REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 25), por la abogada NANCY RAMÍREZ en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, en su condición de parte demandante contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual desestimó lo solicitado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 30), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Según diligencia de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY RAMÍREZ, consignó escrito de informes constante de seis folios útiles.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 38) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 39), quien suscribe, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa como Juez Temporal.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (vuelto folio 39), por cuanto venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere su publicación para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 40), por cuenta es la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia de cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 41), la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY RAMÍREZ, solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 42), la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY RAMÍREZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 43), compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY RAMÍREZ, sustituyó el poder que le fue conferido, a los abogados en ejercicio ALBA MAYITA ZAMBRANO ÁLVAREZ y PEDRO ANTONIO MONTILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.642 y 248.797.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 47), el abogado PEDRO MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia interlocutoria de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2015 (fs. 02 y 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 130.642, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.450.472 y 5.582.699, respectivamente, mediante el cual demandó a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.524.487, por acción de reivindicación en los términos que se resumen a continuación:
Que los demandantes son propietarios de un inmueble «parcelas y casas», ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Mateo Aldana Araujo, en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (43,85 mts), POR EL NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Juan Díaz y Ramón Ruíz, en una extensión de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CON SEIS CENTÍMETROS (183,06 mts), POR EL SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de José Rubén Hernández y Remigio Dávila, en una extensión de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (195,77 mts), POR EL OESTE: con camino la Pedregosa, Quebrada la Resbalosa, en una extensión de CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (49,91 mts).
Que el mencionado inmueble le pertenece a los demandantes según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el número 32, folios 189 hasta el 194, Protocolo Primero, Tomo 19 del Primer Trimestre del año 2007.
Que el bien inmueble tiene una extensión de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (8.879,54 mts).
Que el inmueble está integrado en su interior por dos (2) casas para habitación, una de un solo piso con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, que ocupa un área de terreno de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 mts2) con las siguientes medidas particulares: por el frente (visto de frente) 12 mts aproximadamente, por el fondo 12mts aproximadamente, por el lado derecho 14 mts aproximadamente y por el lado izquierdo 14 mts aproximadamente, otra casa en construcción de dos niveles o pisos, formada por habitaciones, baños, sala, comedor y cocina, área de servicios, sin concluir, en el resto del área del lote del terreno.
Que en febrero de 2010, los demandantes le prestaron a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, quien es su sobrina, la casa de un piso, arriba identificada, para usarla por un periodo de seis meses, lapso durante el cual le entregarían o devolvería la vivienda de un nivel.
Que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha casa pertenece a los demandantes y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente cinco años, sin derecho y mejor título que los demandantes para detentarla hasta la presente fecha, ya que debía devolver el inmueble prestado para los primeros días del mes de septiembre del año 2010.
Fundamentan su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
En el intitulado «PETITORIO III», manifiestan:
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad sobre la casa ubicada en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, hoy Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no ha sido posible que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en su carácter de detentadora, restituya el inmueble que ha ocupado y ocupa.
Que por lo anterior, «gestionamos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 25 de agosto del 2014, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las Demandas, institución que en fecha 04 de agosto de 2015, emitió la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, bajo el N° OC 057/14, por la cual en el numero segundo contempla; “En ese sentido(sic) acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la referida Ley, HABILITA LA VÍA JUDICIAL”».
Que demandan a la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en su carácter de detentadora para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Que los demandantes GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, «son los propietarios únicos y exclusivos del inmueble distinguido como una casa de habitación de un piso, ubicada en por el frente (visto de frente) 12mts aproximadamente, por el fondo 12mts aproximadamente, por el lado derecho 14mts aproximadamente y por el lado izquierdo 14mts aproximadamente, en la Aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que esta suficientemente identificada en el presente libelo».
Que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, está ocupando indebidamente a partir del 01 de septiembre del 2010, el inmueble propiedad de los demandantes, y no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar el inmueble de los demandantes.
Que la demandada YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, restituya y entregue a los demandantes sin plazo alguno, el inmueble usurpado por la demandada.
Que se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal dicte medida cautelar que considere adecuada.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), es decir, 100.000 U. T. que es el valor del inmueble.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijan como domicilio procesal la siguiente dirección: «Av. 4 Bolívar Edificio Oficentro, piso 1 oficina 12-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.»
Finalmente solicitan que la presente acción sea sustancia y tramitada conforme a derecho.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 (fs. 13 y 14), la ciudadana YALITSA ANGARITA ROJAS en su condición de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.762, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos que se reproducen parcialmente a continuación;
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, por ser falsos sus testimonios y argumentos, los cuales demostrará en la oportunidad correspondiente.
Que de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a anunciar la Tacha de Documento Privado, como falso de toda falsedad, dicho documento consta al folio 08 del presente expediente.
Que existe una denuncia ante el Ministerio Público en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el número 18-63-802014, por ingreso arbitrario de la propiedad.
Que el documento que se le anuncia la Tacha por falso, es porque «no corresponde con mi FIRMA ORIGINAL, NI LAS FECHAS, por lo tanto solicito a este digno Tribunal, que de acuerdo al Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que ejerce el IURIS IMPERIO, sobre sus soberanos, la presente contestación se suspendan todos los actos acordados por este Tribunal, por agredir mi derecho a la defensa».
Finalmente, solicita que se oficie al Ministerio Público, con la finalidad de corroborar los efectos suspensivos que ejerce la materia penal hasta que no sea decidida sobre la materia civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016 (f. 15), la abogada NANCY RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hace valer el documento privado que corre al folio 9, el cual aparece suscrito por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en fecha 24 de diciembre de 2011 y tachado por la parte demandada en la contestación.
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
Por escrito de fecha 19 de enero de 2016 (f. 16), la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, asistida por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, estando dentro de la oportunidad procesal de formalizar la tacha de documento privado, lo fundamenta bajo los siguientes términos:
Que «De acuerdo a lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil vigente, se tacha el documento bajo el folio nueve (09), anexo tres; porque el mismo es FALSO en su contenido, y peor aun EN MI FIRMA, LA CUAL FUE FALSIFICADA, es por lo que solicito formalmente sea aceptada LA TACHA del documento antes enunciado, y se procesa a ordenar la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia del Juicio principal, para que sea cotejada mi firma original por los expertos correspondientes que considere Usted como Rector del Proceso, y así se verifique si es exacta al INSTRUMENTO TACHADO».
DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA DE FALSEDAD
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 (fs. 19 y 20), la abogada NANCY RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la tacha de falsedad incoada por vía incidental por la parte demandada ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en contra del instrumento que corre al folio 9, marcado como anexo 3 presentado con el libelo de la demanda el cual tiene fecha cierta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
En el intitulado «Capitulo I», de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la manifestación expresa de los demandantes ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, de hacer valer el instrumento privado que corre al folio 9, anexo 3 de fecha 24 de diciembre de 2012, el cual fue suscrito por el ciudadano LUIS ARCANGEL PEÑA MORALES y la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS.
En el intitulado «Capitulo II», manifiesta que, rechaza formalmente la formalización de la tacha, por extemporánea, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, único aparte.
Que por tanto, el documento que se pretende tachar es falso, fue presentado con el libelo de la demanda, que el lapso de contestación venció el día 15 de enero de 2016, oportunidad de conformidad con las reglas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en que comienza a correr el término para la formalización de la tacha, la cual correspondería conforme a la ley «en el quinto día siguiente,» es decir, el 22 de enero de 2016, ya que debe garantizarse el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta al folio 26, que en fecha 19 de enero de 2015, la demandada YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS a través de su abogado, presentó escrito de formalización de la tacha, siendo extemporánea por prematura, en consideración a que los lapsos procesales señalados son de orden público y garantizan la tutela efectiva y consecuencialmente el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
Que el escrito presentado en fecha 19 de enero de 2015, es extemporáneo y así pide al Tribunal que lo declare, previo el cómputo de los lapsos procesales correspondientes.
En el intitulado «CAPITULO III», expresa que; formalmente niegan la tacha del documento privado que se pretende por extemporáneamente tachar dando que el escrito que corre al folio 26, no cumple con los requisitos para la formalización de la tacha, ya que para la presentación de ésta, es suficiente expresar su impugnación e indicar el documento, pero para la formalización exige «con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados» conforme expresamente lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, colocando como carga del presentante del instrumento, contestar «declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha».
Que el documento, es una carta extendida en una hoja rallada, suscrita además por dos testigos, los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLANUEVA y WILMER ROA RODRÍGUEZ., que según el artículo 1.355 del Código Civil: «El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto».
Que por tanto, es fundamental que en la formalización de la tacha, la tachante indique los motivos y hechos circunstanciados, ya que está siendo usado como un medio de defensa para destruir la eficacia de una prueba, que si bien no es fundamental, coadyuva a traer los hechos al conocimiento del juez, tal como ocurrieron.
Que resulta necesario catalogar de conformidad con el artículo 1.381 Código Civil, sobre qué tipo de falsedad, si es ideológica o material, a los fines de poder establecer en esta contestación los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 1.381 del Código Civil señala varios presupuesto de tacha, que no fueron indicados por la tachante que pretende redargüir por vía incidental el documento privado.
Que el escrito de formalización de la tacha no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, y por tal razón pide al Tribunal desechar de plano la tacha.
En el intitulado «CAPITULO IV», manifiesta que; en el escrito de formalización de la tacha, no se indica el tipo de falsedad, con lo cual se le permitiría a los demandantes presentar las pruebas debidas, idóneas y adecuadas para tal tipo de acción.
Que ante la indeterminación de los motivos y hechos circunstanciados que debieron establecerse en la formalización, solo para el caso que se presuma que el tipo de falsificación que se pretende establecer se corresponde con la falsedad material, se debiera practicar la comparación de las características generales y particulares de los movimientos escriturales de la firma dubitada de la cual se duda su autenticidad contra los propios de la firma indubitadas, de la cual se tiene certeza de su autenticidad.
Que por tanto, el escrito que corre al folio 26, no llena las formalidades requeridos para un escrito de formalización de tacha, como lo requieren los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.831 del Código Civil, por lo que pide al Tribunal desechar de plano la tacha.
En el intitulado «CAPITULO V», expresa que: proponen combatir la tacha presentada extemporáneamente por la parte demandada, con la prueba de testigos, para la cual presentarán en su oportunidad legal a los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLANUEVA y WILMER ROA RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.559.486 y 17.290.793, respectivamente.
Se constata al folio 22 del presente expediente, que el Tribunal de la causa, ordenó computar desde el día 12 de enero de 2016 (exclusive) fecha en que la parte demandada YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, consignó escrito de contestación a la demanda y tacha, hasta el día 19 de enero de 2016 (inclusive), fecha en que la parte demandada consignó el escrito de formalizar la tacha del documento privado.
DEL AUTO APELADO
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, se pronunció sobre la solicitud peticionada por la abogada Nancy Ramírez, en los términos siguientes:

«…Omissis…

En atención a lo expuesto por la parte demandante, ciudadanos: GAUDENCIO RAMIREZ y BERTIS ELIANA ROJAS de RAMIREZ, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, en escrito de fecha 26 de enero del año 2016, mediante el cual solicitó conforme a los argumentos que el referido contiene, que este Juzgado, declare como extemporáneo la formalización a la tacha, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal, en cuanto el Capitulo II observa: el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (subrayado propio de este Tribunal)

Es por lo que este Tribunal, le hace saber a la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO antes identificada, que la tacha se interpuso en el lapso de la contestación a la demanda, por lo que deben seguir las reglas previstas ene l Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al interprete, y dado la parte demandada, ciudadana: YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS asistida por la abogada Hellen Matilde Torres, en escrito de fecha 19 de enero del 2016 (folio 26), FORMALIZÓ LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO observándose, que lo hizo en el quinto día siguiente a que se interpuso la tacha; por lo cual, este Tribunal DESESTIMA lo solicitado por la abogada NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO antes identificada.
Y en cuanto a la tacha propuesta, en el Capítulo V, se observa: lo que establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

En consecuencia, este Tribunal exhorta a la parte demandada, a consignar a través de diligencia, copias por ante el alguacil titular de este Tribunal, para la formación del cuaderno de tacha, y una vez consignados los mismos, el Tribunal se pronunciara con respecto por auto separado.»

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 25), la abogada NANCY RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 (vuelto folio 26).

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY RAMÍREZ, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
En el intitulado «Capítulo IV. Fundamentos de la Apelación», expresa que: el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.
Que es importante acotar el principio de preclusión y el orden consecutivo legal, conforme al cual el proceso está dividido en etapas, las cuales se van cumplimiento de manera inexorable, lo que representa que este principio, tiene por virtud poner orden en los pasos o etapas del proceso que se van sucediendo y el castigo necesario que la ley otorga al no ejercicio de esos derechos y facultades en los lapsos y oportunidades previstos en la ley.
Que dicho principio está establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que la inobservancia del lapso de contestación de la demanda, para acceder a la fase de formalización de la tacha y pruebas en el juicio principal, ámbito temporal de validez establecido en la ley, supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Que ignorar esto, equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio, conocido como preclusividad de los actos procesales, que obra en beneficio del mejor conocimiento y condiciones para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en cualquier proceso.
Que el instrumento impugnado a través de la tacha, es una carta, extendida en una hoja rallada suscrita además por dos testigos, los ciudadanos JOSÉ MANUEL VILLANUEVA y WILMER ROA RODRÍGUEZ.
Que es fundamental que en la formalización de la tacha, la tachante indique los motivos y hechos circunstanciados que están siendo usados como un medio de defensa para destruir la eficacia de una prueba, que si bien no es fundamental, coadyuva a traer los hechos al conocimiento del Juez, tal como ocurrieron, por lo que resulta necesario catalogar dentro del amplio espectro que señala el legislador civil en su artículo 1.381, sobre qué tipo de falsedad se argumenta, si es ideológica o material, siendo esa su carga procesal, a los fines de poder establecer en la contestación «los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha».
Que en el caso de marras, «la Tacha fue presentada prematuramente antes de la oportunidad legal establecida, ya que el lapso de contestación de la demanda venció el Viernes 15 de enero de 2016, razón por la cual no correspondía formalizar la tacha legalmente al tercer día, o sea el Martes 19 de enero de 2016; ya que la oportunidad correspondiente lo era el quinto día» conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Que por estos motivos se rechazó la Formalización de la tacha, debiendo precisar que el ordenamiento procesal venezolano, rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerar la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
Que el principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables sino a toda la organización judicial y a la sociedad.
Que de allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo y desorden procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respecto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse tal y como se deduce del artículo 257 constitucional.
Que pide sea declarada con lugar la presente apelación, que se revoque la decisión del 01 de febrero de 2016 apelada en fecha 11 de febrero de 2016 y que se declare la extemporaneidad por anticipada de la formalización de la tacha presentada por la demandada en fecha 19 de enero de 2016.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual desestimó la solicitud de extemporaneidad de la formalización de la tacha planteada por la parte actora, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Respecto a la tacha de instrumentos, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, estable que: «La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil».
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, consagra que:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

En tal sentido, la doctrina ha definido la tacha de falsedad en los términos siguientes:

Los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado. (Henríquez La Roche, R. (2004). Código de Procedimiento Civil. T. III. p. 412).

De la oportunidad para incoar la tacha incidental, señala el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil que: «La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa».
De las normas transcritas ut supra, se puede inferir que la tacha de falsedad es un medio o mecanismo de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un instrumento público o privado, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa.
En lo atinente a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita se observa la oportunidad en que puede la parte tachar de falso el documento privado presentado, siendo las siguientes: 1. En el acto del reconocimiento; 2. En la contestación de la demanda o 3. En el quinto día después de producidos en juicio.
Con respecto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, señala que:

Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha.

Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto. (Henríquez La Roche, R. (2004). Op cit. T. III. p. 414).

Asimismo, el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Los artículos 443 y 440 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
En el caso concreto, este Juzgado observa que corre inserto al folio 22 del expediente, cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde el 12 de enero de 2016 (exclusive) fecha en que la parte demandada, ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS consignó escrito de contestación a la demanda y tacha, hasta el día 19 de enero de 2016 (inclusive) fecha en que la parte demandada, consignó el escrito de formalizar la tacha del documento privado, lo cual resulta de gran utilidad para aclarar lo relativo con la oportunidad que tenía la demandada de formalizar la tachar del instrumento, y que la parte recurrente alega lo hizo de forma extemporánea por anticipada.
En este sentido, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y anunció la tacha del instrumento privado en fecha 12 de enero de 2016 (fs. 13 y 14).
Asimismo, se evidencia que en fecha 19 de enero de 2016 (f. 16) la tachante, procedió a formalizar la tacha del documento privado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, indicando las razones de hecho y derecho de la misma.
Así las cosas, este Tribunal observa que la Secretaría del Tribunal de la causa, efectuó el cómputo de los días de despacho desde el día 12 de enero de 2016 (exclusive) hasta el día 19 de enero de 2016 (inclusive) expresando que transcurrieron cinco días de despacho, vale decir: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de enero de 2016.
De lo anterior, este Juzgado evidencia que al quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, la tachante consignó escrito de formalizar la tacha del instrumento privado de conformidad con lo ordenado por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de los consideraciones anteriores, en el caso de marras, en la parte dispositiva de la presente decisión este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 25), por la abogada NANCY RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual desestimó lo solicitado por la parte actora, en el juicio seguido por los referidos ciudadanos, contra la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, por reivindicación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la providencia recurrida de fecha 01 de febrero de 2016 (fs. 23 y 24), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente ciudadanos GAUDENCIO RAMÍREZ y BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, por haber sido conformada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada, con diferente motiva.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil