REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la inhibición propuesta por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRÍA, en su carácter Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciay en el numeral 19 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 04), en el juicio seguido por la EMPRESA MERCANTIL GRUPO JAPA C.A. contra los ciudadanosBLANCA HELENA HIDALGO HERNÁNDEZ y MATILDE MERCEDES HERNÁNDEZ DE HIDALGO, por desalojo de local.En desatención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición.
Mediante auto de fecha 15 de enero 2020 (f.08) este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRÍA, en su carácter Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en el numeral 19 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 04), del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, Jueves 12 de Diciembrede 2019, siendo las 11:00a.m, presente en este Tribunal la ciudadana Abogada y Politóloga Francina M. Rodulfo Arría, Juez Titular delTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Libertador y Santos Marquina de la Circusncripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,expone:
Vistos los escritos presentados por las ciudadanas abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña Bortone, venezolanas,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.174.514 y 14.268.799, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.261 y 103.364, en su orden, que riela a los folios 11 al 113 y 116 del presente expediente, en la que insisten solicitar mi inhibición por adelanto de opinión respecto a la sentencia interlocutoria dictada.
Al respecto, debo señalar que no realicé en la sentencia interlocutoria dictada pronunciamiento alguno que pudiera incidir en el dictamen de fondo; es decir, no hubo pronunciamiento de fondo; sin embargo, la insistencia en solicitar mi inhibición responde a una conducta y práctica poco ética en el ejercicio profesional lo que significa, que no tengo interés alguno de continuar conociendo del presente proceso y menos aún de tener su presencia en mi Tribunal.
Es por ello, ciudadano Juez, que me inhibo de continuar conociendo de la presente causa por haberme generado animadversión en contra de las referidas abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña Bortone, ya identificadas; todo ello en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia, me INHIBO decontinuar conociendo del presente proceso y las causas donde estén presentes las referidas abogadas, conforme al artículo 82, numeral 19, del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechos de parcialidada y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C Jiménez en amparo, p. 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente transcrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 19 y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición…» (sic) (Mayúsculas, cursivas, subrayado y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem,o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en elsubiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos generadores de la causal de la inhibición invocada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que el motivo de la misma es el sentimiento de animadversión surgidos en la juezcontra las abogadas Olivia Molina Molina y María Fernanda Peña Bortone, apoderadas juidiciales de la parte demandada en el juicio,, virtud de las acusaciones que éstas formularan contra la Juez inhibida, circunstancia que justifica su inhibición y demuestra que efectivamente se encuentra incursa en las causales invocadas por ella, a saber: la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se fundamenta la inhibición propuesta.
Por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal libre establecida en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) y la contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina vertida en el fallo supra reproducido parcialmente, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentran cumplidos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN,, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio a la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los Mérida, veintiún (21) días del mes de enerodel año dos mil diecinueve (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6911