente mediante auto de fecha 07 de octubre de 2019, admitió la demanda por desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (parcialmente derogada), en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber manifestado la demandante que el inmueble está destinado para oficina.
Que, al haber admitido el Tribunal la demanda por desalojo de local comercial de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil «…LO HIZO ERRÓNEAMENTE, en virtud de que toda demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIAL (sic), tal y como lo expreso (sic) en el referido AUTO DE ADMISIÓN y al no hacer tal salvedad, debió admitirse, tramitarse y sustanciarse conforme a la Ley Especial que rige la materia, es decir, conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…».
Que, «No obstante haber admitido la demanda, por un procedimiento que no es el que corresponde, también violó la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de ese Juzgado, en virtud que al admitir la…demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE, violó la resolución de fecha 24 de octubre de 2018... en donde en su artículo 2º, indica claramente cuál es la CUANTÍA para los PROCEDIMIENTOS BREVES en los Tribunales de Municipio, que es, no exceder SIETE MIL QUINIENTAS 7.500 UNIDADES TRIBUTARIAS…».
Que, el Alguacil del Tribunal procedió a citar al ciudadano WILSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad número 4.493.093, siendo librada la compulsa al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA, titular de la cédula de identidad número 19.849.188 y «…al agregar el recibo lo hizo en una forma acomodaticia, forjando una falsa citación…».
Que, considera que el Tribunal actuó erradamente al haber ordenado la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, pues consideró que la resolución número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, indica claramente cuál es la cuantía para los procedimientos breves, que no debe exceder para los Tribunales de Municipio de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.).
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 referente al defecto de forma de la demanda.
Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haber sido admitida la demanda de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
Rechazó, negó y contradijo que la aquí accionante fuera la única propietaria del inmueble que ocupa como inquilino desde hace más de 4 años, por cuanto dicha pieza, fue construida sobre parte del terreno integrante del edificio Residencias Don Pascual, «… el mismo es un área comúny pertenece en propiedad, a todos y cada uno de los copropietarios del mencionado Edificio…».
Rechazó, negó y contradijo que el local comercial esté destinado para oficina y que lo entregó al ciudadano WILSON EMERSON QUINTERO PLAZA para que ocupara dicho inmueble.
Que, se encuentra domiciliado en la vivienda pieza anexa (área común) del edificio Residencias Don Pascual, ubicado en la calle Chama, sector La Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, es «… el real y verdadero arrendatario de la pieza (habitación), anexo al Edificio Residencias Don Pascual…».


DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 38 y 39), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia por la materia, el territorio y la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…motivado a la dinámica socio-económica del país, nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, bajo la presidencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, dicta Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados a nivel nacional, y respecto a los Juzgados de Municipio fijó la cuantía que no exceda de las 15.000 U.T.
Tercero: En la misma Resolución Nº 2018-0013, también se fijó la cuantía para sustanciar los procedimientos breves hasta 7.500U.T.
Es importante destacar, que la cuantía, como bien lo indica la resolución, es para sustanciar los juicios breves, lo cual es aplicado cuando los accionante incoaren demandas por cobro de bolívares y solicitan expresamente que sea sustanciado por el procedimiento breve.
Ante tal solicitud, el Tribunal verifica que lo peticionado no excede de las 7.500U.T., pero no aplica al presente caso porque el Legislador estableció en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 4º, lo siguiente:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficinas…”.
Cuarto: Correlativamente, al estar excluidos los contratos de arrendamientos de locales para oficinas por la referida Ley; corresponde entonces, ser sustanciada y decididas por el procedimiento breve como lo ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada…
(…)
Entonces, el Legislador estableció que las acciones de desalojo de locales excluidos por la Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales son sustanciados y decididos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parcialmente derogada, lo que significa que este tipo de acciones no tienen que limitarse a lo establecido por la Resolución, en lo que significa el límite de la cuantía; ya que el Legislador estableció que se sustanciará independientemente de su cuantía, porque la pretensión fundamental de la acción es el inmueble (oficina) en sí y no el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, el cual es objeto del debate en el presente litigio.
Quinto: Lo que significa que las acciones de desalojo tanto de locales comerciales como de locales, excluidos por la referida Ley, son competencia de los Tribunales de Municipios cuya cuantía no exceda de las 15.000,U.T, que es la cuantía máxima y no la alegada por el demandado. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y ASI SE DECIDE.
Sexto: Finalmente, en atención a lo expuesto, este Tribunal determina que tiene competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente litigio y ASI SE DECIDE.»

Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitada laRegulación de Competencia sometida al conocimiento de esteJuzgado Superior, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en Derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: «La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial».
El artículo 30eiusdem, señala: «El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes».
De la interpretación de las normas transcritas, se puede deducir que el valor de la demanda será establecida por el demandante en su escrito libelar y de ella se determinará el Tribunal competente para conocer y resolver la demanda.
En el caso sub iudice, estamos en presencia de una demanda de desalojo de local en la cual, la accionante con el presente procedimiento pretende que le sea entregado el local destinado para oficina, por cuanto necesita ocuparlo y destinarlo para depósito de una constructora que es igualmente de su propiedad, que se encuentra ubicada al lado del local del cual se pretende el desalojo y que además de ello, le sean pagados los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre del año 2018.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de desalojo de local destinado para oficina, el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:

Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Subrayado de este Juzgado).

Así pues, al no encontrarse la demanda regulada por la mencionada Ley, debe aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parcialmente derogada que en su artículo 1 establece:

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados totalmente o por partes.

Igualmente, el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece de manera precisa lo siguiente:

Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, una vez determinada la Ley especial que regula la materia objeto de litigio es necesario observar qué tipo de procedimiento se debe seguir para la resolución del conflicto, así pues, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Subrayado de este Juzgado).

Del análisis del artículo anteriormente transcrito se observa que toda demanda derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos deberá ser sustanciada y decidida por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía.
En el caso de marras, se trata del desalojo de un local destinado para oficina, tal y como lo solicita la accionante en su libelo de demanda que según los artículos transcritos ut supra deben ser sustanciados por el procedimiento breve, tal y como lo admitió el Tribunal a quo en su auto de admisión.
Como defensa, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por la cuantía, pues la actora estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) equivalente a 13.000 U.T. y según la resolución número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial número 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, en su artículo 2 establece: «Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…».
Así las cosas, de la revisión detenida de las actas y de los artículos citados anteriormente, existe una excepción a la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que las acciones derivadas de una relación arrendaticia serán sustanciadas y decididas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía.
Según el artículo 1 de la resolución número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, la competencia de los Juzgados por la cuantía quedó establecida de la siguiente manera:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada,la competencia de los Tribunales de Municipio por la cuantía no deberá exceder de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
En el caso de esta pretensión, al existir una excepción al límite de la cuantía para la aplicación del procedimiento breve y en virtud que la demanda está estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), equivalente a 13.000 U.T. debe tomarse como límite las quince mil unidades tributarias que establece la resolución número 2018-0013, para que el Tribunal de Municipio conozca y decida sobre las demandas relativas a esta materia, que hayan de ser sustanciadas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 29del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de desalojo de localincoada por la ciudadanaGIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓNcontra el ciudadanoWILSON QUINTERO PLAZA,corresponde seguirla conociendo y decidirla al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,el cual resulta competente en razón delacuantía para seguir conociendo de la causa, motivo por el cual, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 28de noviembre de 2019(fs.38 y 39), por el mencionado Tribunal, debe ser CONFIRMADA, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 02 de diciembre de 2019por el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial del demandado WILSON QUINTERO PLAZA, como mecanismo de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2019, mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su competencia para seguir conociendo del juicio incoado por la demandante GIANNINA GIUDIT NICOSIA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.454, contra el ciudadanoWILSON QUINTERO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.493.093, por desalojo de local.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2019.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍAal Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio de desalojo de local a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida,a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil