REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018 (folio 124), por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido contra la ciudadanaFRANCISCAMARÍA PLAZA CORREDOR, por querella interdictal.
Por auto de fecha18 de diciembre de 2018 (folio 154), este Juzgado recibe el presente expediente a los fines de conocer sobre la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días siguientes.
En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 155 al 157), esta Alzada declaró Con Lugar la inhibición propuesta.
En fecha 06 de febrero de 2019 esta Alzada mediante auto (f. 164), siendo que transcurrieron 12 días de despacho desde su entrada hasta que se suscitó la causal de inhibición en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reanuda la causa por cuanto la misma se encontraba paralizada, ordenando la notificación de las partes, y de conformidad con lo previsto enel artículo 517 del Código de Procedimiento Civil,los informes se efectuarían el octavo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
En auto de fecha 22 de mayo de 2019 (folio 171), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019 (f. 172), la abogado Yosanny Dávila Ochoa, asume el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En esa misma fecha (folio 173), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2019 (f. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de apoderado judicial de laciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 10.900.117,domiciliada en el Sector Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra la ciudadanaFRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.547, domiciliada en el Sector Belén, Av. 6, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-66, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre dos habitaciones de las cuales es arrendataria en un inmueble ubicado en el «Sector Urbanización Carlos Sanchez [sic] calle 8 casa Nro 399 parroquia Matriz del Municipio Campo Elias [sic] del Estado Bolivariano de Mérida el cual habito desde el año 2008 ingrese [sic] de manera verbal arrendándome la ciudadana propietaria FRANSCISCA MARIA PLAZA CORREDOR».
Que el arrendamiento se acordó por dos habitaciones de las cuales hacían uso la ciudadana demandante, su esposa y sus dos hijos, y que el referido contrato de arrendamiento se estipuló por tiempo indefinido,
Que en fecha 30 de marzo de 2015 fue demandada por desalojo de dicho inmueble, cuyo causa cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 3.128, encontrándose la causa en fase de ejecución.
Que en fecha 11 de Octubre del año 2017, mientras se encontraban laborando, la querellante y su hijo reciben llamadas telefónicas mediante las cuales se les informa que sus pertenencias las habían sacado del inmueble que habitaban, el hijo de la querellante al llegar al sitio «… pudo constatar que nos habían desalojado, posteriormente llegue [sic] yo y se encontraba [sic] mis pertenencias en la calle y en el inmueble la ciudadana propietaria FRANCISCA MARIA PLAZA CORREDOR, antes identificada, con grupo de personas, acudieron los funcionarios policiales realizaron la respectiva mediación pero se negaron a dejarme ingresar».
El 13 de octubre del año 2017 acude a SUNAVI, informándole en dicho organismo que debía dirigirse a la Defensa Pública, en donde libraron oficio para que una comisión policial se trasladara y ubicara a la propietaria del inmueble objeto del desalojo, dicha comisión policial se traslada al lugar en donde se encuentra ubicado el referido inmueble, aproximadamente a las 8:05 de la noche quienes se percataron que habían neveras, cocinas, colchones, camas, ropa.
Al momento en el cual la referida comisión policial procedía a realizar la respectiva mediación ocurrieron hechos de violencia en contra de los funcionarios policiales «… al punto de despojarlo de su arma… valiéndose [sic] la ciudadana propietaria de que es capitana del ejercito [sic] como se desprende del acta levantada…» no permitiendo que se lograra la mediación planteada. En fecha 18 de octubre de 2017 funcionarios tanto de la Defensa Pública como del SUNAVI, observándose un candado en la puerta principal, y tras reiterados llamados nadie salió del inmueble.
Que interpone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de la ciudadana FRANSCISCA MARIA PLAZA CORREDOR, pues se le han violado derechos fundamentales consagrados en la carta magna como el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
Que por los alegatos expuestos solicita se decrete a su favor la restitución de las dos habitaciones del inmuebleubicado en el «Sector Urbanización Carlos Sánchez calle 8 casa Nro 399 parroquia Matriz del Municipio Campo Elias [sic] del Estado Bolivariano de Mérida según consta de las siguientes características: cuarenta y dos metros de construcción (42M2) con los siguientes linderos: FRENTE: con calle 8. COSTADO DERECHO:con [sic] parcela nro 462 con una area [sic] de 160,20 M2. COSTADO IZQUIERDO: con parcela nro 400. FONDO: con parcela nro 462 con un area [sic] de 150,20 M2 y un porcentaje 0.0557696%...» según evidencia del documento de permuta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías delEstado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 1998; inserto bajo el Nro- 48, protocolo primero, tomo 13, primer trimestre del referido año.
Que por estas razones solicita medida cautelar de restitución, a fin de que se le ordene a la ciudadana querellada, le restituya la posesión pacífica de las dos habitaciones del inmueble «… ya que me encuentro desde el día 11 de octubre de 2017, fuera del inmueble, debido al desalojo arbitrario e ilegal, sacandome [sic] mis pertenencias fuera del inmueble y actualmente me encuentro deambulando de un sitio a otro…».
Que acompaña el libelo de demanda junto con los instrumentos siguientes:Acta Policial de la Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; copias simples de las actas levantadas por la Defensa Pública y el SUNAVI; Original de la Minuta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento; copias simples de los autos de la causa signada con el Nº 3.128, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida; copia simple de la cédula de identidad de la querellante; copia simple del documento de propiedad; los testigos Magaly Marquez y José Enrique Peña; y solicita sea practicada una inspección judicial conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 28 y 29) el Juzgado a quo, admite la demanda, y por los recaudos presentados, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.).
En fecha 24 de noviembre de 2017 (fs. 30 y 31), la querellante, asistidapor la defensora pública Andreina Puentes, consignó cheche a nombre del Juzgado a quo, por el monto exigido en el auto de fecha 06 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 33) el a quo, ordenó la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario De Pueblo De La Clase Obrera, Mujer y Comunas, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya beneficiaria es la ciudadana querellada.
En fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 35) la parte querellante solicitó, mediante escrito, despacho interdictal de despojo.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 37), el juzgado a quo, acuerda librar el despacho interdictal, ordenándole al juzgado comisionado que le corresponda conocer de la misma, que debe ordenar la restitución de la posesión solicitada por la parte querellante.
En fecha 09 de enero de 2018 (f.43) la parte querellante procedió a retirar el despacho interdictal de fecha 20 de diciembre de 2017 bajo el número de oficio 612-2017 (f. 42).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 45) el Juzgado a quo, deja sentado que el oficio recibido en fecha 30 de noviembre de 2017 del Banco Bicentenario (f. 48), por concepto de apertura de cuenta, no guarda relación con la presente causa.
Mediante oficio de fecha 25 de enero 2018 (f. 50) el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien resultó comisionado por distribución, remitió Comisión Civil Nº 2018-2650, constante de 18 folios útiles, constante de las siguientes actuaciones:
Que en fecha 11 de enero de 2018 (f. 64) al Tribunal comisionado le correspondió por distribuciónla ejecución de la medida interdictal.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2018 (f. 66) se fijó para el 23 de enero de 2018 a las 10:00 am; la práctica de la restitución de la posesión objeto de la querella interdictal por despojo.
Que en fecha 23 de enero de 2018 (f. 68) el Tribunal comisionado, se constituyó y trasladó hacia inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características; rejas color negro, con paredes externas color verde, el inmueble no posee nomenclatura, observándose a un lado la casa Nro. 398, a los fines de practicar la restitución de la posesión de la ciudadana querellante. Vista la infructuosidad tanto en el llamado hacia el interior de la vivienda, como a los vecinos, a los fines de notificar sobre la restitución que se estaba practicando, el Tribunal comisionado procedió a volver a su sede por orden del Juez.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018 (f. 72) la parte querellante, solicitó al quo, se citara a la parte querellada por cuanto no pudo practicarse la restitución en fecha 23 de enero del referido año.
En fecha 13 de marzo (f. 76) mediante diligencia el alguacil del juzgado a quo, devolvió boleta de citación practicada a la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, según obra al folio 77 del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2018 (fs. 78 y 79) la parte querellante, debidamente asistida por la defensora pública Andreina Puentes Angulo, introdujo escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 81) el Juzgado a quo, admite las pruebas promovidas.
Mediante autos de fecha 23 de marzo de 2018 (fs. 82, 83) el a quo, se pronunció sobre la incomparecencia de los dos (02) testigos promovidos en el escrito de promoción pruebas dela parte querellante.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2018 (fs. 84), día en el cual debía practicarse la inspección judicial promovida, el Juzgado de la causa declaró desierto el acto por cuanto la parte promovente no se presentó a la sede del despacho.
En fecha 03 de abril de 2018 (fs. 85 al 87) la parte querellante consignó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ratifica lo alegado en el libelo de la demanda además de la ocurrencia del hecho de que cuando el Tribunal comisionado por el juzgado de la causa, se trasladó hasta el referido inmueble con el objeto de restituirla en la posesión pacifica de las dos habitaciones del inmuebleobservando que «… nadie lo ocupa es injusto la situación que estamos viviendo mi familia y yo, por lo antes expuesto solicito a este Digno Tribunal me restituya al inmueble y que la propietaria siga los canales regulares para la entrega de su inmueble no de la manera tan inhumana y arbitraria que lo hizo…».
En fecha 03 de abril de 2018 (fs. 89 al 91) el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Como pruebas DOCUMENTALES promovió como parágrafo primero el documento de permuta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 48, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 1º en fecha 30 de marzo de 1998, la pertinencia de esta prueba, alega la representación judicial de la parte querellada, es «…la propiedad exclusiva de mi representada, con conocimiento de causa que en el presente juicio no se discute la misma, no obstante se evidencia que el inmueble es producto de una operación de permuta con una institución del Estado Mérida, por tanto mi representada tiene la cualidad para dar en arrendamiento…» como efectivamente lo hizo en fecha 05 de septiembre del año 2010 a la ciudadana querellante, arrendándole «…una habitación con derecho al uso del área de cocina y baño, por tanto no fue en el año 2009, ni dos habitaciones sin describir…» decidiendo la arrendataria desde el año 2012 dejar de efectuar los pagos de los cánones arrendaticios, además de que por su mal comportamiento la arrendadora tuvo que abandonar dicho inmueble de su propiedad.
Como parágrafo segundo promueve providencia administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Región Mérida, mediante la misma se evidencia que «…mi representada agoto [sic] la vía administrativa, por tanto se acogió a todos y cada uno de los presupuestos legales…».
Con el ordinal tercero promueve copia de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con lo cual «…se da por rebatido el accionar de la parte demandante cuando pretende ilustrar a este digno tribunal que la relación arrendaticia se inició en fecha [sic] anteriores y que la misma le fueron dada [sic] en calidad de arrendamiento dos habitaciones ( no descritos en el libelo), pretendiendo con la presente acción mentir a esta juzgadora, con el ánimo de ante una eventual restitución del inmueble, sea sobre áreas no arrendadas, por ende asirse de mayor extensión del inmueble, lo que redundaría en ilusa ejecución de la sentencia…».
Como último medio de prueba promovió facturas de pago a la empresa Aguas de Mérida C.A, como instrumentos que demuestran el grado de insolvencia de la demandante con el pago de servicios.
Como pruebas testimoniales promueve la deposición de cinco (05) testigos, todos habitantes del sector donde se encuentra ubicado el inmueble de la presente querella interdictal de despojo.
Como último instrumento de prueba promueve informes solicitando se requiera a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, copias simples del expediente signado como MP-470467-2017 puesto que «…contiene denuncia formal en contra de los funcionarios actuantes por el delito de violencia física, abuso de autoridad y violación de domicilio, lo cual ante una evidente judicialización viciaría de nulidad el acta policial…».
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 12) el Juzgado a quo, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, declarando que el escrito fue presentado en el lapso oportuno, admitiendo todas las pruebas documentales promovidas y en cuanto a las pruebas de testigos y de informes promovidas, no las admite por cuanto el lapso para su evacuación se encontraba vencido de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2018 (fs. 127 al 131) el abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, parte querellada, consignó escrito de alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Como punto previo alega que la parte querellante no agotó las vías administrativas puesto que no se evidencia en el presente expediente sanción alguna tal como lo establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que se limitó a promover una minuta de la SUNAVI, y ante una restitución del inmueble se estaría incurriendo en «….una doble sanción por un mismo hecho, lo cual viola el principio de non bis in ídem, prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… por tanto es ineludible interpolar que tratándose de un inmueble arrendado para vivienda, como o manifiesta el accionante en su demanda, no haber agotado el procedimiento administrativo…
Que rechaza, niega y contradice la pretensión libelar, por cuanto al aseverar la parte querellante que es arrendataria de dos habitaciones, hecho que se desprende de la demanda que cursa por Desalojo de Vivienda ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,intenta causar un fraude procesal, por cuanto eso no es lo que se estipuló en el contrato verbal y por esto la querellante incumple con el deber de lealtad y probidad procesal por cuanto no expone los hechos conforme a la verdad y además interpone no una sino dos pretensiones infundadas.
Que rechaza niega y contradice lo alegado por la accionante sobre que el lapso de tiempo del arrendamiento haya sido desde el 2009, puesto que la relación arrendaticia comenzóel 05 de septiembre de 2010.
Que conviene en el hecho de que la querellante fue demandada por desalojo ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente signado con el Nº 3128.
Que rechaza, niega y contradice la pretensión libelar, ya que alega la parte querellante que en fecha 11 de octubre pudo constatar a la ciudadana querellada junto con un grupo de vecinos se negaron a dejar ingresar a la querellante, y que de esto se desprenden las siguientes interrogantes «…¿Cúantos y cuantas [sic] veces acudieron a la mediación funcionarios policiales? Segundo se determinó en actas que la autora fue mi patrocinada, llama la atención que el grupo de personas a que se refiere son de la comunidad y algunos del consejo comunal, en caso de arbitrariedad hubiesen dado el apoyo a la presunta despojada…»
Que cursa ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia Contra la Mujer, expediente signado con el MP-470467-2017, en etapa preparatoria «…denuncia por parte de otra ciudadana presente en el inmueble contra los funcionarios actuantes y es a la que hace alusión el acta policial promovida… por lesiones gravísimas… violación de domicilio, abuso de autoridad… que llegada la oportunidad… el ministerio público realizará la imputación correspondiente… al verificarse tal delito, el acta levantada por los funcionarios actuantes, estaría viciada de nulidad absoluta, siendo que la misma es promovida como único medio para determinar el presunto desalojo…» que la querellada no pertenece a las Fuerzas Armadas, y en caso de una eventual restitución del inmueble se le ocasionaría un grave perjuicio puesto que la accionada debería abandonar su inmueble nuevamente.
Que los preceptos constitucionales invocados como presuntamente violados por la parte accionante, los mismos también podrían ser considerados como vulnerados para la querellada, puesto que la misma no puede disfrutar a plenitud de la vivienda que le fue dada en calidad de permuta, por el sólo hecho de haber dado en arrendamiento un área parcial del inmueble de su propiedad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 18 de abril de 2018 (folios 133 al 138), el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaróSinLugar la Querella Interdictal por Despojopropuesta, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:
“(Omissis):…

Tal norma, sirve como base y afirma lo expuesto en los artículos 506, 509 y 510, los cuales establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
De dichas normas se desprende que el Jurisdiscente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora y cuyo conflicto solicita su solución no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgado mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo alegado.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas, esta Juzgadora considera que en la presente causa no hay elementos que comprueben que la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR haya desalojado arbitrariamente a la ciudadana GLORIA JUDITH PLAZA CORREDOR; en consecuencia, visto lo anterior es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
En cuanto a la garantía exigida a la parte actora, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que equivale a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T), se ordena la entrega de la misma a la ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, una vez quede firme la presente decisión, en virtud que tal garantía se solicitó para responder por los daños y perjuicios que ocasionara la presente solicitud de Interdicto si se declarase SIN LUGAR. Y en vista que tal como se desprende de autos, la restitución de la posesión solicitada no se consumó, es por lo que se evidencia que no hubo ningún daño, por tal motivo, es procedente ordenar la entrega del dinero a la parte actora que lo consignó una vez quede firme la presente decisión. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.900.117, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.547; por no probarse en autos lo alegado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la suspensión del despacho interdictal librado en fecha 20 de diciembre de 2017, en virtud que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no restituyó la posesión de las áreas parciales del inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a la Ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ. YASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la entrega de la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros Nº 1750040630062763717 del Banco Bicentenario.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE…

Este es el historial de la presente causa.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Según los alegatos de la parte actora el momento en el cual ocurrió el despojo fue en fecha 02 de abril de 2018, momento en el cual la ciudadana querellada empezó a realizar las obras que afectaron la servidumbre de paso objeto de esta controversia, es menester acotar que la acción fue intentada en 12 de junio de 2018, cumpliéndose con esto el requisito establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que pauta lo siguiente
“Artículo 783.- Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”
Esto se desecha el alegato de la parte querellada quien en la contestación afirmó que «…en ninguna parte de su querella señala la fecha o fechas en que ocurrió el despojo de su supuesta posesión; siendo la determinación de la fecha en que ocurrió el hecho perturbador del despojo de la posesión indispensable para que el tribunal pueda determinar la procedencia del decreto restitutorio provisional y de la restitución definitiva un elemento fundamental para su Resolución, la falta de tal requisito, hace nugatorio que el tribunal pueda pronunciarse al efecto y conlleva a que la Querella sea declarada INADMISIBLE…». Por las consideraciones antes expuestas esta Alzada declara que la presente acción restitutoria fue presentada en lapso oportuno. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró Sin Lugar la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la ciudadanaGLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR,y objeto de la apelación formulada por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública, de la parte querellante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre el precitado artículo 772 ejusdem,resulta necesario hacer algunas acotaciones importantes, dado al hecho de que se interpuso una querella interdictal por despojo. En el libelo de la demanda la querellante alega haber sido despojada de dos habitaciones, de las cuales era poseedora en calidad de arrendataria, específicamente obra al folio 1 del libelo de la demanda los alegatos siguientes, «…soy arrendataria de dos habitaciones de un inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carlos Sanchez calle 8 casa Nro 399 parroquia Matriz del Municipio Campo Elias… el cual habito desde el año 2009 ingrese [sic] de manera verbal arrendandome [sic] la ciudadana propietaria FRANCISA MARIA PLAZA CORREDOR…» (Subrayado de esta Alzada).
Pues bien en el caso de la posesión legítima, distinta de la posesión general, existen dos elementos esenciales para que la misma se configure, como lo son el corpus y el ánimus, el legislador establece una serie de requisitos en el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia es deber probar cada uno de dichos requisitos, sobre el requisito de que la posesión debe ser pacífica, Edgar D.Núñez A. en su obra “La posesión y El Interdicto” señala acertadamente que «… el concepto de poseedor pacífico está fundamentalmente vinculado a la idea de la adquisición de la propiedad, es decir, de lo que se denomina la conversión de la posesión en un mejor título, como la propiedad de las cosas o de los derechos (prescripción adquisitiva verbigracia)…» (p.p 65-66).
Estableciendo el mismo autor en la referida obra que «…cuando el legislador exige, como requisito impretermitible, en animus domini, se refiere a la característica de que el poseedor esté convencido de que tiene la cosa como suya propia, de ser el propietario, y no reconoce en otra persona el dominio sobre la cosa o el derecho…»(p. 66).
Ahora bien el artículo 773 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

De la transcripción que antecede considera quien aquí decide que en el transcurso de la causa nunca estuvo en discusión el carácter con el cual estaban relacionadas las partes, dejando establecido esta Alzada que efectivamente existía una relación arrendaticia de carácter contractual.
En tal sentido, es necesario establecer el concepto y el alcance de la querella interdictal, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331) (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Abierta opelegis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2018 (fs.78 y 79), la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora pública de la ciudadanaGLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Promovió el valor y mérito del Acta Policial de la Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 de octubre de 2017.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado eficazmente mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Valor probatorio de las copias simplesde las actas levantadas por la Defensa Pública y SUNAVI, que acompañó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
En lo que respecta al acta de convocatoria a la querellada expedida por la Defensa Pública con competencia en materia inquilinaria, dicho instrumento tiene carácter de documento público y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
Sobre la copia simple del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI), dicho instrumento tiene carácter de documento público administrativo y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valorándose de igual forma que en el anterior instrumento promovido.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.- TERCERA: Valor probatorio del original de la denuncia interpuesta por la querellante ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI) en fecha 13 de octubre de 2017 que acompañó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
En relación a la definición del documento público administrativo, esta Alzada lo estudia de la misma manera que al medio de prueba identificado como primero en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Ahora bien, del mismo se desprende queel 11 de octubre de 2017 ocurrieron los hechos, trayendo como consecuencia que la parte actora en la presente causa acudiera al órgano competente dos días después para formalmente denunciar tal circunstancia, específicamente el 13 de octubre de 2017, en la misma no se especificó correctamente quién efectuó el supuesto despojo pues señala a la misma querellante como la perpetradora del hecho, por ende, tal circunstancia permite deducir a quien aquí decide que no se establece quién efectivamente realizó el supuesto despojo, por las consideraciones antes expuestas a dicho documento público administrativo se le otorgavalor probatorio. Así se decide.-
CUARTA: Valor probatorio de la copia simple de los autos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual cursa formal demanda por Desalojo de Vivienda en contra de la querellante, copias de autos que acompañó junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”.
Obra de los folios 16 al 21 copia simple del referido expediente de los cuales se desprenden los siguientes hechos: 1) Auto del Tribunal en el cual se pronuncia acerca de la solicitud de la parte querellada de autos y actora en dicha causa, en la cual requiere la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, declarando improcedente tal pedimento por cuanto no fue solicitada la ejecución voluntaria de la sentencia. 2) Auto de fecha 23 de marzo de 2017 en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de cumplimiento voluntario, la cual acordó en un lapso de cinco días de despacho desde la fecha del referido auto.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
a) Que efectivamente existía una demanda por desalojo de vivienda en contra de la querellante, interpuesta por la querellada de autos.
b) Que dicha demanda se encontraba en fase de ejecución y que la parte actora solicitó el cumplimiento forzoso de la sentencia sin previamente haber solicitado el cumplimiento voluntario, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA:Valor probatorio de la copia simple de la cédula de identidad de la querellante que acompañó junto con el libelo de demanda marcada con la letra “E”.
Este Juzgador, que obra al folio 22, copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, parte querellante, la cédula de identidad es un documento privado de identificación, mediante el cual se deja constancia de los datos que identifican a la persona que se le expide, sin embargo para el presente caso objeto de estudio no constituye ningún medio de prueba que aporte algún elemento relevante. Así se decide.-
SEXTA: Valor probatorio de la copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 48, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 1º en fecha 30 de marzo de 1998, marcado con la letra “F”.
En relación a los hechos admitidos, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Teoría General del Proceso, señala que “Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del themaprobandum si han sido admitidos por la contraparte. Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del themaprobandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario. Se produce la admisión –enseña Carnelutti- cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte. En otras palabras, se entiende por admisión: ‘La posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria’ (pp. 242-243) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, el mismo no es objeto de prueba por no estar controvertido.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la parte querellada reconoce en el escrito de promoción de pruebas que en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble, sin embargo en la presente causa semantiene el carácter controvertido el hecho de que la querellante presuntamente fue desalojada por la vía de los hechos del inmueble en el cual tenía carácter de arrendataria y por tanto dicho medio de prueba no es pertinente y esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
SÉPTIMA: Valor probatorio de los testigos MAGALY MÁRQUEZ y JOSÉ ENRIQUE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.516 y 18.310.955, de conformidad con el 477 del Código de Procedimiento Civil.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 (f. 81), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dichos testigos no fueron evacuados, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
OCTAVA:Valor probatorio de la Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que el día en el cual debía practicarse la Inspección Judicial solicitada la parte promovente no se presentó al acto, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

PRIMERO:Valor probatorio del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 48, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 1º en fecha 30 de marzo de 1998, cuyo objeto es demostrar «…la propiedad exclusiva de mi representada, con conocimiento de causa que en el presente juicio no se discute la misma, no obstante se evidencia que el inmueble es producto de una operación de permuta por ser damnificada… por tanto mi representada tiene capacidad para dar en arrendamiento…» el cual acompañó signado con la letra “B”.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (folio 126), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho.
Sobre este medio de prueba esta Alzada no le asigna eficacia probatoriapues el mismo medio de prueba fue valorado en los instrumentos promovidos por la parte querellada, quedando claro para quien aquí decide que la propiedad del inmueblenunca fue un hecho controvertido, y por las consideraciones antes expuestas a dicho instrumento esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.-
SEGUNDO: Valor probatorio del Expediente Administrativo 115/12, providencia administrativa de fecha 20 de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia cuyo objeto es demostrar «… comprobando fehacientemente que la demanda [sic] se encuentra insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el año 2012…» el cual acompañó signado con la letra “C”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo de lo único que hace prueba es que la querellada agotó la vía admnistrativa para luego acudir a sede jurisdiccional para requerir el desalojo, por parte de la querellante de autos, del inmueble dado en arrendamiento, lo que no quiere decir de ningún modo que la misma podía ser desalojada por la vía de los hechos como alega la parte actora en su querellante interdictal, circunstancia que se verificará si ocurrió o no con los medios pruebas que constan en el presente expediente.Por las consideraciones antes expuestas a dicho instrumento se le confiere valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
TERCERO: Valor probatorio de la copia simple de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de noviembre de 2015.
Obra de los folios 105 al 117 copia simple de la sentencia definitiva referido expediente en la cual dicho Tribunal declara CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana FRANCISACA MARÍA PLAZA CORREDOR, querellada de autos, en contra de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, parte actora en la causa bajo estudio de esta Alzada.
En el caso bajo estudio, el medio de prueba se trata de copias simples de sentencia definitiva dictada por el Tribunal mencionado, cuyas actas se encuentran agregadas a causa distinta a la causa en la cual el medio se promueve.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Valor probatorio de las facturas de pagos a la empresa Aguas de Ejido C.A, cuyo objeto es demostrar «…el grado de insolvencia de la demandante en el pago de los servicios por ende el ánimo de causar daño patrimonial a mi patrocinada…», marcadas con las letras “E” y “F”.
QUINTO: Valor probatorio que emana del comprobante de pago emanado de CORPOELEC, cuyo objeto es demostrar «… que la parte demandante persiste en el ánimo de contradecir su buena posesión…», dicho instrumento consta en el expediente marcado con la letra “G”.
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los medios de prueba identificados como “CUARTA” y “QUINTO” en los siguientes términos:
Los mismos se valoran como Documentos Públicos Administrativos, estudiándolos de la misma manera en que se estudió la providencia administrativa identificada como “SEGUNDA” en la valoración de los medios de prueba que realiza esta Alzada.
De tales instrumentos se desprende la insolvencia con tales servicios públicos, sin embargo, al no haber sido promovido contrato escrito en el cual se estableciera quién tenía la obligación de realizar los pagos de los servicios públicos de agua y electricidad, quien aquí decide considera que no se puede establecer un gravamen para la parte querellante con respecto a esta situación, y por las consideraciones antes expuestas esta Alza no le otorga eficacia probatoria a dichos medios de prueba. Así se decide.-
SEXTO: Valor probatorio de los testigos SANTINA DEL CARMEN RAMIREZ, OMELIA RIVAS DE LOAIZA, JULIO CÉSAR AVENDAÑO SANCHEZ, ANTONIO JOSÉ NIÑO y PABLO EMILIO RIVERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.505.907, 13.648.391, 5.814.979, 3.008.126, 16.933.154, promoviéndolos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f. 126), el Tribunal de la causa declaró inadmisible dicha prueba por cuanto el lapso para promover y evacuar había precluído según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales consta que el decreto restitutorio en fecha 16 de enero de 2017 (f. 66), y puesto que al trasladarse el Tribunal comisionado a ejecutar el decreto el mismo no se pudo practicar por cuanto nadie se encontraba en la vivienda propiedad de la parte querellada, debido a esto la querellada debidamente citada en fecha 13 de marzo de 2018 (f. 76) estando de este modo a derecho. Dicho esto y por la revisión de las actas procesales esta Alzada da cuenta que la inadmisión de dichos medios de prueba de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es ajustada a derecho. Así se decide.-
SÉPTIMO: Prueba de informes de la totalidad del expediente que reposa en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer, signado con el MP-470467-2017, que contiene denuncia formal en contra de los funcionarios policiales actuantes.
Se evidencia que mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 (f.126), el Tribunal de la causa declaró inadmisible dicha prueba por cuanto el lapso para promover y evacuar había precluído según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo en el cual se fundamentó la inadmisión de los medios de pruebas testificales se hace con la prueba de informes solicitada en el “CAPÍTULO III” delescrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Luego del análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes, es menester realizar las consideraciones correspondientes para dirimir la presente controversia según lo alegado y probado en autos. El autor Edgar Nuñez A. en su obra “La Posesión y el Interdicto” señala sobre este último lo siguiente «… En esencia el interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión. Constituye una sabia combinación de protección del hecho a través del arropamiento del derecho. Se expresa mediante la construcción de un proceso judicial breve, sumario y eficaz, por su positividad en el devenir de la historia, para defender una de las expresiones de hecho de mayor presencia y ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión». Del análisis de los medios de prueba no quedó fehacientemente comprobado para quien aquí decide, el hecho de que la ciudadana querellante haya sido desalojada por la vía de los hechos por parte de la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, querellada en el presente juicio, propietaria del inmueble ubicado en el Sector Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
Mediante la interposición de la querella interdictal la accionante buscaba conservar la posesión de la cual estaba haciendo uso por el transcurso de 8 años, si se toma en consideración la fecha en la cual alega habita la vivienda, hasta el momento de la interposición de la demanda.
Los testigos promovidos no acudieron a la sede del tribunal a quo, en el momento en el cual se fijó su evacuación, siendo los testigos prueba fundamental para determinar la procedencia o no de la acción interdictal.
Aunado a esto, de los diversos medios promovidos y evacuados por la parte querellante no se encuentran, según el criterio de quien aquí decide, fundados elementos que permitan concluir que la querellada acudió a la vía de los hechos para despojar de la posesión de la cual hacía uso la parte actora del inmueble arrendado, incluso desprendiéndose de la denuncia levantada ante el “SUNAVI” la contradicción correspondiente a decir que fue la misma querellada la que incurrió en el despojo arbitrario.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,contra la ciudadanaFRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR,imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador,conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma la sentenciade fecha 18 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,contra la cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la abogadoANDREÍNA PUENTES ANGULO, en su condición Defensora Pública de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2018 (f. 139), por la abogado ANDREÍNA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18 deabril de 2018, proferida por el JUZGADO CUAR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo intentóla ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LaJueza Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las docey treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Titular,

María Auxiliadora Sosa Gil.