REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (f.148), por la abogado Luz Mar Sánchez en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015(f. 146) dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual como alcance de la medida preventiva de enajenar y gravar decretada el 20 de julio de 2015 por el mismo Juzgado, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías a fin de que estampara la nota marginal en la totalidad del inmuebleconsistente en un lote de terreno propiedad del demandado ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, en el juicio seguido contra el recurrente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A. (DISTELCA), por cumplimiento de contrato de opción a compra.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 156), este Juzgado, ordenó formar expediente. Asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, podían promoverlas pruebas admisibles en esta instancia, y les hizo saber que los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Según escrito de fecha 12 de enero de 2016 (f. 162),la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de coapoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, presentó informes.
En fecha 26 de enero de 2016 (f.166), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016 (f. 167), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (vto. del folio 168), se difierela publicación de la sentencia por encontrarse en ese mismo estado otras causas de preferente decisión.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019 (f.176), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, Juez Temporal de este Tribunal asumió el conocimiento de la causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
El presente cuaderno se abre mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (f. 01) y fueron agregadas las actuaciones por las cuales se da inicio al procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado por el ciudadano JAIRO VALERO en representación de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA) los cuales rielan a los folios 02 al 75 en copias certificadas.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2015 (f. 76), el Tribunal de la causa insta a la parte solicitante de la medida amplié las pruebas, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos dispuestos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que pueda dar lugar al decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de junio de 2015, la abogada MarlyAltuve (f. 77), actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, promueve las testimoniales de los ciudadanos José Jobanny Salazar Ramírez y RicharAlexi Linares Pineda, con el fin de demostrar la intención que tiene el demandado de enajenar el inmueble objeto de la medida, por cuanto se los ha ofrecido en venta a los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015 (f. 78), el Tribunal de la causa admite las testificales promovidas y fija fecha para sus evacuación.
En fecha 09 de julio de 2015, fue declarado desierto el acto de declaración del testigo José Jobanny Salazar Ramírez (f. 79), y en esa misma fecha rindió declaración el ciudadano RicharAlexi Linares Pineda (f.80).
Posteriormente a solicitud de la parte actora, fue nuevamente fijado el acto de declaración del testigo José Jobanny Salazar Ramírez, el cual se hizo efectivo mediante acta de fecha 15 de julio de 2015 (fs. 83 y 84).
Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2015 (f. 86), fue decretada Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, consistente en un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Mesa Seca” o “del Cementerio”, Municipio Montalbán, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, el cual posee las siguientes medidas y linderos:
«POR EL FRENTE, en dos segmentos, uno, en una extensión de catorce metros (14 mts.) que es la puerta de acceso al lote de terreno, y el otro, en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,70mts.) que forman los baños con la calle principal que conduce al Barrio “San Benito” o “Mesa Seca”, al fondo de éstos dos locales como lo indica el plano anexo, el ancho del terreno es el total o sea treinta y cinco metros (35mts.) aproximadamente; POR EL COSTADO DERECHO, en tres segmentos el primero que empieza en la esquina de la calle principal antes nombrada, con una longitud de treinta y siete metros (37mts) aproximadamente con el Cementerio Municipal, y cruza en un ángulo de noventa grados aproximadamente y con una extensión deocho metros con sesenta centímetros (8,60mts.), para luego arrancar el segundo segmento que tiene una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15mts.) y cruza de nuevo en noventa grados aproximadamente para arrancar con el tercer segmento con una longitud de veintitrés metros (23mts.) aproximadamente con el Cementerio Municipal; POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta metros (40mts.) aproximadamente divide pared de boque de concreto propia del terreno; POR EL FONDO, en una extensión de diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) aproximadamente con galpón de construcción del vendedor en parte, y otra parte, con una longitud de treinta y dos metros aproximadamente (32mts.) con el vendedor, divide pared medianera de bloques.»

Por escrito del 18 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la demandada, introdujeron escrito de oposición a la medida preventiva decretada (f. 89).
En fecha 06 de agosto de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas a la oposición 91 al 105, sobre las cuales el Juzgado de la causa se pronunció mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015 (f. 106).
Consta al folio 108 del expediente oficio, emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 27 de julio de 2015, en donde se le informa al Tribunal de la causa que la nota marginal no fue estampada, por cuanto la medida debe recaer sobre la parte restante del lote de terreno.
En fecha 12 de agosto de 2015 (f. 110), la coapoderada judicial de la parte actora, abogado MarlyAltuve solicitó al Tribunal de la causa, emita un nuevo oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías a fin de que estampe la nota marginal de la medida preventiva sobre la totalidad del lote de terreno y mejoras existentes propiedad del demandado.
Mediante escrito que obra a los folios 111 al 112, la coapoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2015, mediante diligencia de la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó copia certificada del titulo de propiedad del inmueble. En la misma fecha mediante diligencia, que riela al folio 127, el abogado Italo Díaz coapoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 129), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En la misma fecha el a quo, libró oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías a fin de que remita copia certificada de los documentos que hayan podido producirse sobre el inmueble en el cual recayó la medida cautelar dictada en fecha 20 de julio de 2015.
Fue recibido en fecha 06 de octubre de 2015, y agregado al expediente (f. 140), oficio emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías, por el cual se expidieron copias certificadas de los documentos producidos sobre el inmueble objeto de la mediada cautelar.
En fecha 14 de octubre de 2015 (f. 145), la abogado Clara Uzcátegui, coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa en el que se ordene dar cumplimiento a la medida cautelar decretada y se estampe la nota marginal en el documento propiedad de la parte demandada.
Obra al folio 146 del expediente providencia en la cual el Tribunal de la causa, como alcance de la medida cautelar decretada en fecha 20 de julio de 2015, ordena emitir oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f. 146), se pronunció sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante referente a la emisión de un nuevo oficio en el cual se ordene que la medida cautelar decretada recaiga sobre la totalidad del inmueble propiedad del demandado ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, en los términos quese reproducena continuación:
«Vista la diligencia de fecha catorce de Octubre del año en curso, que corre agregada al folio 145 del presente expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ordene al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, estampar la nota marginal correspondiente sobre la parte restante del Inmueble propiedad del demandado; y vista las copias certificadas que fueran por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 371-155-Rp, de fecha 30 de Septiembre del año 2015 (folios 140 al 143), donde se evidencian dos (02) notas marginales de fecha 28 de Noviembre del año 1.990, en donde el demandado ciudadano: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, vende dos partes del terreno al ciudadano: OMAR ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, quedando anotadas una bajo el Nº 30 y otra bajo el Nº 31 en su orden, ambas del Tomo 4º, este Tribunal, como alcance de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 20 de Julio del año 2015(folio 86 y su vuelto), sobre el siguiente inmueble propiedad del demandado ciudadano: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.223, de este domicilio y hábil: Un lote de terreno, parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado “Mesa Seca” o “del Cementerio”, Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y cuyos linderos particulares son: POR EL FRENTE, en dos segmentos, uno, en una extensión de catorce metros (14mts.) que es la puerta de acceso al lote de terreno, y el otro en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,70mts.) que forman los baños, con la calle principal que conduce al Barrio “San Benito” o “Mesa Seca”, al fondo de éstos dos locales como lo indica el plano anexo, el ancho del terreno es el total o sea treinta y cinco metros (35mts.) aproximadamente; POR EL COSTADO DERECHO, en tres segmentos el primero que empieza en la esquina de la calle principal antes nombrada, con una longitud de treinta y siete metros (37mts) aproximadamente con el Cementerio Municipal, y cruza en un ángulo de noventa grados aproximadamente y con una extensión de ocho metros con sesenta centímetros (8,60mts.), para luego arrancar el segundo segmento que tiene una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15mts.) y cruza de nuevo en noventa grados aproximadamente para arrancar con el tercer segmento con una longitud de veintitrés metros (23mts.) aproximadamente con el Cementerio Municipal; POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta metros (40mts.) aproximadamente divide pared de boque de concreto propia del terreno; POR EL FONDO, en una extensión de diez y seis metros con cincuenta centímetros (16,50mts.) aproximadamente con galpón de construcción del vendedor en parte, y otra parte, con una longitud de treinta y dos metros aproximadamente (32mts.) con el vendedor, divide pared medianera de bloques. En la venta incluye todas las construcciones existentes. Todo el lote de terreno tiene un área de dos mil metros cuadrados (2.000M2) aproximadamente, cuyo inmueble fue adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de Septiembre dl año 1.988, bajo el Nº 6 , Tomo 10º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, se ordena oficiar nuevamente al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber sobre la medida decretada y que la misma recae sobre la parte restante del referido lote de terreno y las mejoras, en virtud de que el demandado ciudadano: JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, vendió dos partes del terreno que es parte de mayor extensión, al ciudadano: OMAR ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, según documentos Registrados en fecha 28 de Noviembre del año 1.990, bajo los Nºs 30 y 31, ambos del Tomo 4º, tal y como consta de la copia certificada remitida por esa Oficina con oficio Nº 371-155-RP, de fecha 30 de Septiembre del año 2015…»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 20 de octubre de 2015(f. 148), el profesional del derecho Luz Mar Sánchez, actuando comocoapoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (vto. del f. 149), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016 (f.162), la coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su mandante, y posteriormente en fecha 15 de octubre del mismo año se pronunció sobre el alcance de la misma.
Que se realizó oposición a la medida decretada y se promovieron y evacuaron pruebas, sin que procediera lo pautado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto la medida recae sobre un inmueble que se ha ofrecido en opción a compra venta, la medida no solo afecta al demandado sino a terceros que no forman parte del juicio.
Que solicita se revoque la medida dictada y se garantice el derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Los requisitos de admisibilidad del recurso de apela¬ción es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es posible al Tribunal de Alzada, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento.
En tal virtud, procede seguidamente esta Alzada a verificar si la decisión judicial objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada en esta causa, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicha apelación, a cuyo efecto previamente se hacen previamente las conside¬raciones siguientes:
Ahora bien el procedimiento por el cual se inicia el juicio en el expediente principal del cual se desprende el presente cuaderno de medida cautelar, es el cumplimiento de contrato de opción a compra venta sobre un inmueble consistente en un terreno con un área de seiscientos veintinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros, (629,84 mts.2), siendo este parte de uno de mayor extensión constante de dos mil metros cuadrados(2000mts.2), como lo recalcan ambas partes en distintos escritos insertos al cuaderno, por lo que se concluye que aparentemente no se encuentra parcelado ni loteado, siendo este el inmueble donde recae la medida decretada por el Juzgado de la causa.

Seguidamente el Registrador Público del Municipio Campo Elías, informa al Tribunal la imposibilidad de asentar una nota marginal sobre una parte del inmueble, por lo que el a quo, dicta el auto apelado en el que como alcance de la medida cautelar decretada ordena librar oficio en el que se especifica que la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre todo el terreno, propiedad del demandado.

Es necesario citar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”(Negrillas añadidas por esta Superioridad).
La precitada norma contenida en la parte in fine del artículo 601 eiusdem, antes transcrito, dispone expresamente que “no tendrá apelación” (sic) el decreto por el cual se ordene ampliar la prueba producida para solicitar las medidas preventivas o por el que se acuerden la misma. Por ello, debe concluirse que el decreto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el a quo en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, es inapelable, y así se declara.
No estando, pues, sujeto a apelación dicho decreto, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado sino que por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión judicial de marras, en auto de fecha 28 de octubre de 2015 (vuelto del folio 152), el Tribunal de la causa,con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitió en un solo efecto dicha apelación, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, estos dispositivos legales, y la norma contenida en la parte in fine 601 ibidem, por falta de aplicación. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE la apelación planteada por la abogada Luz Mar Sánchez, en representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE,el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogado Luz Mar Sánchez, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanoJOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.455.223, contra la providencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, C.A., representada por su Director General JAIRO JOSÉ VALERO CASTILLO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadnúmero 9.029.989, por cumplimento de contrato de opción a compra.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes deenero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 pm), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.