REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016(f. 183), por la abogadoen ejercicio Yajaira Coromoto Angarita Alonzo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 246 al 254), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar las defensas de fondo de la prescripción y la caducidad opuestas por la demandada y con lugarla demanda de nulidad de venta incoada por la parte actora ciudadanos GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016 (f. 188), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 189), la apoderada judicial de la parte actora abogado Jacqueline Villamizar García, presento escrito de informes en cinco (05) folios útiles (fs. 190 al 194).
En fecha 10 de noviembre de 2016, por medio de diligencia (f. 195), la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandada presentó informes (fs. 196 al 201), y seguidamente obra a los folios 204 al 211 un segundo escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 213) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 214), este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 219), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por los ciudadanos GLADYS HERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números23.214.152 y 22.987.351,respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Jaqueline Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número105.761mediante el cual demandaron a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número4.448.000, por nulidad de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, vivió en concubinato con JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, legalizando tal unión en fecha 20 de octubre de 2010, siendo reconocida la unión concubinaria desde el 01 de enero de 1981 al 04 de marzo de 1996, lo cual se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual riela en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que en fecha 05 de marzo de 1999, los ciudadanos GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue consignada en original marcada con la letra “B” y de esta unión procrearon un hijo llamado DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, según consta de partida agregada a los autos y marcada con la letra “C”.
Que en fecha 12 de enero de 2008, falleció ab-intestato el JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en la población de Tabay Municipio Coronel Santos Marquina y cuya acta de defunción aparece marcada con la letra “D”.
Que fueron declarados como únicos y herederos universales del causante JOSÉ MARÍA PEÑALOZA, los ciudadanos GLADYSHERNÁNDEZ y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, según sentencia«…emanada del tribunal Nº2 de juicio a cargo de Dra. Gladis Jaspe y que riela dentro del Expediente N 3376…».
Que el de cujus compró a crédito al ciudadano Elio Ramírez Rivas, unas mejoras construidas sobre un terreno que pertenecieron a Domitila Araujo de Rodríguez, el cual fue reconocido por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que consignaron en copia certificada marcada con la letra “F”.
Que durante la unión concubinaria adquirieron un lote de terreno con mejoras consistente una casa de habitación, identificada con el número 1-13, ubicada en la calle Sucre de la Población de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228,metros2), divididos en dos dormitorio, sala comedor, cocina, lavadero y un baño. Registrado ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio LIBERTADOR del Estado Mérida con el número 16, protocolo primero tomo 1, primer trimestre del año 1990, y se agregó a los autos marcado con la letra “F”. Siendo sus medidas y linderos los siguientes:
«FRENTE: calle sucre con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6 MTS), con casa que es o fue de Gerardo Peña divide pared-COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 MTS) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Maria Higinia Peña, divide pared y mojones de Piedra.-COSTADO DE ABAJO: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 MTS) con terrenos que son o fueron de Domitila Araujo de Paredes…»

Que JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, realizó la venta del inmueble anteriormente descrito a su hermana la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, titular de la cédula 4.488.000, sin haber contado con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, siendo tal inmueble el que sirvió como domicilio conyugal y el cual esta habitado por la ciudadana GLADYSHERNÁNDEZ y su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ,independientemente de la propiedad que reclama la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA, según la venta que realizó su difunto esposo a sus espaldas.
Que la ciudadanaGLADYSHERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, se entera de la situación en la que se encontraba el inmueble, al momento en que su cuñada le dice que se vaya de la casa que ocupaba con su hijo porque era de su propiedad ya que su hermano se la había vendido, por lo que se dirige al registro en fecha 17 de septiembre del 2007, para verificar tal información.
Que los ciudadanos GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ han sido despojados del único bien que poseían como herederos de JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que como la venta fue realizada antes de la unión matrimonial y aún no había sido emitida la sentencia que declaró el concubinato, la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA no tenía la cualidad de cónyuge ni concubina, por lo cual no tenía los derechos y acciones que se derivan de tal declaratoria, y siendo ahora reconocido tal estado, es que formalmente demanda a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por Nulidad de Venta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de junio de 2003, con el número 15, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre del año 2003.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad, fundamentándose para tal solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante número 1682, de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que estima la demanda en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalentes a doscientos veintidós con veintidós unidades tributarias (U.T. 222,22).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 37) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibida la demanda e insta a la parte demandante a que subsane lo referente al fundamento legal descrito en el libelo de la demanda.
Subsanada lo solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (f.40), admitió la acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación y diera contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 (f. 46), la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ otorgó poder Apud Acta a la abogado Jacqueline Villamizar García.
Riela a los folios 47 al 49, diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa, indicando la imposibilidad de citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA, por lo cual la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015, solicita se cite por carteles a la referida ciudadana.
En fecha 24 de abril de 2015 (f. 61), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 (f. 63), la apoderada judicial de la parte demandante consignó dos ejemplares de periódico donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA, a fin de que el Tribunal diera continuidad a la causa.
Consta al folio 67 nota de Secretaría, en la cual señala que en fecha 15 de mayo de 2015, fijó en la puerta de acceso al inmueble señalado como domicilio procesal de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA, el cartel de citación a su nombre.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra al folio 68 al 71 escrito de contestación a la demanda, en la cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA PARRA, asistida por la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, inscrito en el Inpreabogado con el número 100.312, expone:
Que con fundamento en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho, por lo que narra los hechos como ocurrieron.
Que en el año 1974, su hermano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA, adquirió las mejoras de la casa de habitación, resaltando el hecho que la pareja ni siquiera se conocía y posteriormente en fecha 05 de enero de 1990 compra la totalidad del inmueble, como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado con el número 16, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre.
Que en fecha 03 de junio de 2003, JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, le da en venta pura y simple el referido inmueble según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 15, folio 112 al 116, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre.
Que quedó demostrado que JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, adquirió el bien inmueble en soltería, no necesitaba del consentimiento de un tercero, por lo que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PAÉZ DE PEÑALOZA, no tiene derecho hereditario que reclamar de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Que propone la prescripción de la acción según lo establece el artículo 1.979 del Código de Civil, asimismo contradice niega y rechaza que la venta del inmueble haya estado viciada.
Que opone la caducidad de la acción, de conformidadcon el artículo 170 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cinco años desde la fecha de protocolización del documento que se reclama en nulidad. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015 (f. 81), la abogado Jaqueline Villamizar, apoderado judicial de la parte actora, impugnó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2015 (f. 83), el ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, codemandante otorgó poder apud acta a la abogado Jaqueline Villamizar.
Obra a los folios 87 al 91, escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo rielan a los folios 92 al 96 un segundo escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandante, con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 102) el Juzgado de la causa admitió la totalidad de las documentales promovidas por las parte actora, ordenó se realice la inspección judicial solicitada y admitió las testimoniales promovidas, finalmente se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación realizada a la contestación de la demanda así como de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 103), se fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 08 de octubre de 2015 (f. 107), la abogado Alba Vásquez, en su carácter de Juez Provisorio el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.
Obra a los folios 111 al 118, testificales evacuadas a los testigos Irenio Calderón Albornoz, Luz Esther Cardona de Lacruz, Vicenta del Carmen Pérez Castillo y Nelcy Parra Caicedo.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 119), se fijó la oportunidad para realizar la inspección judicial del inmueble, solicitada por la parte actora y admitida por el Tribunal de la causa mediante auto 14 de agosto de 2015.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la primera instancia (fs. 127 al 131), en la misma fecha la representación judicial de la demandada presento escrito de informes que obran a los folios 133 al 139 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la abogado Jacqueline Villamizar, apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de observación a los informes (fs. 142 al 150).
En fecha 21 de enero de 2016 (fs. 151 al 154) la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, apoderada judicial de la demandada de autos consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
Consta en acta de fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 158 y 159) inspección judicial realizada en el inmueble, para lo cual fue juramentado como experto el ciudadano Ángel Alirio Maldonado.
Obra a los 161 al 174 sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de julio de 2016 (fs. 161 al 174) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró Sin lugar las defensas de fondo sobre la prescripción, Con Lugar la demanda de nulidad absoluta de venta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el número 15, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre del año 2003 y se condenó en costas a la parte demandada, con la motivación que se reproduce parcialmente a continuación:

«… En el caso bajo estudio, conforme se desprende de las pruebas aportadas y valoradas, en especial el contrato de venta (f. 30 al 32), se concluye: Primero: Que el lote de terreno con las mejoras descritas en este contrato (03-03-2003) nada tenían que ver con las mejoras adquiridas inicialmente en fecha 04-02-1974, por cuanto los linderos no coinciden con los establecidos en este contrato. Segundo: Al momento de realizar la venta el mismo vendedor Ciudadano JOSE MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, se identifica de estado civil CASADO, tal como se observa en la primera línea del referido documento; pues, efectivamente ese era su estado civil desde el 05-03-1999, fecha en que contrajo matrimonio civil con la accionante; con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil de conformidad con el 70 ejusdem (estos artículos se aplican cuando los contrayentes quieren legalizar la unión concubinarias en que se encuentran, es decir, hay una manifestación y declaración voluntaria y expresa de los contrayentes de reconocer dicha unión concubinaria); como consta en el acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, signada con el Nº 19, inserta al folio 11 de este expediente; legalizando después de diecinueve (19) años su relación concubinaria con la accionante, por lo cual estaba impedido para realizar en fecha 03-06-2003 el negocio jurídico libremente, pues requería el consentimiento de su ESPOSA LEGITIMA Ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE PEÑALOZA. Se evidencia del referido documento y de su asiento registral que se obvio este requisito esencial para la validez del mismo, contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano violentándose así una norma de orden público, constriñendo los derechos y garantías constitucionales del conyugue ausente.
Esta Jurisdicente también observa que la compradora Ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA (hermana del vendedor) contraviniendo el principio de la buena fe, participó en la consumación del mencionado Negocio Jurídico, aun cuando tenía conocimiento del estado civil de su hermano y que dicho inmueble ha sido el asiento familiar de los accionantes desde hace más de treinta cuatro años (34) (conyugue) uno y diecinueve años (19) el otro (hijo) y desde ese momento la Ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE PEÑALOZA, ha tenido la posesión de dicho inmueble de forma pública, pacifica, ininterrumpida, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde viven. Esta situación fue refutada por la demandada de autos pero, resulta que al negar el hecho, ésta tenía la carga de la prueba y en el lapso legal de promoción de prueba la misma no promovió prueba alguna que desvirtuará lo alegado por la parte accionante; en consecuencia; visto y analizados los hechos explanados, le es impretermitible para esta Juzgadora Declarar Con Lugar la Acción de Nulidad Absoluta de Venta por Vicio en el Consentimiento; es decir; por falta del consentimiento de la conyugue Ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE PEÑALOZA; requisito esencial para la validez del contrato, de conformidad al artículo 1141 del Código Civil en concordancia al 1142 ejusdem , tal como se hará en el dispositivo final del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-».

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2016 (f. 183), la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 (vto. del folio 185 ), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 189), la abogado Jacqueline Villamizar, apoderado judicial de la arte actora consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 190 al 194, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda por nulidad de venta, interpuesta por los ciudadanos GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, y señaló lo descrito en el libelo de la demanda.
Que la ciudadanaMARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, «…“NUNCA” ha tenido la “POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE”…».
Que riela a los folios 68 al 71 contestación de la demanda en la cual la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandante, señalando que al momento en que José María Peñaloza Barrios compro las mejoras sobre el inmueble era soltero, y tales mejoras fueron derrumbadas y construidas unas nuevas por el causante y la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA.
Que consta en los folios 92 al 96 escrito de promoción de pruebas en el cual se evidencia de las documentales promovidas que al ser declarado la unión concubinaria y luego del matrimonio realizado entre José María Peñaloza y GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, se violan normas de orden público al realizar la venta del único bien que es propiedad de la parte actora, asimismo señaló que la demandada de autos no promovió prueba alguna.
Que de las declaraciones testimoniales se confirma el hecho de que José María Peñaloza y GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, compraron juntos un lote de terreno, donde están construidas unas mejoras para casa de habitación, identificado con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población Tabay jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que riela a los folios 161 al 174 la sentencia del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue apelada por su contraparte.
Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y que nunca ha ocupado el inmueble, mientras que los demandantes han ocupado la casa como dueños.
Que solicita sea declara Con lugar la demanda y se establezca que la actora es propietaria del bien que han ocupado desde el año 1981 de manera pacifica, pública y notoria ante la comunidad y familiares.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 196 al 201 escrito de informes consignado por la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expuso:
Que el 26 de enero de 2015 se inició el procedimiento por la demandada de nulidad de venta intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, que el 10 de marzo de 2015, es devuelta sin firmar la boleta librada a la demandada, que el 24 de marzo de 2015, la demandante solicita se libre cartel de citación el cual es recibido por la demandante el 28 de marzo de 2015, y consignado los ejemplares de periodo en fecha 14 de abril de 2015, posteriormente en fecha 18 de abril de 2015, se fija en la puerta residencial de la demandada, su boleta de notificación.
Que en fecha 11 de junio de 2015, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por su contraparte y narró los siguientes hechos:
Que su fallecido hermano José María Peñaloza Barrios, adquirió unas mejoras consistentes en una casa para habitación y posteriormente compra el terreno con las mejoras existentes ya adquiridas anteriormente como consta del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con el número 16, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre.
Que en fecha 03 de junio de 2003, le fue vendido por su hermano el inmueble anteriormente descrito y quedó registrado con el número 15, folio 112 al 116, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, segundo trimestre.
Que el inmueble objeto de la venta fue adquirido por el causante en soltería al igual que las mejoras, antes de que contrajera matrimonio con la ciudadana GLAYDS HERNÁNDEZ PÁEZ, anterior a la publicación de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no tiene carácter retroactivo.
Que propuso la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, por cuanto ya han transcurrido más de 10 años contados a partir de la fecha del registro del inmueble.
Que en fecha 16 de junio de 2015, la parte actora impugna la contestación sin fundamento alguno. Posteriormente la actora promueve pruebas.
Que en el momento de la evacuación de las testificales, cuando correspondían repreguntar a los testigos, no lo hizo por considerar que tal acto no tenia validez legal por haber operado la caducidad de la acción, además que se evidencia de los testigos tener amistad con la parte actora e interés en la causa, que por tales hechos solicita sea descarta la testifical por cuanto los testigos daban falsos testimonios.
Que la inspección judicial fue realizada como auto para mejor proveer y no como prueba por cuanto no fue notificada.
Que la prueba testifical contraviene lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil, siendo inadmisible en este tipo de juicios.
Que a pesar de no haber presentado pruebas, invoca la comunidad de la prueba como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta demostrado que la venta de las mejoras realizada por José María Peñaloza fue en soltería y por tanto la parte actora no tiene nada que reclamar, por ultimo solicitó sea declarada con lugar la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consigna un segundo escrito de informes, en la cual además de lo señalado en el primer escrito de informes invoca la sentencia número 853 del 17 de julio de 2013, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala la falta de cualidad de las partes y denuncio la falta de cualidad de la demandante, por lo que considera que la demanda debe declararse inadmisible.
Que los testigos dieron declaraciones contradictorias y dudosas, declarando tener amistad manifiesta con la actora, por lo cual afirma que se encuentra en «... desventaja ante esta situación, en el ejercicio de la Tutela Jurídica efectiva».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugarlaacción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La pretensión esta fundamentada en un supuesto de nulidad absoluta, el cual ha desarrollado la doctrina nacional más calificada en materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el autor Eloy Maduro Luyando, de la siguiente manera:
«El juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.
3º-La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.
4º- El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado principios y normas de orden público de tanta importancia que el legislador considera insubsanable tal violación.
La prohibición se encuentra contemplada expresamente en el artículo 1352 del Código Civil: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Las partes podrán celebrar un nuevo contrato corrigiendo el vicio, pero dicho contrato comenzará a producir sus efectos desde su celebración y no desde la fecha del contrato nulo. En otras palabras, el nuevo contrato no tiene efecto retroactivo. Como única excepción, nuestro legislador admite en el artículo 1353 del Código Civil que la ejecución, confirmación o ratificación de una disposición testamentaria o de una donación, por los herederos del testador o de la muerte de éste, lleva consigo la renuncia a oponer los vicios de forma o cualquier otra excepción.
5º- La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; es imprescriptible. Tal afirmación ha sido muy discutida en la doctrina, pues hay quienes alegan que la acción para pedir la nulidad prescribe como toda acción personal, a los diez años (art. 1977 del Código Civil). Sin embargo, cabe observar que ha habido un mal planteamiento del problema, pues debe distinguirse la acción para hacer declarar la nulidad absoluta es imprescindible, porque un contrato afectado de nulidad absoluta, ya por que falten elementos esenciales a su existencia, ya porque viole el orden público y las buenas costumbres, está afectado de vicios de tal gravedad que solo transcurso del tiempo es insuficiente para subsanarlos. Ahora bien, las acciones de las partes derivadas de esa nulidad absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción que les resulten aplicables. Si por ejemplo, una persona A celebra un contrato afectado de nulidad absoluta con una persona B y ha pagado una suma de dinero a B en cumplimento de tal contrato, A puede pedir la nulidad de dicho contrato en cualquier tiempo, así hubieran pasado más de diez años de su celebración, y el juez podrá declararlo nulo; pero si han pasado más de diez años, la acción que pueda intentar A para obtener la restitución de la suma de dinero pagada a B, será declarada sin lugar por haber prescrito, conforme a la prescripción ordinaria de diez años pautada por el Código Civil en su artñiculo 1977.» (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, pág. 596)

De lo anterior se establece que previó al pronunciamiento de fondo de la controversia, la prescripción y caducidad alegadas por la parte demandada, no proceden en el presente caso, `pues como lo señala la doctrina no prescribe la nulidad absoluta de contrato.
En caso de marras el contrato de compraventa cuya nulidad se pide, trata de la venta de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno con mejoras para casa de habitación, identificada con el número 1-13, ubicada en la calle Sucre de la Población de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 metros2), cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos, donde se discute la propiedad del mismo.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: «La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley».
En sentido objetivo, el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia. Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:

«Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales»
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.

En esta sintonía, el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano establece:

«Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita».

En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil consagran:

«Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.»

Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: «El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable».
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.
Por su parte, el artículo 1.142 del Código Civil, estipula que:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, la nulidad de un contrato puede ser:
a) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
b) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
c) La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
d) El fraude Pauliano.
En este sentido, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
En este contexto, la nulidad relativa o anulabilidad tiene lugar cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando le falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra, de conformidad con el cual:

«Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.»(López Herrera, F. La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela. p. 13).

Respecto a la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En tal sentido, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el autor Eloy Maduro Luyando en su libro, que existe nulidad absoluta de un contrato:

«... cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres...». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. p. 594).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es: «...llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes...». (Maduro Luyando, E. Ob. cit. p. 597).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la demandada alegó entre otras cosas, que el 03 de junio de 2003, José María Peñaloza Barrios le dio en venta el inmueble objeto del litigio,por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 15, Folio 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre, sin violación alguna de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto el vendedor adquirió el inmueble en soltería (f. 69).
Ahora bien, la demandante afirma que en el momento de la venta, el fallecido ciudadano José María Peñaloza Barrios y ella ya estaban unidos matrimonialmente, por cuanto en fecha 05 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.142 del Código Civil,en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Obra los folios 87 al 91 primer escrito de pruebas consignado por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, a fin de probar el vínculo filial entre él y el causante, José María Peñaloza Barrios, y el derecho del primero de los nombrados para actuar en juicio.
De la revisión de las actas procesales se observa al folio 14 del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, quién fuera presentado el día 14 de abril de 1994, ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2006, el cual es un documento público, en el cual se demuestra la cualidad activa del ciudadanoDARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, para actuar en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia de Declaración de Unión Concubinaria de fecha 20 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de probar la unión existente entre José María Peñaloza Barrios y GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, y la comunidad de gananciales formada por ellos.
Al respecto, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio de fecha 05 de marzo de 1999, para probar el vinculo que unió en vida a JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA.
De la revisión del expediente se verifica que riela al folio 11 original del Acta de Matrimonio Civil de JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADYS HERNÁNDEZ, en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Defunción de JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADYS HERNÁNDEZ, a fin de probar que el causante era el esposo de GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y padre de DARWIN PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Acta de Defunción consignada fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 02 de fecha 12 de enero de 2008, se observa de la lectura de la misma que la ciudadana GLADYS HERNANDEZ PAEZ, era la esposa de JOSÉ MARIA PEÑALOZA BARRIOS (causante), que dejo un hijo de nombre DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ (de 13 años), además que poseía bienes. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte demandada MARIA JOSEFINA PEÑALOZA. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del ciudadano DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, sobre la cual este Juzgado se pronunció en el particular primero de la valoración probatoria.
SEXTO: Promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia emanada del Tribunal Nº 2 de Juicio, del expediente Nº 3376, (f. 14 al 18) dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Titular Nº 2, de fecha 29-06-2009, a fin de probar el reconocimiento de los únicos y universales herederos de JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
En atención a la referida prueba, se observa que dicha Sentencia le otorga a los Ciudadanos GLADYS HERNANDEZ de PEÑALOZA y DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, el carácter de Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ MÁRIA PEÑALOZA BARRIOS; aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra a crédito de unas mejoras (f. 19 al 21), a fin de probar que el de cujus adquirió las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue registrado en fecha 05 de Enero de 1990, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1.990.
Al hacer una revisión minuciosa del mismo, se observa que el ciudadano ELIO RAMIREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 214.317 le vendió por cuotas al Ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, de estado civil soltero, en fecha 04 de febrero de 1974, la mejora de una pequeña casa para habitación construida sobre terreno propiedad de la señora DOMITILA ARAUJO DE RODRIGUEZ, con todas sus adherencias y pertenencias ubicada en el plan de la población de Tabay, Jurisdicción Tabay, del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy día Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida) y con los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la Avenida Sucre; por el OESTE: con Sucesión de Candelario Rodríguez; por el ESTE: con propiedad de Omar Maldonado y por el Fondo: con propiedad de la Sucesión Peña Zerpa, y que se constituyo una hipoteca de primer grado a favor del vendedor para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación adquirida por el comprador y el vendedor obtuvo dicho bien según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Tabay en fecha 11 de noviembre de 1965, inserto bajo el Nº 35, folios 36 y 37 de los libros respectivos: Dicha venta quedó autenticada ante el extinto Juzgado de Municipio Tabay bajo el Nº 100, folios 103 y 104 con su vuelto, y los cuales se encuentran en los archivos del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se destaca que el estado civil del comprador era soltero y al momento de esta adquisición no mantenía ninguna relación con la codemandante ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE PEÑALOZA, así lo expresa la misma en su escrito libelar y la demandada en su contestación de la demanda lo confirma, durante todo el iter procesal. En consecuencia esta Juzgadora aprecia esta documental y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra- venta del terreno sobre el cual estaban construidas unas mejoras, (f. 22 al 27), instrumento del cual se demanda la nulidad de venta, a fin de probar que el inmueble constituye el acervo hereditario de la unión concubinaria que fue reconocida posterior a ella.
Del análisis exhaustivo del referido documento y en concordancia con la totalidad de la pruebas, se concluye que el Ciudadano ELIO RAMIREZ RIVAS, le vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA, el cual se encuentra ubicado en el plan de la población de Tabay, Capitán Santos Marquina, distrito Libertador (hoy día Municipio Libertador) de este Estado Mérida, que sobre ese lote existen unas mejoras, de una casa de habitación, que dicho lote está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE: en extensión de seis (06) metros con la calle Sucre; por el FONDO: en igual extensión que la anterior, con solar de la casa que es o fue de Gerardo Peña, divide pared; por el COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de treinta y ocho (38) metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Iginia Peña, divide pared y mojones de piedra; por el COSTADO DE ABAJO: en igual extensión que la anterior, con terrenos y casa de Domitila Araujo de Paredes. Segundo: Se observa también en esta documental específicamente desde la línea 23 hasta la 28; que el ciudadano ELIO RAMIREZ RIVAS (vendedor) obtuvo esta propiedad de conformidad con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy día Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida), en fecha 12 de Enero de 1966, anotado bajo el Nº 5, Folio 9, Protocolo Primero Tomo 3, Primer Trimestre del citado año.
Esta Jurisdicente, quiere destacar que al analizar los dos (02) documentos ut supra señalados, a los fines de obtener una visión taxativa del caso, se observa que en el primer documento el Ciudadano JOSE MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, de estado civil soltero, compró al Ciudadano ELIO RAMIREZ RIVAS, en el año 1974, solo unas mejoras las cuales estaban construidas sobre terreno propiedad de Domitila Araujo de Paredes y así lo declaró el vendedor en dicho documento, y luego en 1990, el Ciudadano JOSE MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, compra un lote de terreno con otras mejoras, pues este terreno si era propiedad del vendedor ELIO RAMIREZ RIVAS (y no de Domitila Araujo de Paredes) pues el vendedor lo había adquirido en 1966 tal como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy día Registro Publico del Estado Bolivariano de Mérida) asimismo al hacer una revisión de los linderos señalados en ambos documentos se observa que los mismos son diferentes y no coinciden en los dos documentos, presumiendo este Tribunal que las primeras mejoras compradas en 1974, son diferentes a las que se describen en el documento de compra de 1990, y en el documento de fecha 03 de junio de 2003 (este último documento del cual se esta solicitando la nulidad) y, en virtud al hecho que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada de falsedad por la parte accionada quien aquí decide la aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento de venta (fs. 28 al 33), registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003(fs. 28 al 33), a fin de probar que la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA vivía con JOSÉ MARÍA PEÑALOZA, y quien figura como compradora, la hoy demandada ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, sabía de la relación conyugal mantenida por su hermano quien es el vendedor en el referido documento.
De la revisión del documento se observa que el ciudadano José María Peñaloza Barrios (causante) señala su estado civil de CASADO, tal como se observa en la primera línea del referido documento y que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermana ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, el lote de terreno donde se encuentran construidas unas mejoras consistente de una casa de habitación, ubicado en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el FRENTE: en extensión de seis (06) metros con la calle Sucre; por el FONDO: en igual extensión que la anterior, con solar de la casa que es o fue de Gerardo Peña, divide pared; por el COSTADO DE ARRIBA: en una extensión de treinta y ocho (38) metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Iginia Peña, divide pared y mojones de piedra; por el COSTADO DE ABAJO: en igual extensión que la anterior, con terrenos y casa de Domitila Araujo de Paredes. Además el lote de terreno vendido fue el que le compró el ciudadano JOSE MARIA PEÑALOZA BARRIOS a ELIO RAMIREZ RIVAS; (quien era el dueño desde 1966), en fecha 05 de enero de 1990, que nada tiene que ver con las mejoras que adquirió inicialmente en 1974 las cuales estaban construidas sobre terreno propiedad de DOMITILA ARAUJO DE PAREDES y cuyos linderos no coinciden con los establecidos en el documento cabeza de autos, es decir son totalmente diferente los linderos, tal como se observa al analizar los documentos de compra-venta ut supra señalados, (y que ya fueron analizados y valorados) por lo que este Tribunal conjetura que son dos bienes inmuebles diferentes. En conclusión por cuanto el documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMA: Promovió el valor y mérito jurídico del documento del documento de venta (fs. 28 al 33), registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003(fs. 28 al 33), el cual fue ya valorado en el numeral anterior.
DÉCIMA PRIMERA: «IMPUGNO A TODO EVENTO la PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD…», por cuanto tal afirmación no constituye un medio probatorio, este Juzgado de Alzada no tiene pronunciamiento que emitir al respecto.
DÉCIMA SEGUNDA: De la solicitud de Inspección Judicial en la vivienda ubicada en la Calle Sucre de la Población de Tabay, identificada bajo el Nº 1-13, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ilustrar al Tribunal al momento de dictar Sentencia.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 19 de febrero de 2016, fue efectivamente llevad a cabo la Inspección Judicial, la cual obra a los folios 158 y 159, y el Tribunal de la causa dejó constancia que el inmueble posee una puerta de acceso principal y un portón que da acceso a un pequeño local que forma parte del inmueble, dos (02) habitaciones, y más una construida recientemente en parte del área de la sala, desde aproximadamente dos años, para un total de tres (03) habitaciones, con paredes de bloques, piso de cemento requemado y techo de asbestos, sobre vigas de hierro, un (01) baño con sus piezas sanitarias wc y lavamanos, paredes frisadas y pintadas, sin cerámica ni en el piso ni paredes, que las áreas comunes son la sala, paredes de bloque y piso de cemento requemado, un pequeño patio central, la mitad de cemento requemado y la otra mitad de cemento rústico, un área de cocina-comedor, paredes de bloques pintada, techo de asbesto, piso de cemento requemado; un área de servicio con un lavadero de cemento y un pequeño solar en parte donde se observa una pequeña área de taller de herrería, dicha área consta de techo de asbesto y piso de cemento rústico en malas condiciones. Que del acta se expresa textualmente que en el costado derecho posee: «…una extensión de treinta y ocho (38) metros, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Iginia Peña, divide pared y mojones de piedra», asimismo indica la Juzgadora de la primera instancia que observa que la construcción presenta mejoras recientes, que la vivienda no es como la que se describe en los documentos de compra-venta, que constituye el asiento familiar de los accionantes y que esta en condiciones regulares.En consecuencia y por cuanto tal inspección no fue impugnada ni rechazada por la parte accionada, esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1428, 1430 del Código Civil en concordancia 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMA TERCERA: Testimoniales de los ciudadanosJOSÉ IRENIO CALDERÓN ALBORNOZ, LUZ ESTHER CARDONA DE LA CRUZ, MARÍA VICENTA DEL CARMEN PÉREZ CASTILLO Y NELCY PARRA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.107.140, V-14.700.459, V-3.033.665 y V-23.208.188 respectivamente, domiciliados en Mérida, quienes dieron respuestas a las preguntas que se señalan a continuación:
Primera Pregunta: ¿Hace cuanto tiempo conoce usted de vista y comunicación a la Ciudadana GLADYS HERNANDEZ?
Segunda Pregunta: ¿Sabe usted donde vive y tiene su residencia desde el año 1981 la Señora GLADYS HERNANDEZ y convivía y vive actualmente?
Tercera Pregunta: ¿Cómo era la casa donde vive la señora GLADYS cuando llegó a vivir allí, y como es en la actualidad?
Cuarta Pregunta: ¿Usted fue testigo de algunas mejoras que realizaron el señor José María Peñaloza y su esposa la Señora GLADYS HERNANDEZ sobre la vivienda ubicada en la calle sucre?
Quinta Pregunta: ¿Usted sabe y le consta si en algún momento la señora GLADYS se ha mudado o ha dejado de vivir en esa casa?
Sexta Pregunta: ¿Qué sabe usted como era la relación entre la señora JOSEFINA PEÑALOZA y la señora GLADYS HERNANDEZ?
Séptima Pregunta: ¿Qué sabe usted del destino del taller de herrería y los enseres que se encontraban en el interior de la vivienda, donde vive la señora GLADYS, en la calle Sucre?
De la revisión de las actas que obran a los folios 111 al 118, se verifica que los testigos respondieron sin contradicción alguna y afirmaron conocer a la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ desde hace mucho tiempo, que sabían que la referida ciudadana vive por la Calle Sucre de Tabay y que vivió muchos años con el difunto JOSÉ MARÍA PEÑALOZA y hoy día es el hogar de ella y su hijo DARWIN JOSÉ PEWÑALOZA HERNÁNDEZ, que inicialmente la casa era muy pequeña como un ranchito, con paredes de bahareque, y tejalí, que eran muy pobres, y que luego con el esfuerzo de ambos realizaron mejoras, que les consta que la señora GLADYS HERNÁNDEZ, todo el tiempo ha vivido allí, nunca se ha mudado, que la relación entre la señoras GLADYS HERNÁNDEZ y su cuñada MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA, no era cordial, incluso una testigo afirma que «…nunca la quiso, desde que empezaron a vivir siempre la odió…(f. 115)»; que al momento de fallecer JOSÉ MARÍA PEÑALOZA, sobrinos de este se llevaron algunos enseres y herramientas del taller de herrería, que funcionaba en la casa, ya que el causante tenía el oficio de herrero. Asimismo, fureon repreguntados.
A lo que los testigos en forma general respondieron, que no tenían ningún interés en las resultas del presente caso; que conocen a la señora MARIA JOSEFINA PEÑALOZA de vista, casi no han tenido trato con ella, que saben que en varias oportunidades la señora MARIA JOSEFINA PEÑALOZA vio de su hermano, y que la señora GLADYS HERNÁNDEZ viajaba cada quince días a Cúcuta para traer mercancía, que tenían buena amistad con el difunto y su conyugue, que vieron una camioneta donde se llevaron las herramientas de herrería sin la autorización de la señora GLADYS HERNÁNDEZ, que no saben exactamente cuando el difunto adquirió el inmueble pero que si les consta que fue modificado con el esfuerzo de los dos y que no sabían que la señora GLADYS HERNÁNDEZ, estuvo casada en Cúcuta, que apenas estaban conociendo de esa situación.
Verificadas las testimoniales que anteceden, promovidos por la parte actora, esta Juzgadora observa que quedo demostrado que la Ciudadana GLADYS HERNANDEZ DE PEÑALOZA, estaba casada con el Ciudadano JOSE MARÍA PEÑALOZA, y que la misma ha vivido desde hace mas de treinta años en la Calle Sucre, en Tabay, la misma vivienda que constituye el hogar de los hoy demandantes. En consecuencia y por cuanto los testigos fueron contestes y no se contradijeron y no incurrieron en ninguna inhabilidad, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien y por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, y solo invocó el principio de comunidad de la prueba con respecto a los medios presentados por su contraparte, este Tribunal de Alzada no tiene más pruebas que ameriten valoración.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la apelación formulada en la presente causa de nulidad y sobre el fondo de la controversia, cita el artículo 170 del Código Civil que consagra lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que para que proceda la acción de nulidad intentada por la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y su hijo DARWIN JOSÉ PEÑALOZA HERNÁNDEZ, a la que se refiere el artículo 170 del Código Civil, es necesario que se conjuguen o concurran tres supuestos o requisitos de procedencia, establecidos por la doctrina, a saber:
a) En primer lugar, es ineludible que la nulidad de venta solicitada tenga por objeto, cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
b) En segundo lugar, es necesario que el acto cumplido por alguno de los cónyuges no hubiere sido en forma alguna convalidado por el otro cónyuge no interviniente en el negocio jurídico de que se trate y;
c) En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (Caso: Evelyn Donis Campos de Márquez contra Ramón Márquez Velazco y Otro. Sent. 700. Exp. 07-013) dejó sentado lo siguiente:

«…Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” …. Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/rc-00700-100807-07013.htm).

Del análisis de la norma comentada, para que la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal pueda prosperar, es necesario que se conjuguen los siguientes requisitos:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
En el caso bajo estudio se evidencia del documento de compraventa, que el causanteJOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS se identificó como CASADO y la demandante logró demostrar que el tercero adquiriente, en este caso, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, no lo adquirió de buena fe, por lo que ella conocía la relación matrimonial que había entre su fallecido hermano y la hoy demandante, por lo tanto corresponde entonces a esta Juzgadora analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compraventa que la parte actora pretende anular, concurren los supuestos o requisitos de procedencia establecidos en la doctrina conforme al artículo 170 del Código Civil, para que dicha acción de nulidad prospere en derecho.
En este orden de ideas, esta Superioridad observa que para la procedencia de la nulidad de los actos de disposición efectuados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, se requiere la existencia concurrente de los precitados requisitos, para lo cual resulta necesario hacer los siguientes señalamientos:
En primer lugar, dispone la norma: «Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables...», así, puede verificarse que dicha norma exige para la procedencia de este tipo de nulidades, que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular, asimismo, establece el artículo 168 del Código Civil que: «...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…».
Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble entre el fallecido ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRAencuadra dentro del primer presupuesto, sin embargo, la misma norma dispone que tales actos son anulables: «Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal». El presupuesto aquí requerido se contrae a la buena o mala fe de quien haya contratado con el cónyuge que actuó sin la anuencia del otro, es decir, el tercero.
De conformidad con el artículo 789 eiusdem, la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.
En este sentido, de la lectura delas actas procesales se evidencia que la codemandante ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA, mencionó que ella desconocía que inmueble había sido vendido a su cuñada la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, hasta que fue esta última quien le solicitó que abandonara el inmueble, razón por la cual inicia la presente demanda y como demostró con medio de prueba fehaciente tal requisito, para llevar a la convicción de esta Juzgadora que la adquiriente tenía conocimiento de que la demandante era legitima esposa del vendedor.
Así las cosas, la parte demandante logró demostrar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, compró a sabiendas que el bien pertenecía al acervo conyugal, cuestión que era ineludible por constituir el mismo un presupuesto legal para que se declare procedente la acción que ha sido incoada, aunado al hecho cierto que en efecto en el documento de compraventa el vendedor se identificó con estado civil CASADO.
En este orden de ideas, tal como ha quedado expresado en el cuerpo de esta sentencia, se observa que el artículo 789 del Código Civil establece: «La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición».
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.
Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yeniffer Josefina Benavides Rivas contra Delfín Ramón Ledesma González. Sent. RC-0472. Exp. 01-661), estableció el requisito de la buena fe, para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, en análisis más amplio sobre los requisitos de procedencia de esta acción, y al efecto expreso:

«... Para resolver, la Sala observa: El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...”

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros, quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-0472-131202-01661.HTM)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se precisan los tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Finalmente y por cuanto el lote de terreno adquirido en fecha 05 de enero de 1990, formaba parte de la comunidad concubinaria que luego fue legalizada en fecha 05 de marzo de 1999 mediante matrimonio civil, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, equiparó las relaciones concubinarias con el matrimonio de conformidad al articulo 77, y era una obligación la autorización del cónyuge, para la efectividad del negocio jurídico, este Juzgado de Alzada, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 161 al 174), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yajaira Coromoto Angarita Alonzo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA BARRIOS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016 (fs. 246 al 254), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria ,

María Auxiliadora Sosa Gil