REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2017 (f.295), por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial en el juicio seguido por los ciudadanosBELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO,y, en consecuencia, ordenó ala demandada a realizar la entrega del inmueble, libre de personas, muebles, animales y cosas, y ordenó a la parte actora retirar las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a su nombre ante ese Tribunal una vez quedara definitivamente firme la sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (vto. f.297), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (f.300), esta Alzada dio por recibido el expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 878, 879 y 520 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018 (fs. 304 al 307) el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA ALBORNOZ, presentó informes.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018 (f.309), este Juzgado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido, según auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 310), para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 03, presentado por la profesional del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado con el número 21.781, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270 en su orden,quienes interpusieroncontra la ciudadanaTERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.422.011, formal demanda por Desalojo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, sus poderdante dieron en arrendamiento a los ciudadanos TERESA DE JESÚS MORA DÈ ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del edificio Los Andes, número 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta en contratos de arrendamiento celebrado el primero por vía privada en fecha 30 de septiembre de 1998 y el segundo por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en facha 17 de septiembre de 200, con el número 78, Tomo 53.
Que, los arrendatarios «…han tenido casi todo el tiempo el Local destinado a uso comercial, totalmente desocupado, desde el primero de Enero del año Dos Mil Diez (2010), situación que persiste desde el momento de su arrendamiento..».
Que, sus mandantes por razones económicas quieren ocupar el local de su propiedad para realizar su propia actividad comercial.
Que, sus mandantes conforman la sucesión de Luis Alberto Pérez Sánchez según consta en la planilla sucesoral número 460-B de fecha 01 de agosto de 1986.
Que, le participaron a la arrendataria la extrema necesidad de los arrendadores de ocupar el inmueble en virtud que culminó el tiempo fijado en el contrato para el arrendamiento, pues se le otorgó la prórroga legal que comenzó a correr desde el día 15 de octubre de 2010 y fue anunciada en el diario Pico Bolívar.
Que, «…la arrendataria se niega y en los últimos tres (3) meses, se ha dado a la tarea de hacer modificaciones que sus [mis] mandantes han podido apreciar causan graves deterioros al resto del inmueble del cual forma parte ese [este] local.
Que, «…quiere la arrendataria transformar el Local en un bar restaurant o bien una Licorería, lo cual se lo ha hecho saber a los vecinos…».
Que, «…en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de hecho o de derechos sus [mis] mandantes le han concedido a la arrendataria permiso para vender licores en el Local arrendado…».
Que, la arrendataria violó el contrato de arrendamiento porque dejó de pagar el canon de arrendamiento durante 12 meses consecutivos, desde el 15 de octubre de 2013 y suma la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).
Que, se venció el plazo del contrato de arrendamiento y sus mandantes no están de acuerdo en continuar con el arrendamiento ni renovar el contrato.
Que, «…la arrendataria se niega a dar una respuesta favorable, contesta, que no va a desocupar y ahora después de doce (12) meses, ni siquiera paga el canon de arrendamiento…».
Solicitó el desalojo del local comercial arrendado a la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ.
Fundamentó su solicitud en el artículo 1.264 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución Nacional y el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a, c, g, i.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación dela ciudadanaTERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ,a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Juez a cargo de ese Tribunal, FrancinaRodulfo Arria, formuló inhibición por cuanto el abogado Luis Martínez Marcano funge como apoderado judicial de la parte demandada y sobre el recae su inhibición que fue declarada con lugar en juicios anteriores.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa que continuó en el estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesta la inhibición.
DE LA CONTESTACIÓN
Producida la citación delademandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015 (fs. 56 y 57), por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad número 3.026.603 e inscrito en el Inpreabogado con el número 8.197, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no consagra como causa de desalojo la necesidad que pueda tener el arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Que, en la relación de los hechos del libelo de la demanda, señalan que su mandante «…adeuda supuestos cánones de arrendamiento, no es menos cierto que lo hacen de manera referencial y esa supuesta mora no la alegan como fundamento de su petitorio…».
Solicitó que de ser declarada sin lugar la cuestión previa, fuera declarada sin lugar la demanda, por cuanto «…considera [o] que su [mi] mandante no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indiciados (sic) en el libelo de la demanda…».
Que, en ese Tribunal se encuentra el expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado con el número 011.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 60), la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda y el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2015, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue apelada mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015 y decidida la apelación por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017 en la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y sin lugar la cuestión previa opuesta.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017 (f.187), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el día viernes 04 de agosto de 2017 a las nueve de la mañana,la cual fue celebrada tal y como se había ordenado en el auto anterior; el Tribunal a quo, dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de laparte demandante y que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 190), el Tribunal fijó los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha. Ambas partes promovieron pruebas y fueron admitidas por el Juzgado de la causa con excepción de la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el capítulo III que fue declarada inadmisible por impertinente.
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 275), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia por escrito de haber efectuado la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, y después de haber oído las intervenciones de las partes, procedió a pronunciar el dispositivo de la sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2017 (fs.278 al 294), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó alaciudadanaTeresa de Jesús Mora de Albornoz a realizar la entrega del inmueble arrendado libre de personas, muebles, animales y cosas, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA:
Revisadas las actas procesales, y visto que la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad prevista por la Ley, no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:
En primer lugar, el Tribunal deja sentado como base para su estudio 1°) que ciertamente según lo alegado por la parte actora existió un primer contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 1998, entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PEREZ NAHR, en su condición de arrendadores y como arrendatarios HUGO EDUARDO ALBORNOZ DE LÓPEZ y TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ, sobre un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio los Andes distinguido con el N 35-43 en la avenida 3 Independencia, Jurisdicción de la parroquia El Llano Municipio Libertador estado Mérida, y un segundo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 17 de Septiembre del 2001 por vía autenticación Ante La Notaría Pública Primera Del Estado Mérida, anotado bajo el N° 78, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; el cual obra agregado al expediente a los folios 08 al 10, se observa que es a tiempo determinado quedó demostrado que la relación arrendaticia según el Contrato de Arrendamiento del año 2001, siendo este un último contrato de arrendamiento otorgado y firmado por las partes donde se demuestra las condiciones que el inmueble fue arrendado y que el plazo fijado para la vigencia del mismo.
De la prorroga legal: Se observa que la misma fue respetada conforme a la ley y que fue otorgada por el accionante cumpliendo así con su obligación como arrendador y las que le imponen la ley. Se observa que se otorgó la prorroga (sic) legal la cual fue anunciada en publicaciones realizada (sic) en el Diario Pico Bolívar, a partir de la fecha 15 de Octubre de 2010, y que una vez vencido el periodo de prorroga (sic) otorgado por la parte actora, el arrendatario debía haber entregado al arrendador, el local comercial objeto de la demanda de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no habiéndose cumplido se verifica de este hecho este tribunal considera debe prosperar la demanda por la causal invocada en el artículo 40 de la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal “I”, .Así se decide.
En segundo lugar, de la falta de pago alegado por la parte actora, la parte actora alega que “…omisis… durante doce (12) meses consecutivos, desde el quince (15) de octubre de Dos mil Trece (2013) …omisis…” . La parte demandada por su parte alega estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento , y hace referencia al expediente las consignaciones Nº 011.
En relación a esta controversia suscitada, a la falta de pago alegada por la parte actora y a la solvencia en los pagos de la arrendataria la cual se encuentra en la obligación de cumplir en la fecha convenida los cánones de arrendamiento acordados en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de septiembre de 2001, otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) primera del estado Mérida anotado bajo el Nº 78, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic) que obra agregado al expediente a los folios 8 al 10; es conveniente señalar que la arrendataria al disponer del uso de la consignación arrendaticia dispuso de un recurso que otorga un medio de defensa para probar la solvencia en los pagos al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, que le otorgaba la ley en la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario en materia de locales en su artículo 51… Y en la actual Ley Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.
Para evitar la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento así mismo la norma permite efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referida a los cánones “(...)deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes, a las arrendadoras o las personas que ellas designe; este canon rigen durante los primeros seis(06)meses, de vigencia de este contrato y a partir del séptimo mes, el canon de arrendamiento será aumentado en proporción a los índices inflacionarios que al efecto sean establecidos (…)”.
Se observa que la derogada Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios en su artículo 34 establece (…).
No obstante de las pruebas aportadas presente demanda se materializa fehacientemente el derecho para demandar a los arrendadores del inmueble objeto de la controversia, es sin lugar a dudas que la parte demandada ha estado incurriendo en la causal anteriormente señalada, ha incumplido de manera reiterada en la forma de los pagos de los cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en la clausula (sic) Tercera del Contrato de arrendamiento de fecha 17 de Septiembre de 2001, otorgado por ante la Notaria Publica (sic) Primera del estado Mérida anotado bajo el Nº 78, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que obra agregado al expediente a los folios 8 al 10, es procedente la causal invocada por la parte actora.
EN LO REFERENTE A LA CONSIGNACIÓN: Antes de entrar a dilucidar con relación al procedimiento de consignación mediante La sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, señala que tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014.
El pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, hasta tanto sea creada la referida cuenta, los inquilinos podrán realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC) o los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial.
En tal sentido los inquilinos podrán cumplir correctamente con sus obligaciones contractuales y así no ser señalados de estar al margen de la ley o insolventes en los pagos del canon de arrendamiento. En relación a lo alegado por la parte demandada referente a las consignaciones realizadas ante el Tribunal Primero ejecutor de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; hoy Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina Del Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida. Es prudente antes de realizar el análisis respectivo, dilucidar este alegato, en consecuencia, es importante, hacer una breve reseña de la naturaleza del procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, con el objeto de esclarecer las implicaciones o efectos legales de los mismos; y para ello, distinguir si tales consignaciones surtieron todos los efectos legales esperados.
La actividad que estaba dada a los Tribunales de Municipios era, de simple receptor de este tipo de soluciones que brindaba la Ley especial arrendaticia para los arrendatarios imposibilitados de pagar oportunamente por causa del arrendador.
Es oportuno indicar que, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, que los mismos eran actuaciones realizadas en los tribunales, pero que consistían en una forma de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando especificó que: (…).
En este caso la arrendataria inició el procedimiento de consignaciones de arrendamiento de manera tardía es decir inicia ante Este Tribunal a quien le correspondió por distribución conocer de la solicitud de la consignación arrendaticia realizada por la demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ la consignación distribuida en en fecha 31 de enero de 2014 y realiza las consignaciones de los meses de septiembre del 2013 hasta enero del 2014; (folio 105 y 115 del presente expediente) es evidente la insolvencia de la arrendataria al consignar extemporáneamente los pagos y al iniciar el procedimiento en enero del año 2014; ya cuando había transcurrido cinco (5) meses y no había efectuado el pago respectivo.
En el caso in comento visto lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda a través de su apoderado judicial LUS ALBERTO MARTINEZ MARCANO así como también así como el demandante en la presente causa previa valoración de las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº011 que repose en este Tribunal se
verifica que efectivamente la demandada TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ; realiza la consignación en el escrito la parte demandada, antes citada …”…omisis… Pero es el caso, que a partir del mes de agosto del año 2013 las personas encargadas de la sucesión arrendadora me han evitado mediante diferentes tácticas y últimamente se han negado a recibir l canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014, motivo por el cual de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios correspondientes…”.
Esta manifestación en el escrito de solicitud de consignaciones constituye una aceptación de la insolvencia de la arrendataria de los meses que hace referencia.
De la valoración de los recibos que emitidos por la sucesión Pérez Sánchez Luis Alberto, se observa que la parte demandada, la cancelación del 12% del IVA, (RECIBO DEL AÑO 2013)(de los folios 66 al 87); correal (sic) folio 112,del expediente; obra a los folios 115 auto de admisión del expediente de consignaciones en la cual consta que en fecha 31 de Enero de 2014, se recibió por distribución consignación arrendaticia de la ciudadana TERESA DE JESUS MORA DE ALBORNOZ . Y en fecha 04 de febrero fue admitida la misma en la cual realiza consignaciones de los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y Diciembre de 2013 y enero de 2014 mas el impuesto del valor agregado del 12% a favor de la Sucesión Perez(sic) Sánchez Luis Alberto.
Consignado aun así en el expediente de consignaciones arrendaticia los pagos de los cánones de arrendamientos de forma extemporánea, configurándose la insolvencia ; la esencia de las consignaciones es para evitar que los arrendatarios incurran en la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, cuando los arrendadores se niegan a recibirlo, el presente caso no Y que posteriormente se hicieron otros pagos correspondiente a los meses FEBRERO DE 2014, MARZO, ABRIL Y MAYO, JUNIO DE 2014, JULIO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2014. Tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial que rige la materia en locales comerciales, gaceta oficial Nº 40418 de fecha 23 de Mayo de 2014 ; la misma también prevé este procedimiento de consignaciones y que si no se realiza las consignaciones o los pagos de la manera oportuna se convierte en el Derecho para los arrendadores, en este caso solicite el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento y vista la reclamación efectuada por la parte actora y visto del conglomerado de actuaciones y pruebas presentadas y de las actas procesales, de las copias Certificadas del expediente Nº 011 de consignaciones del cual se deriva elemento suficientes para demostrar el incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado el derecho de la arrendadora de demandar por la causal
establecida en el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, literal “a”.-Que el arrendatariohaya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Relativo a la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento, y que lo mismos siguen siendo realizados de forma irregular cuando lo establecido en el contrato es …”omisis.. deberán ser pagados puntualmente por La Arrendataria durante los primeros (5) cinco días al vencimiento de cada mes …”omisis.., siendo que tal proceder, constituye incumplimiento de la referida clausula; en consecuencia incurre así la demandada- arrendataria, en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos en el referido período, por cuanto debió satisfacer la obligación del pago de canon de arrendamiento en forma íntegra como se acordó y estableció en el contrato y en la forma como debió realizarse los pagos deben realizarse mensualmente es por lo que resulta procedente la causal invocada declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece en la
literal “I” lo siguiente: Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. El incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen al momento de suscribir un contrato de arrendamiento, las cuales se deben cumplir como un buen padre de familia; en el presente caso la arrendataria incumplió con la obligación de realizar el pago de forma oportuna, siendo establecida en el contrato de consensual tratándose este de un contrato cuya característica es bilateral.
Con relación a la literal “c.” El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece: Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. La parte actora alegó que la demandada “se hadado (sic) a la tarea de hacer modificaciones que mis mandantes han podido apreciar causan graves deterioros al resto del inmueble del cual forma parte este local, modificaciones que mis mandantes no han autorizado…”. La parte actora no aportó prueba alguna relacionada con el deterioro del local comercial y con relación a lo alegado por la parte demandada no contradice , ni desvirtúa lo alegado por la parte actora solo se limita a contradecir de la manera siguiente textualmente:
“…omisis…Por así exigirlo el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, también opongo en esta misma oportunidad, las defesas (sic) de fondo que a continuación indico:
Para el supuesto negado de que sea declarada por el Tribunal sin lugar la cuestión previa opuesta anteriormente, de manera subsidiaria solicito que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar por cuanto considero que mi mandante no ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de la demanda por la parte actora, por lo que rechazo esa demanda en todas y cada una de sus partes.
Ciudadana Juez, en los archivos de este mismo tribunal, se halla el expediente de consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales, signado con el Nº 011 en donde consta que mí representada no está en mora en el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que nos ocupa e indicado por la representación de la parte actora en el libelo.
En el libelo de la demanda, la parte actora alega de manera referencial que mi representada adeuda doce (12) meses consecutivos de cánones de arrendamiento a razón de Bs. 3.000,00 mensual y que le corresponde desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2014, lo que suma un total de Bs.36.000,oo. Ello no es cierto, por cuanto en este expediente Nº011 de consignación consta que mi representada esta solvente con el pago de esos meses de cánones de arrendamiento. …omisis…”
Revisadas las actas procesales, y visto la contestación a la demanda que en su oportunidad procesal realizara la parte demandada prevista por la Ley, y que en su oportunidad legal no produjera, prueba alguna que desvirtuara o contradijera los alegatos de la parte actora relacionados con el deterioro del local comercial y de las modificaciones realizadas sin autorización de los arrendadores. En consecuencia este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto no tiene materia que decidir. Por que no pronuncia de la causal invocada en el artículo 40 literales c de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; así se decide. CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO
Todo lo que se alegue debe probarse y es deber de los justiciables probar todo lo que alegue de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil en la presente causa la parte demandada explana una serie de alegatos, si haber presentado suficientes pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora y la desvirtuar la necesidad de ocupar el inmueble Es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala…
DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS:
Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160…
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles. El contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece…
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone…
Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa…
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente…
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó…
En el presente caso in comento la carga de la prueba le correspondió a la parte actora. Por lo que en función de lo expuesto en sus escritos y probados con las documentales presentadas es evidente ha cumplido con esta obligación.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece…
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece…
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017 (f.295), el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017 (vto. f.297), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Que, «… la recurrida subvirtió las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio…consta el acta de fecha 18 de octubre…y en el texto se puede leer que la Juez acordó retirarse por un tiempo que no excedería de 30 minutos…pero luego, vuelta ella a la sala no pronunció su decisión…» solicitó la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio delatado.
Que, tanto en el contrato de arrendamiento como en el libelo de la demanda consta que también funge como arrendatario el ciudadano Hugo Eduardo Albornoz López el cual no fue demandado, por tanto «…no se trabó o integró debidamente la relación procesal…no se ha integrado legítimamente la relación procesal, por lo que la demandada Teresa de Jesús Mora Albornoz, de manera individual carece de la cualidad para sostener el presente juicio…»
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por la profesional del derecho BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanosBELIKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, contra la ciudadanaTERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar, anular la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES
De la revisión y análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, pudo constatar que en la dispositiva de la sentencia recurrida se subvirtió el orden procesal, en virtud que el juez declaró con lugar la demanda, cuando en realidad debió oficiosamente integrar el litis consorcio pasivo necesario, por tratarse la demanda de un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ y HUGO EDUARDO ALBORNOZ.
En efecto, la acción interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, a través de su apoderada judicial, es el desalojo del local comercial del inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Andes distinguido con el número 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, por la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ.
Por su parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto de admisión de la demanda que consta agregado al folio 24 literalmente señala: «Por recibido el libelo de la demanda… propuesta por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ…en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR…SE ADMITE LA MISMA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por el Procedimiento Oral… En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada, TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ…».
En el Capítulo III PUNTO PREVIO PARA DECIDIR de la sentencia recurrida, el Juzgado de la causa, concluye lo siguiente:
«En el caso sub iudice, La falta de cualidad e interés del actor y/o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. En el presente caso la excepción fue propuesta de manera extemporánea ya que su oportunidad para alegar fue al momento de la contestación de la demanda y no en la Audiencia Oral de juicio. Por lo que no procede lo alegado para la accionada.
De lo anterior se infiere que el demandante tiene el derecho en la presente causa de exigir la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la persona que ocupa local objeto de la demanda o a uno de sus arrendatarios sin que ello implique de (sic) deba demandar a los dos, ya que los mismos aunque suscribieron conjuntamente el contrato con el arrendador ambos asumieron de manera individual sus obligaciones contraídas en la relación arrendaticia, derivada de la relación arrendaticia se transmite los mismos deberes y derechos para los (sic) partes.».
Como se observa de las transcripciones anteriores, la sentencia objeto del recurso de apelación declaró extemporáneo el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la falta de cualidad de la demandada por no haber sido conformado el litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia declaró con lugar la demanda, lo cual es suficiente para que este Tribunal, por las consideraciones que se expondrán infra, declare la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de admisión, quedando nulas todas las actuaciones a partir del referido auto de admisión, en vista de tal subversión procedimental. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones anteriores, el pronunciamiento de este Tribunal de segundo grado, quedó circunscrito a emitir pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Como quedó establecido en la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, en el presente caso la parte actora pretende el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Los Andes distinguido con el número 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida por la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, en su condición de arrendataria.
Por su parte la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. De igual manera, en la audiencia oral de juicio, expuso que el contrato de arrendamiento se celebró entre la parte actora como arrendadores y los ciudadanos HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ como arrendatarios y que se demandó únicamente a su representada, la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ«…por lo que evidentemente no se trabo (sic) debidamente la relación procesal ya que de manera individual la demandada… carece de cualidad para sostener ese [este] juicio y dado que existe un Litis consorcio pasivo necesario o forzoso que no fue demandado en este proceso, si ello es así como en efecto lo es la sentencia que se dicte en este juicio sería inejecutable en contra del arrendatario que no fue llamado a juicio…».
Así, el Juzgado a quo, en la decisión recurrida (fs. 278 al 294), como PUNTO PREVIO a la sentencia que profirió, declaró extemporánea la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio pasivo alegada por la parte demandada y, CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR.
A los fines de determinar si procede o no en derecho el desalojo de local comercial solicitado por la parte actora, considera esta Alzada que se debe revisar exhaustivamente si en la presente causa se encuentran cumplidos los presupuestos legales de la demanda de desalojo de local comercial, a cuyo efecto observa:
La parte actora demanda por el procedimiento del juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales a, c, g, ide la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresando los motivos por los cuales procede el desalojo del local arrendado; en consecuencia este Tribunal procede a verificar la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo.
De otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que en el presente caso, existe una indebida integración del litisconsorcio pasivo. En tal sentido este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO). Sentencia Nro. 0379) acerca del litisconsorcio necesario o forzoso se estableció:
«…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) pp. 476 al 483).
El maestro Piero Calamandrei, sobre el particular expresa: «En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el caso de marras, los ciudadanos: BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, intentan el desalojo del local comercial de la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregado al folio 08,original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de septiembre de 2001 entre los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO PÉREZ NAHR en su condición de arrendadores y los ciudadanosHUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ en su condición de arrendatarios, del que se evidencia que son dos los arrendatarios.
Del análisis de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de un documento público, motivo por el cual, le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 17 de septiembre de 2001, los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO PÉREZ NAHR en su condición de arrendadores y los ciudadanos HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ en su condición de arrendatarios.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento público analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según resulta claro del contrato de arrendamiento supra analizado, los arrendatarios son los ciudadanos HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ y TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ.
Es así, que los arrendatarios del local comercial, constituyen un litisconsorcio necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben serdemandados o ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el litisconsorcio, por el hecho de que la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.
En este orden de ideas, y respecto a la debida integración del litisconsorcio activo o pasivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2016, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp. Nº AA20-C-2015-000661, ratificó las sentencias Nros. 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez), expediente Nº 11-60; y 335 de fecha 09 de junio de 2015 (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno), Exp. Nº 15-102, mediante las cuales dejó establecido lo siguiente:
«…‘la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo’.
‘Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ‘está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda’ y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso’.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, rationetemporis…». (Subrayado de éste Tribunal).
Se colige de la jurisprudencia antes mencionada y vigente para la fecha de admisión de la demanda, que a partir del 12 de diciembre de 2012, se debe aplicar el criterio aquí establecido, vale decir, que el Juez de oficio está en la obligación de llamar a todos los litisconsortes que se encuentren involucrados en el juicio, cuya inobservancia dará lugar a la nulidad y reposición de la causa.
En efecto, el planteamiento de la presente pretensión de desalojo de local comercial, debe ser ejercida en contra de todos los arrendatarios, quienes deben concurrir al proceso como demandados, y se evidencia en el caso bajo estudio, que fue demandado solo uno de los arrendatarios, la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, faltando como demandadoel ciudadano HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que se integre la relación jurídica procesal. Así se establece.
Así las cosas, la pretensión planteada por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO PÉREZ NAHR, contra uno de los arrendadores, vale decir, TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, no la intentan contra los dos arrendatarios,de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este Juzgador que en el caso de autos, no se conformó la relación jurídico procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasivapropuesta por la demanda de autos, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario. Así se establece.
En efecto, al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio necesario, de los arrendatarios del local comercial ubicado en la planta baja del edificio Los Andes distinguido con el número 35-43, avenida 3 Independencia, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Juez de la Primera Instancia en la sentencia objeto del recurso de apelación, al percatarse de la necesidad de integrar el litisconsorciopasivo necesario, no debió haber declarado extemporánea la excepción propuesta, sino que oficiosamente debió haber llamado al coarrendatario HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que integrara la relación jurídica procesal. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada en consonancia con la Jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y por las consideraciones antes expuestas, en el caso bajo estudio, al haber constatado la falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio necesario, debe anular la sentencia apelada, por haber declarado el a quo, extemporánea la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, declarar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, hasta el estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a este auto, a fin de que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficiosamente haga el llamado al otro integrante de la relación arrendaticia, el ciudadano HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que se integre legalmente el litisconsorcio necesario, tal y como se hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En atención a la resolución dictada, resulta inoficioso pasar a valorar las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior anula la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de octubre de 2017, y ordena al Tribunal a quo, llamar oficiosamente al arrendatario HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que se incorpore a la relación jurídica procesal de la causa sub-examine. En consecuencia de la declaratoria anterior, se repone la causa, al estado de que el Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2017, por la parte demandada, ciudadanaTERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.471.914, contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 31 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la partedemandada, propuesta por la demandada de autos, ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ.
TERCERO: Se REVOCA la sentenciade fecha 31de octubre de 2017, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2014 (f. 13), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
QUINTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y proceda a llamar oficiosamente al coarrendatario HUGO EDUARDO ALBORNOZ LÓPEZ, para que se incorpore a la relación jurídica procesal de la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.035.368, 3.032.476, 3.994.627 y 5.206.270, respectivamente, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.471.914, por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la misma. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de enero de dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a .m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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