REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 18 de enero de 2019 (vuelto del f. 111), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2018 (f. 101), por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, por divorcio.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 115), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó decidir lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2019 (fs. 116 al 118), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 120), este Juzgado solicitó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 123, oficio Nº 0108-2019 de fecha 05 de junio de 2019, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió el cómputo solicitado por este Juzgado.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de abril de 2016 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.097.674, debidamente asistido por las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y ASTRID GUILLÉN ANGARITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 100.312 y 248.732, mediante el cual demandó a la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.022.632, por divorcio, fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Consta a los folios 06 al 08, original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 11, Folios 180 al 182, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, a las abogadas YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO y ASTRID GULLÉN ANGARITA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 100.312 y 248.732.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 (f. 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para que comparecieran acompañados o no de parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que constara la citación de la parte demandada, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos, más siete (07) días que se le concedió a la parte demandada como término de distancia, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, a las once de la mañana, del cuadragésimo sexto (46º) día siguiente al acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso.
En fecha 04 de julio de 2016 (f. 40), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2016 (folio 41).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 83), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 39.147, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Brion Higuerote del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 25, Folios 108 al 110 (fs. 84 al 86).
Por auto de fecha 08 de enero de 2018 (fs. 89 y 90), el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de abril de 2016, con la advertencia que la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano, mantiene su validez jurídica.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 95), el Tribunal de la causa, vista la solicitud formulada por la parte demandante, ordenó librar boleta de citación al abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las ONCE DE LA MAÑANA, más siete (07) días que le concedió como término de distancia acompañada o no de dos parientes o amigos, para el acto reconciliatorio del proceso.
Consta al folio 98, boleta de citación firmada por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 98).
En fecha 09 de abril de 2018 (f. 99), siendo el día y hora fijados para el primer acto reconciliatorio del proceso, se dejó constancia que no se presentó el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que se encontraba presente el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA. Finalmente por cuanto no se encontraba presente la parte demandante, se declaro desierto el acto.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, decidió lo siguiente:
Por cuanto el Tribunal observa que no se presentó la parte demandante de la presente causa al Primer Acto Reconciliatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Este Juzgado declara extinguido el presente procedimiento y ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2016 y participada al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con oficio Nº 605-2016 de esa misma fecha y el archivo del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión».

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2018 (f. 101), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), en lo que respecta a la «condenatoria en las costas procesales».
Por auto de fecha 17 de abril de 2018 (f. 104), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018 (f. 106), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover las pruebas admisibles, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Por escrito de fecha 10 de julio de 2018 (fs. 107 al 109), la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, presentó informes en los términos siguientes:
Que se opone al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud que «no se dio la traba de la Litis, es por lo que no debe ser condenada en costas la parte actora».
Que la «traba de la Litis» se produce con la contestación de la demanda o por la preclusión del término para hacerlo, haya comparecido o no el demandado.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Este es el historial de la presente causa.

II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la EXTINCIÓN de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, contra la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Según consta en diligencia de fecha 13 de abril de 2018 (f. 101), el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por considerar que se debió condenar en costas a la parte demandante.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
De acuerdo a la norma antes trascrita, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte ganadora, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Nicolai Linder Arenas, contra Carmen Dolores Moreno Escalona, Exp. 2015-000771), dejó sentado:

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187379-RC.000262-25416-2016-15-771.HTML (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Anna Karina Estopiñan Sandoval, contra Tomás Antonio Graterol Álvarez, Expediente Nº 2013-000072), dejó sentado:
Para resolver sobre esta errada afirmación, la Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, dictado para resolver el caso Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139; de la manera que a continuación se transcribe:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
[…]
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000322-12613-2013-13-072.HTML (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Del criterio antes trascrito se colige, que las costas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija, por lo tanto al determinarse la extinción del proceso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales proceden por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra.
A su vez, en cuanto a la condenatoria en costas por la extinción del procedimiento de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Marisela Valentina Godoy Estaba, (caso: Clara María Devesa Castro, contra Vicente Trigo Pernas, Expediente Nº 2016-000484), dejó sentado:
Con tal omisión el juzgador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, pues debió declarar la extinción del proceso, al constatar que la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda, con lo cual se le dejó en total estado de indefensión a la parte demandada, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al declarar con lugar la demanda de divorcio.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar la extinción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuestión inherente a la forma y al trámite del procedimiento de divorcio, que en su condición de directores del proceso, estaban facultados para declararlo. Así se declara.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
La Sala ha declarado procedente el quebrantamiento de la forma procesal prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, hubo un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada, pues se le dio trámite al procedimiento hasta la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, todo lo cual conduce a declarar la extinción del proceso de divorcio propuesto por la accionante y de tal manera se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con apoyo en la preceptiva del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, dictada por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: EXTINGUIDO EL PROCESO de divorcio, seguido por la ciudadana CLARA MARÍA DEVESA CASTRO, representada judicialmente por los abogados José Álvarez Fernández y Enmanuel Soto Wirkes, contra el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, por vía de consecuencia se condena en costas del proceso a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay especial condenatoria en costas por el recurso extraordinario de casación para el demandado recurrente dada la índole de la decisión. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194136-RC.000937-151216-2016-16-484.HTML (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), en aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso de divorcio, en virtud que la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ, no compareció al primer acto conciliatorio, cuya asistencia era vinculante, so pena de extinción del proceso.
En dicho fallo, el Tribunal de la causa debió de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandante, en virtud que el hecho de haberse declarado la extinción del proceso, debió considerarse como un vencimiento total y al no hacerlo le causó un agravio a la parte demandada, ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, que la legitimó para ejercer el recurso de apelación bajo estudio, ya que al haberla conminado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas del proceso a la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018 (f. 101), por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SIGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de abril de 2018 (f. 100), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse MODIFICADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil