REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2018 (f. 31), por elprofesional del derechoLEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, contra el autode fecha 05 de octubre de 2018 (f. 30), mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se abstuvo de admitir la prueba de experticia o reconocimiento médico legal, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadanaMAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, por nulidad por vicios del consentimiento, simulación del documento autenticado.
Mediante autode fecha 02 de agosto de 2019 (f.27), esteJuzgado Superior dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2019 (f.28), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 35), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de julio de 2018 (fs. 01 al 05), por el ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.085.951, debidamente asistido por el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, titular de la cédula de identidad número 9.394.526 e inscrito en el Inpreabogado con el número 35.232, quien, interpuso contra la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.825.454, formal demandapor nulidad por vicios del consentimiento, simulación del documento autenticado, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que, en fecha 05 de abril de 2018, celebró contrato de opción a compra con la ciudadana MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, con el número 33, Tomo 12, consistente en una vivienda para habitación familiar, con un anexo constante de cuatro habitaciones, radicadas sobre una extensión de terreno baldío, con un área de construcción de 270,564m2 y un área total de terreno de 470,912m2, ubicada en Nueva Bolivia, calle Miguel Arismendi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, inicialmente realizó la negociación con el ciudadano Javier Peña de manera verbal cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) en razón que no solo incluía la casa sino también dos habitaciones y otros bienes muebles.
Que, recibió como primer pago la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) y que el restante, sería pagado en un lapso de tres meses.
Que, el documento de venta fue redactado por el abogado de confianza del comprador quien además manifestó que la venta se realizaría a nombre de su esposa o concubina y procedió de buena fe a firmar el documento sin leerlo detenidamente.
Que, «…es [soy] una persona de avanzada edad, se [me] la pasa [o] constantemente enfermo, no ve [o] correctamente letras pequeñas, no tiene [tengo] nadie que lo [me] acompañe ya que su [mi] hijo no vive con él [conmigo], hecho esto, le [me] dan solamente una copia a los 15 días de firmar y confiado recibió [í] la primera parte de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…».
Que, al mes de firmado el documento, su hijo Alexander Estevez Araque «…al leer el documento le [me] increpó [a] de que por que(sic) regale (sic) la casa y porque (sic) la vendió [í] por tan poco precio ya que la venta fue por SETECIENTOS MILLONES y no por la cantidad originalmente acordado (sic) de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES…».
Que, en la cláusula SEGUNDA del documento señala: «El precio pactado para la presente opción de compra venta es por la cantidad de bolívares SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 700.000.000,00) los cuales ya tienen recibidos EL PROPIETARIO de manos de la OPTANTE COMPRADORA la cantidad e (sic) BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES (500.000.000,00 BS) mediante transferencias bancarias… y el restante la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES (200.000.000,00 BS) pagaderos en un lapso de tres meses…».
Que, «…la demandada lo [me] hizo incurrir en un error que vicia su [mi] consentimiento ya que si el precio hubiese sido este no hubiese otorgado mi consentimiento libre y espontaneo (sic)ya que el precio acordado con el ciudadano JAVIER PEÑA era de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES y no de SETECIENTOS MILLONES…».
Que, tanto la demandada como el ciudadano Javier Peña «…con una conducta esperpéntica procedieron a invadir su[mi] casa y ocuparon dos piezas anexas y tumbaron una reja ya que ellos son propietarios y habitan el llamado negocio bar hotel “El Bombazo” que colinda con su[mi] propiedad…».
Que, existen vicios en el consentimiento que generan la nulidad del contrato, razón por la cual, invocó la cláusula contractual contenida en el ordinal quinto que establece que en caso de no celebrarse la venta definitiva por culpa del propietario, este debía reintegrar el dinero que había recibido como pago total más un cincuenta por ciento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil.
Concluyó que, era procedente la nulidad del contrato por haberlo hecho incurrir en error con el precio de venta que no fue el acordado, que es máxima de experiencia que una vivienda con aires acondicionados en pleno centro de la población supera ampliamente los setecientos millones de bolívares, que es una persona de avanzada edad y presenta enfermedad de olvido de las cosas, empezando la demencia y no tiene buena vista, por lo tanto considera que el contrato es plenamente anulable.
Solicitó la acción de nulidad por vicios del consentimiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca de fecha 05 de abril de 2018 con el número 33, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Acompañó junto con el libelo de demanda la copia certificada del documento autenticado de venta y la copia de su cédula de identidad.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha octubre de 2018 (fs. 12 al 20), la parte demandada MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.825.454, debidamente asistida por el abogado ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad número 12.452.842 e inscrito en el Inpreabogado con el número 73.206, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Convino con el demandante en que celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble consistente en una vivienda de habitación familiar y un anexo constante de 04 habitaciones, con un área total de construcción de 270,564m2 y una extensión de terreno baldío de 470,912m2, ubicado en la población de Nueva Bolivia, calle Miguel Arismendi, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, niega, rechaza y contradice que el negocio haya sido acordado originariamente con el ciudadano Javier Peña, que siempre fue convenido y acordado entre ella y el ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO.
Negó, rechazó y contradijo que la venta hubiese sido pactada por la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) y que se haya acordado un pago inicial de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Negó que se haya celebrado cualquier transacción respecto al inmueble motivo de demanda entre el demandante y el ciudadano Javier Peña.
Que, es falso que el ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, haya requerido el apoyo de su abogado de confianza para redactar un documento sobre algún negocio de la vivienda y otros bienes.
Negó que se haya convenido entre LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO y JAVIER PEÑA, colocar a nombre de su esposa o concubina el documento de la casa.
Que, el demandante leyó el documento y que además fue impuesto del contenido del documento antes de su firma.
Negó que el demandante haya recibido una copia del documento a los 15 días de firmar.
Que, en realidad lo que ellos pactaron y convinieron fue por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00).
Negó y rechazó que el demandante haya manifestado su intención de dejar sin efecto el negocio celebrado.
Que, es cierto que dentro de la negociación, el ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, le hizo entrega material de dos piezas que están ubicadas en la parte posterior de la vivienda.
Que, «...efectivamente entre mi persona MAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO y el Ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, celebramos abiertamente, clara, precisa, sin equivoco (sic), un Contrato de Opción de Compra-Venta…».
Que, «…tuvo varias reuniones preparatorias, con el propósito de fijar el precio de los bienes a ser adquiridos, la forma de pago, y su entrega…».
Que, «…ambas partes de común y mutuo acuerdo, concordaron [mos] en establecer un precio general de la Vivienda, sus anexos, y el mobiliario, en la Cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…».
Que, la abogada a la que le fueron contratados los servicios profesionales «…procedió a la elaboración del contrato en mención, y una vez estando redactado… reunió a ambas partes en su oficina para la revisión del texto del documento, se les [nos] su contenido, y por cuanto el mismo estaba en completo orden a lo convenido, le pidieron [pedimos] a la Abogada que presentara el Instrumento por ante la Notaría Pública de Caja Seca, para su otorgamiento.».
Que, el día 5 de abril de 2018, ambas partes en forma conjunta acudieron a la Notaría Pública de Caja Seca con el documento de opción a compra para su debida protocolización.
Que, en fecha 04 de julio de 2018, procedió a cancelar el último pago pendiente a favor de su beneficiario LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO y una vez pagado el monto pendiente le solicitó que cumpliera con lo acordado «…a lo cual manifestó su negativa y rebeldía, alegando para ello que debía cancelarle adicionalmente otra cantidad de dinero para firmarle [me] la venta.».

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, parte actora, presentó escrito en fecha 04 de octubre de 2019 (fs. 21 al 23), en los términos siguientes:

«QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA DE EXPERTICIA a los fines de que se practique experticia o reconocimiento medico (sic) legal sobre el Estado Físico y Mental de mi mandante LUIS JOSE ESTEVEZ PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.951, domiciliado en Nueva Bolivia, calle Miguel Arismendi, bajando por el ambulatorio, Parroquia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Objeto de la prueba: Demostrar que mediante diagnostico (sic) y pronostico (sic) medico (sic) se evidencie el estado de salud de mi mandante y se determine su vulnerabilidad como persona de avanzada edad y masfacil (sic) de hacerlo incurrir en error. Pido que para la práctica de esta prueba se oficie a la medicatura Forense seccional caja seca y con competencia en este Municipio para que realice tal evaluación médica.».

DEL AUTO APELADO
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018 (f. 30), se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte demandante, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«…En cuanto a la prueba señalada en el particular QUINTO, referente a la prueba de experticia, este tribunal se abstiene de admitirla, por cuanto la parte actora promueve prueba de experticia o reconocimiento médico legal sobre el estado físico y mental del ciudadano Luis José Estévez Pinto, a los fines de que se determine su vulnerabilidad como persona de avanzada edad. Pidiendo así que para la práctica de esta prueba se oficie a la medicatura forense seccional Caja Seca y con competencia en este Municipio, para que realice tal evaluación médica. Ahora bien, siendo el caso que la experticia se trata sobre la valoración de la salud física y mental de una persona, cabe establecer que la seccional forense a quien solicita la parte actora se oficie para su práctica, carece de competencia para la práctica de dicha prueba, ya que es de conocimiento público que tal seccional tiene competencia en el ámbito penal, es decir, referentes a delitos penales; y no encontrándonos en autos en presencia de uno de ellos, mal pudiera remitirse al ciudadano: LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, a la misma. Así se decide.».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 08 de octubre de 2018 (f. 31), el profesional del Derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018 (vto. f. 33), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 08 de octubrede 2018, por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas, y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 05 de octubre de 2018 (f.30), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró inadmisible la prueba de experticia o reconocimiento médico legal por considerar que «… siendo el caso que la experticia se trata sobre la valoración de la salud física y mental de una persona, cabe establecer que la seccional forense a quien solicita la parte actora se oficie para su practica(sic), carece de competencia para la práctica de dicha prueba, ya que es de conocimiento público que tal seccional tiene competencia es el ámbito penal…y no encontrándonos en autos en presencia de uno de ellos, mal pudiera remitirse al ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, a la misma…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los medios de prueba admisibles, señala: «Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…»
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬

De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso se trata de la negativa de admisión a un medio de prueba promovido por la parte actora, específicamente la prueba de experticia o reconocimiento médico legal requerida al Tribunal para que mediante oficio dirigido a la medicatura forense seccional Caja Seca, se procediera a su evacuación,en virtud que el Tribunal de la causa consideró que no era el organismo pertinente para la práctica de dicha prueba.
Respecto a la prueba de experticia, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el Tribunal se abstuvo de admitir una prueba que se encuentra regulada por el Código de Procedimiento Civil, que no está prohibida por la Ley, sino que al contrario se encuentra regulada en el mencionado Código y en el Código Civil, que en suartículo 1.422 establece: «Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia».
Así pues, el principio que impera al momento de la admisión de las pruebas es que todas las pruebas deben ser admitidas siempre y cuando sean legales y pertinentes, siendo este el caso, era una prueba legal, que se encuentra regulada y que debía ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, momento en el que el Juez le otorga o no eficacia probatoria.
Dicho esto, si bien el Tribunal de la causa tenía conocimiento de la competencia de la medicatura forense, seccional Caja Seca, su deber era admitir la prueba y librar el oficio a tal organismo esperando respuesta para su evacuación o negando su competencia para llevar a cabo la experticia solicitada o el reconocimiento médico legal.
Con referencia a lo expuesto anteriormente, en caso de que el experto solicitado para la práctica de la prueba resulte no tener las condiciones para realizar la experticia, el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil prevé:

«Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.»

Dicho esto, nada impedía al Tribunal de la causa admitir la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora, pues causaba un perjuicio mayor su inadmisión que su admisión, además de que se trata de una prueba que intenta demostrar un hecho controvertido alegado por una de las partes y negado por su contraparte.
Conforme con el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido es legal y pertinente y, por tanto, admisible, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se REVOCARÁ la sentencia recurrida con relación a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 08 de octubre de 2019, por el profesional del derecho LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS JOSÉ ESTEVEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.085.951, contra la providencia dictada en fecha 05 de octubre de 2018,por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALSAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por el apelante contrala ciudadanaMAYOLI DEL CARMEN BLANCO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.825.454, por nulidad por vicios del consentimiento, simulación del documento autenticado.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia recurrida en lo relativo a la INADMISIBILIDAD del medio de prueba experticia o reconocimiento médico legal, promovido por la representación judicial de la parte actora, en el ordinal quinto de su escrito de promoción de pruebas, y se ORDENA al Tribunal de la causa proceda a su admisión.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
Queda en estos términos MODIFICADA la providencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de enero de dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil