REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 74.747, parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 12), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra la providencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 19 de febrero de 2019 (f. 21), en el juicio que por retracto legal entre comuneros es seguido por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS contra los ciudadanos YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de enero de 2020 (f. 04), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron producidas junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, se instó al recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y 5) Documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de la recurrente de hecho. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2020 (f. 08), el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del auto de fecha 08 de enero de 2020.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado ante el Juzgado Superior en funciones de distribución por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en fecha 18 de diciembre de 2019 habiendo transcurrido 5 días de despacho a aquél en que fue dictado el auto recurrido de hecho.
b) Que conste en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta de los folios 16 al 23 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 13 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide, que a los folios 11 y 12, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, de lo cual se evidencia que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 12, obra agregada copia certificada del auto de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra al folio 10 copia certificado del poder apud acta conferido al recurrente de hecho.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Señala el recurrente que cursa ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida juicio incoado por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, en contra de los ciudadanos YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, LUIS ALBERTO MUÑOZ y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, por retracto legal entre comuneros.
Que interpone, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, recurso de hecho en contra del auto de dictado en fecha09 de diciembres de 2019, por el juzgado a quo, mediante el cual admitió en uno solo efecto el recurso de apelación que interpuso el 30 de octubre de 2019, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2019.
Que una vez interpuesta la demanda contera los ciudadanos identificados ut supra el tribunal de la causa admitió la misma y practicada la citación personal de los demandados y cumplidos con todos los actos de sustanciación correspondientes, luego de vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes consignados por la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, la causa entró en término para dictar sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva la juez a quo se pronunció sobre la solicitud de inadmisión de la demanda, formulada por la representación judicial de la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI.
Dicha solicitud fue basada en el hecho de que según los alegatos de la parte codemandada, en el caso bajo estudio existía un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, «… el cual, en su criterio, no fue debidamente conformado, en virtud de que mi representada omitió demandar también al prenombrado ciudadano…».
Que en la parte motiva de la referida sentencia, el prenombrado tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS con la finalidad de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario expresó lo siguiente:
Que en fecha 30 de octubre de 2019 (f. 13) interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión previamente señalada. El juzgado a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, señalando que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, admitiéndolo en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Acota en este sentido, que el Tribunal de la causa al admitir dicha apelación en un solo efecto incurrió en «… un lamentable error in procedendo, pues, aplicó falsamente la norma contenida en el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…».
Que debido a esto hace procedente el presente recurso de hecho, a fin de que se revoque esa ilegal providencia y en consecuencia ordene al a quo oír libremente o en ambos efectos la apelación.
Alega que tanto la sentencia objeto de la apelación interpuesta como de las actuaciones que anteceden a la misma, «… se evidencia que no se trata de una sentencia de una sentencia interlocutoria de reposición – como parece entenderlo el a quo-, pues la misma no se pronunció en una incidencia surgida en el curso del proceso, sino en la etapa final de la primera instancia de la causa, luego de sustanciado totalmente el proceso en primer grado de jurisdicción…».
Que tampoco puede calificarse al referido fallo como sentencia definitiva, pues mediante el mismo la juzgadora no se pronunció sobre el fondo o mérito de la controversia declarando con o sin lugar la demanda.
Que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación es de las que autoriza la norma contendía en el artículo 245 de la norma adjetiva, esto es lo ha calificado así la Sala de Casación Civil en criterio reiterado como el «… de fecha 21 de junio de 1995, pronunciado bajo ponencia del magistrado D. Carlos Trejo Padilla… en el que se precisó como características… 1) Que sea dictado en en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto. 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene citar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto…».
Que las denominadas sentencias definitivas formales, «… resultan aplicables y adaptables, mutatis mutandi –cambiando lo que debe ser cambiado-a [sic] las sentencias repositorias dictadas, ex artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en primera instancia…».
Finalmente expuso que debido a que la sentencia proferida por el a quo resolvió reponer la casusa al estado de citar al ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, en su condición de cónyuge de la codemandada YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, estamos en presencia de una de una sentencia de las denominadas en la doctrina y la jurisprudencia como «… sentencia definitiva formal, por lo que la apelación interpuesta por el suscrito contra la misma… debió oírse libremente de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y no en un solo efecto, como erradamente lo hizo el a quo…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2019 admitió en su solo efecto la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (fs. 11 y 12) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«… Visto el cómputo anterior hecho por secretaria [sic] y por cuanto del mismo se desprende que la apelación hecha por el Abg. JOSÉ CRIPULO CONTRERAS, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2019, inserta al folio 280, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2.019, inserta a los folio 260 al 267 y sus vueltos, fue interpuesto dentro del lapso de Ley. En consecuencia se oye dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordena que la parte apelante señale las copias que a bien tenga señalar al Tribunal a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada…»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 02 de agosto 2019 (fs. 16 al 23), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo en su parte pertinente lo que por motivos de método se transcribe in verbis a continuación:

Omisis: Con base a las reflexiones antes señaladas, considera esta Sentenciadora que debió conformarse el litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YILEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS e YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidadde [sic] todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso.
TERCERO:Por [sic] la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Sobre las sentencias definitivas formales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 000101 de fecha 24 de febrero de 2014, caso: Ramón Contreras Cortez contra Sociedad Mercantil Transporte Rodolfo Contreras, C.A. y otros, expuso lo siguiente:

“(Omissis)
…Acorde al anterior señalamiento, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida en casación se subsume en la categoría de las llamadas sentencias “definitivas formales”, consideradas por la jurisprudencia de la Sala como aquellas decisiones dictadas por los tribunales superiores o de última instancia en la oportunidad de la definitiva, en las cuales en vez de resolver el fondo de la controversia se declara la nulidad y se ordena la reposición de la causa, dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada por el tribunal de primera instancia.
En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, la Sala en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, C.A., ratificada entre otras mediante decisión N° 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A. (V.I.A.C.A.), estableció lo siguiente:
“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.
De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.
Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Negrillas de la Sala)
(Omissis)”.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 2 de agosto de 2019 (fs. 16 al 23), por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva formal, en virtud que fue pronunciada en la oportunidad de dictar sentencia en el juicio que por retracto legal cursa ante el Juzgado a quo, vale decir, que la recurrida acordó la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, cónyuge de la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en el juicio que por retracto legal entre comuneros sigue como parte actora la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS.
Efectivamente, las sentencias definitivas formales, contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las que ordenan reponer la causa por algún motivo legal a un estado en que el propio fallo indicará. Es decir, en este tipo de decisiones, lo trascendental es la reposición decretada, pues dicho pronunciamiento lleva inmerso consecuencias jurídicas de relevantísima importancia, como lo son por ejemplo, la orden de nulidad de actuaciones procesales ya consumadas.
Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza del fallo apelado, que es una sentencia definitiva formal, se observa que:
Los artículos 289, 291y 298 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de las sentencias interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”

Así las cosas, el legislador conforme a los citados artículos, previó la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación en las sentencias definitivas, entre las cuales se encuentran las sentencias definitivas formal, el cual en todo caso se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
No obstante que la interpretación doctrinal del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala que las excepciones al lapso de apelación previstas en las leyes especiales «… son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 1.114 Cód. Com) y, en materia civil, en los juicios breves, en los cuales la apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes si la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Art. 891 C.P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 425), sin embargo, los lapsos de apelación previstos en las disposiciones especiales antes citadas, fueron modificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al primero, la Sala decidió que el lapso para apelar de las sentencias interlocutorias de cualquier carácter en materia mercantil, es de cinco días, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.730 de fecha 24 de agosto de 2015. En cuanto al segundo, en sentencia Nº 713 de fecha 17 de junio de 2015, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de apelar las sentencias definitivas que se dicten en los juicios breves independientemente de su cuantía, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser apeladas de conformidad con lo establecido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 02 de agosto de 2019 (f. 16 al 23), por el Juzgado de la causa, que como se señalara anteriormente, es una sentencia defintiva formal, en virtud que se dictó en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio, ordenando la reposición de la causa al estado allí señalado.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al admitir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, EN UN SOLO EFECTO, el recurso de apelación propuesto en fecha 30 de octubre de 2019 (f. 13), por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2019 (f. 16 al 23), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuando debió ser admitido en ambos efectos, conforme el artículo 290 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2019, por el abogado JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, parte actora, contra la providencia de fecha 09 de diciembre de 2019 (fs. 11 y 12), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2019 (f. 16 al 23), en el juicio que por retracto legal entre comuneros es seguido contra los ciudadanos YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 9 de diciembre de 2019 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil