REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOSCON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 275) por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ANTONIO GUALDRON, SUHAM ABOUD NASSER, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, MIREYA COROMOTO GRISOLÍA REDONDO y FRANCISCO JOSÉ GRISOLÍA DÁVILAparte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha19 de octubre de 2016(vto. f. 270), mediante el cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 284), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 285), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes ante esta instancia (fs. 286 al 288).
Por auto de fecha 04 de abril de 2017 (f. 293) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017 (vto. f. 294), este Juzgado dejó constancia que vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
A través de auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 295), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma en virtud de que existen en estado de dictar sentencia varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2019 (f. 296), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019 (vto. f. 296), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadanoHENRY ANTONIO GUALDRON venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.131.186, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 11 de junio de 2010, anotado bajo el número 22, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, MIREYA COROMOTO GRISOLÍA REDONDO y FRANCISCO JOSÉ GRISOLÍA DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.887.850, 3.114.285, 3.767.085 y 3.499.132 en su orden, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 17 de abril de 2009, anotado bajo el número 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de la empresa mercantil “Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A.” (Facetorka) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el número 5, Tomo A-31, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el número 45, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y asistiendo a la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.020.733, mediante el cual demandó a los ciudadanos AKAB SAAB y MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.671 y 3.031.908 respectivamente, por simulación y nulidad de contrato, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que sus representados y la que aquí asiste, en su condición de arrendatarios han mantenido su domicilio y residencia por el transcurso de más de 20 años en el inmueble constituido por varios apartamentos y local comercial distinguidos con los números: 10, 6, 7, 3, 9, 1 y 4, en el mismo orden arriba identificados, los cuales forman parte de la edificación que lleva por nombre: Edificio Chama, ubicado en la calle 33, avenidas 2 y 3, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que los linderos y medidas del inmueble son los siguientes:POR EL SUR: que es uno de sus frentes, la Avenida Tercera (hoy avenida 3-Independencia), en una extensión de veinte metros (20 m); POR EL NORTE: que es su fondo, pared por medio, con edificio que es o fue del señor Alirio Herrera, en una extensión de veinte metros (20 m); POR EL ESTE: con calle 33, en treinta metros de longitud (30 m); y POR EL OESTE: divide pared, edificio del señor Alirio Herrera, en treinta metros de longitud (30 m); inmueble que perteneció a la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, cuya propiedad la adquirió según documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1965, bajo el número 31, del Protocolo Primero, Tomo 1° del Primer Trimestre y documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 1968, bajo el número 21, Tomo 3°, del Primer Trimestre, siendo propietaria por más de 45 años.
Que el caso es que en fecha 27 de junio de 2008, la referida ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AKAB SAAB, el referido inmueble, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el número 15, folio 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre, venta esta que se realizó sin respetar los derechos de sus representados y de su asistida, en virtud, de existir para ese momento el derecho que a ellos les correspondía en orden al derecho de preferencia ofertiva contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como también en orden a lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil Vigente, el cual señala todo lo atinente al retracto legal.
Que el comprador para el momento de realizar la negociación (compa-venta) tenía conocimiento de la condición de sus representados y su asistida, por cuanto del mismo texto del documento de venta se evidencia que el inmueble se encontraba ocupado por personas en su condición de inquilinos.
Que igualmente se observa del texto del documento de venta que el inmueble no posee planos ni documento de condominio, requisitos estos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, para la enajenación del inmueble, específicamente contemplado en los artículos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que los que participan en la negociación pactaron la compra-venta de la totalidad del inmueble (edificio) sin determinar discriminadamente la existencia de cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separadas, obviando la existencia de planos, permisos de habitabilidad, todos ellos requeridos por la Ley, para con ello burlar y cercenar los derechos de sus representados y de su asistida, encuadrando con ello en una perfecta simulación de venta para lograr posteriormente desalojarlos y lograr la desocupación de cada uno de los apartamentos y locales que forman la totalidad del edificio, tal como ha venido ocurriendo de las múltiples demandas intentadas malsanamente por el comprador en contra de sus representados y de su asistida.
Que en el documento de compra-venta se estableció un precio que suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00), suma esta irrisoria e ínfima para el verdadero valor real del inmueble (edificio) constituido por los 12 apartamentos y locales comerciales, evidenciándose con ello un elemento más para la determinación de la consumación de la simulación de compraventa, es decir, que el verdadero y real precio fue simulado para cercenar los derechos de los arrendatarios, quienes hoy se ven bajo la amenaza de ser desalojados y con el riesgo que sus enseres y demás pertenencias personales sean colocados a la intemperie o en manos de alguna depositaria judicial, en virtud, de no poseer otro inmueble para habitarlo con su grupo familiar, ya que es un hecho notorio la escases de vivienda para ser adquiridas y aún más para ser arrendadas, todo ello por el mismo abuso desencadenado de los propietarios y empresas constructoras de viviendas y apartamentos, de los cuales el gobierno procura detener pero sin embargo, actos como el que aquí se demanda burlan la buena fe del débil jurídico, como es el caso de sus representados y su asistida.
Que del texto que configura la simulación de venta (documento de compraventa), se puede constatar que el comprador hizo entrega en ese acto a la vendedora de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600.000,00) en moneda de curso legal y a su entera satisfacción y declaró recibirlos, acto este que evidencia otro elemento en la consumación de la venta simulada, en virtud que el comprador no movilizó ninguna cantidad de dinero por la operación de la compraventa, es decir, el comprador no hizo ninguna erogación de dinero, ni mucho menos ingresó la cantidad señalada como pagada por el comprador al patrimonio de la vendedora, hecho este que manifiesta que así comprobará en su oportunidad legal, constituyéndose otro elemento que demuestra que se configuró la simulación de venta aquí demandada.
Que todo lo anteriormente señalado, conduce inexorablemente a la nulidad de dicha venta, ya que existen suficientes elementos que indican que se está en presencia de un documento de venta simulada, donde fraudulentamente y a través del dolo malo, los ciudadanos: MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ y AKAB SAAB, maquinaron simular la venta del inmueble arriba señalado y alinderado, para burlar los derechos que por Ley le corresponden a sus representados y a su asistida, y con ello sorprender la buena fe de todos.
Que como quiera, en el caso que nos ocupa, no ha habido erogación del dinero en la forma como se describió en el referido documento, ni mucho menos el precio pactado en dicha venta ingresó al patrimonio de la compradora y sólo ha tenido como motivo al simular la venta, es la evidente intención de burlar los derechos de sus representados y su asistida, en consecuencia, concluyen que en el presente caso, no existe ningún negocio real por parte de quienes aparecen involucrado en la venta simulada y ello permite calificar de absoluta la simulación realizada, estableciendo con ello un acto ilícito y que para tal efecto hace mención de lo establecido en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil.
Que es evidente que los hechos cometidos por los involucrados en la venta simulada, constituyen excesos que configuran el abuso del derecho del vendedor y el comprador simulados, ya que la enajenación que en forma simulada realizaron, solo fue la de burlar los derechos de sus representados y su asistida, hechos estos que constituyen acciones penales, y que desde ya se reserva realizar por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Que por todo lo anteriormente expuesto y actuando en nombre de sus representados y su asistida, acude para demandar a los ciudadanos MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAS y AKAB SAAB, en la simulación y nulidad demandada, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que la venta efectuada por la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, al ciudadano AKAB SAAB, del inmueble descrito, cuya ubicación y linderos se especifican en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el número 15, folio 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre, fue un acto simulado y por consiguiente, nulo, inexistentes, sin ningún valor ni efecto jurídico alguno y en consecuencia se deje sin efecto la nota de registro pertinente.
SEGUNDO:Que como consecuencia de la simulación aquí demandada, se declare nula la venta realizada a través del mencionado documento público y en consecuencia siga siendo la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, tal como lo indica el documento protocolizado en fecha 21 de enero de 1965, bajo el número 31, del Protocolo Primero, Tomo 1° del Primer Trimestre y documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 1968, bajo el número 21, Tomo 3°, del Primer Trimestre, y en virtud de ello, realice todo lo atinente a la constitución del registro del documento de condominio a los fines de que le ha formalmente la oferta correspondiente a sus representados y a su asistida, respetando con ello el contenido de cada uno de los contratos de arrendamiento.
TERCERO: El pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a la cantidad de 5.384 Unidades Tributarias, más las costas y costos debidamente calculados por este Juzgado, con la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme, realizándose a tal efecto la debida experticia.
Que por cuanto se corre el riesgo que los aquí demandados sigan realizando enajenaciones del inmueble objeto de la presente acción y pueda quedar burlada e ilusoria los derechos de sus representados y su asistida, es por lo que solicita muy respetuosamente que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de simulación y nulidad de contrato, siendo el último documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el número 15, folio 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Segundo Trimestre, consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado edificio Chama, constante tal edificio de un local comercial y doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno más servicio, un penthouse, depósito, garaje, etc, todo distribuido en tres (3) plantas, dando su frente a la avenida tercera (hoy avenida 3 Independencia) entre las calles 33 y 34, y comprendido entre los siguientes linderos:POR EL SUR: que es uno de sus frentes, la Avenida Tercera (hoy avenida 3-Independencia), en una extensión de veinte metros (20 m); POR EL NORTE: que es su fondo, pared por medio, con edificio que es o fue del señor Alirio Herrera, en una extensión de veinte metros (20 m); POR EL ESTE: con calle 33, en treinta metros de longitud (30 m); y POR EL OESTE: divide pared, edificio del señor Alirio Herrera, en treinta metros de longitud (30 m); para con ello salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho, en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitivamente firme con todo lo aquí solicitado y demandado, y para tal efecto se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, quien se servirá estampar la nota correspondiente y en caso de que sobre el mencionado inmueble haya sido gravado o enajenado, se sirva remitir a este Juzgado información al respecto, incluyendo copias certificadas en que conste la operación que se haya realizado.
Así mismo, solicita se acuerde a sus representados y a su asistida, medida cautelar innominada que le garantice su permanencia en los inmuebles ya tantas veces mencionado, que le sirven de asiento habitacional con su grupo familiar, sin perturbación que pudiera conllevar la ejecución de una medida de secuestro o desalojo solicitada y ejecutada por el ciudadano AKAB SAAB y dictada por un tribunal de la república que desconozca la existencia del presente juicio y que tenga relación directa con el documento que aquí se demanda por simulación y en consecuencia su nulidad, ya que de ejecutarse se le estarían causando graves daños patrimoniales y lesionando los legítimos derechos de sus representados y su asistida, todo ello que solicita por la urgencia del caso, en virtud de las múltiples demandas y ejecuciones próximamente a realizar por el mencionado ciudadano.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.279 y 1.281 del Código Civil.
Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «Calle 22 entre Avenidas 6 y 7 N° 6-24, Mérida, Estado Mérida.».
Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 158) el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar alos ciudadanos MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ y AKAB SAAB, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más siete días de término de distancia al demandado domiciliado en Caracas, siguientes a aquel en que constara en autos la últimas de las citaciones y dieran contestación a la presente demanda. En relación a la medida solicitada acordó abrir el respectivo cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 160), la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número43.361.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 163), el Tribunal de la causa negó la medida cautelar en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes para formar el cuaderno separado de medida innominada.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 166), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEOen su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la formación del cuaderno separado de medida innominada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2011 (f. 167), el Tribunala quo acordó formar el cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2012 (f. 173), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta sin firmar, librada al ciudadano AKAB SAAB, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio.
A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 175), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEOen su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio del codemandado y con ello agotar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 176), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y a tal efecto dispuso que la Secretaría Titular del Juzgado, librara la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique la declaración del Alguacil relativa a la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 179), la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia, que en esa fecha se trasladó a la siguiente dirección: «Avenida 3, entre calles 33 y 34, Edificio Chama, planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida», con el objeto de practicar la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano AKAB SAAB, y al llegar al sitio indicado, fue atendida por el mencionado ciudadano a quien le notificó el motivo de su visita, procediendo a recibirla conforme, quedando legalmente notificado.
Consta al folio 205, que en fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 205), que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que al Alguacil encargado de evacuar la comisión para la citación de la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, le fue infructuosa la localización del domicilio.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014 (f. 208), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, visto que fue infructuosa la citación de la codemandada MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014 (f. 209), el Tribunal de la causa negó lo solicitado, en virtud de no haberse agotado la citación personal de la codemandada de autos, y en tal sentido, instó al apoderado de la parte actora a que suministrara dirección exacta de la codemandada MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 (f. 210), la representación judicial de la parte actora indicó la dirección para que fuera practicada la citación de la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ.
Obra al folio (216) oficio emitido por la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, mediante el cual le hacen saber al Juzgado de la causa, solicitando información sobre el presente asunto a los fines de la toma de decisiones administrativas concernientes al expediente N° MC 030128675-011488, que cursa por ante ese despacho contentivo de un procedimiento previo a la demanda de desalojo incoado por el ciudadano AKAB SAAB en contra de la ciudadana IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO.
Mediante oficio número 546-2014 de fecha 23 de octubre de 2014 (f. 218), el Tribunal de la causa dio respuesta a lo solicitado por Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, informando que el mismo se encontraba en fase de citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2015 (f. 237), la representación judicial de la parte actora, señaló nuevamente dirección con la debida corrección para la citación de la codemandada MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ.
En fecha 15 de enero de 2016 (f. 266), el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión al Juzgado comitente.
A través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 269), la representación judicial de la parte actora, visto que el Juzgado comisionado para que practicara la citación de la codemandada de autos, en fecha 15 de enero de 2016 regresó dicha comisión sin practicar la misma, solicitó el desglose de dicha comisión, dejándose copia de la misma a los efectos legales pertinentes y que fuera remitida nuevamente al Juzgado comisionado a los fines de la práctica de la referida citación.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 270), el Tribunal de la causa, de oficio ordenó realizar por secretaría cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso desde el día 04 de junio de 2015, exclusive, fecha de la última actuación válida en el expediente para la citación de la parte demandada hasta el día 19 de octubre de 2016, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso y vacaciones judiciales a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa.
La suscrita secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que conforme a lo ordenado en el auto anterior, y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, efectuó el cómputo de los días continuos transcurridos en el proceso desde el 04 de junio de 2015, exclusive, fecha de la última actuación válida en el expediente para la citación de la parte demandada hasta el día 19 de octubre de 2016, inclusive, habían transcurrido cuatrocientos veinte (420) días consecutivos (1 año, 1 mes y 25 días).
DEL AUTO APELADO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (vto. f. 270), se pronunció en los términos siguientes:

«Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el 4 de junio de 2015, exclusive, fecha de la última actuación válida en el expediente para la citación de la parte demandada, tal y como consta del folio 237 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido CUATROCIENTOS VEINTE (420) DIAS CONSECUTIVOS (1 AÑO, 1 MES Y 25 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión mediante boleta, al ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON, parte actora y al ciudadano AKAB SAAB, parte co-demandada, haciéndoles saber que una vez conste de autos la resulta de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016(f. 275), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (f. 280), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 285), la representación judicial de la parte actora presentó informes, en los cuales expresó entre otras cosas lo siguiente:
Que tal como se puede constatar del contenido de la recurrida, el Juez a quo, señala que su última actuación en la causa que originó el presente recurso, tomada por este como válida en el expediente para la citación de la demandada, fue el día 04 de junio de 2015, que al respecto quiere señalar que consta en el expediente, específicamente al folio 179, la constancia que deja la secretaria de dicho Juzgado de haber notificado al codemandado ciudadano AKAB SAAB, y quien es codemandado en la presente causa, dando cumplimiento la secretaria del Juzgado al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia agotando su extremo legal a los fines de quedar el codemandado legalmente citado, todo ello que se evidencia de dicho auto.
Que el a quo, oficia a la Unidad Receptora de documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la otra codemandada de autos, la ciudadana MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, y para ello se remitió dicha comisión (folio 181).
Que el comisionado regreso las resultas manifestando que fueron infructuosas la localización de la mencionada codemandada, solicitando nuevamente fuese remitida la misma en reiteradas oportunidades, lo cual así lo acordó el a quo (f. 215) y de las respuestas del comisionado (f. 244), siendo en fecha 29 de enero de 2016 que la secretaria del mencionado Juzgado a quo, deja constancia de haber recibido las últimas resultas remitidas por el comisionado correspondientes a la citación de la mencionada codemandada (f.268); y que en fecha 17 de octubre de 2016, realizó diligencia en el expediente impulsando dicha citación (f. 269), viéndose sorprendido del contenido de la referida sentencia recurrida por cuanto menciona que transcurrieron cuatrocientos veinte días (420) días consecutivos (1 año, 1 mes y 25 días), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la causa.
Que este hecho no es cierto, por cuanto de las resultas emanadas del comisionado fueron agregadas con la nota de su recibo por la secretaría de dicho Juzgado a quo, en fecha 29 de enero de 2016, fecha ésta en que se tuvo conocimiento del contenido de dichas resultas y a la fecha de haber realizado la correspondiente diligencia impulsando dicha citación, nunca transcurrieron cuatrocientos veinte (420) días consecutivos (1 año, 1 mes y 25 días), que todo ello se puede constatar de un calendario e incluso el calendario de este Juzgado Superior.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y revocar la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de octubre de 2016 y en consecuencia se prosiga con el procedimiento hasta agotar la citación de la codemandada arriba señalada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el problema judicial en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 275), interpuesta por la parte demandante,contra el auto de fecha19 de octubre de 2016 (vto. f. 270), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró extinguida la instancia por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Artículo 267:Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
A la letra del artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De manera que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones. Sent. 217. Exp. 00-535) dejando por sentado que:

«(…Omissis…)
Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Negrillas de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/rc-0217-020801-00535.htm)

Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero del 2002, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán. Sent. 13.1963-004), explica lo siguiente:

« (…Omissis…)
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/rh-0013-080202-1963004.htm)

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Para el procesalistaRengelRomberg, «la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes». (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T II, p. 370).
De la anterior definición se destaca, para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes, es decir, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este sentido, la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: 1. La inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; 2. Actitud omisiva de las partes y no del Juez, y finalmente, 3. Una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Así las cosas, para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, esto es, la no realización de ningún acto de procedimiento, se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, quienes debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Igualmente, se requiere la prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año, dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento, si bien la Ley no señalada el día en que este momento inicia, debe aplicarse lo establecido en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso.
En este orden de ideas, señala RengelRomberg que:

La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T II. p. 379).


Así las cosas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De conformidad con la norma transcrita, la perención no es renunciable por las partes, por ese carácter de irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar la petición de partey la sentencia que la declare es apelable libremente. No obstante, la perención puede ser interrumpida mediante la realización de un acto procesal en el decurso del lapso, a los fines de desvirtuar la presunción de abandono de la instancia por inactividad de las partes.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal a l no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Ahora bien, respecto a los efectos de la perención, estos se encuentran contenidos en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

En consecuencia, la perención no extingue la pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas recogidas, puesto que éstas individualmente consideradas tendrán valor en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda, por lo tanto, queda sin efecto desde el libelo demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados, significa que los efectos de la perención se producen no desde la sentencia que la declara sino retroactivamente sobre todo el procedimiento.
En el caso de marras, observa esta Superioridad que la última actuación de la parte actora tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2015 (f. 237) cuando la representación judicial de la parte actora señala nuevamente con corrección la dirección de la codemandada MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ, y consignó los correspondientes emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos a los fines de que fuera practicada la comisión para la citación de la mencionada codemandada. Dicha solicitud fue acordada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de junio de 2015 (f. 238).
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 261), la representación judicial de la parte accionante diligencia solicitando el desglose de la comisión dejándose copia de la misma a los efectos legales pertinentes y que fuera remitida nuevamente al juzgado comisionado.
Ante el evidente tiempo transcurrido desde el 02 de junio de 2015 hasta el 17 de octubre de 2016, el Juzgado de la recurrida, por auto de fecha 19 de octubre de 2019 (f. 270), de oficio ordena que se realice por secretaría un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 04 de junio de 2015 exclusive, fecha de la última actuación válida en el expediente para la citación de la parte demandada, hasta el día 19 de octubre de 2016 inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso y vacaciones judiciales a los fines determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, determinándose del cómputo que habían transcurrido cuatrocientos veinte (420) días consecutivos, es decir, (1 año, 1 mes y 25 días).
De lo anterior, considera este Juzgado, queal ser la institución de la perención eminentemente de orden público, el juez de la recurrida actuó apegado a la Ley al declararla, al constatar que habían transcurrido cuatrocientos veinte (420) días consecutivos, es decir, (1 año, 1 mes y 25 días), sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, declarando extinguida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior se acoge a lo decidido por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas es por lo que este Juzgado Superior declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (f. 275), contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016 (vto. f. 270), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 275), por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRON venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.131.186, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 11 de junio de 2010, anotado bajo el número 22, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de los ciudadanos SUHAM ABOUD NASSER, IRMA DEL CARMEN RAMÍREZ DE LUGO, MIREYA COROMOTO GRISOLÍA REDONDO y FRANCISCO JOSÉ GRISOLÍA DÁVILA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.887.850, 3.114.285, 3.767.085 y 3.499.132 en su orden, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 17 de abril de 2009, anotado bajo el número 08, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de la empresa mercantil “Ferretería y Cerrajería Tornikar, C.A.” (Facetorka) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el número 5, Tomo A-31, según consta en poder autenticado que le fuera otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2009, anotado bajo el número 45, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.020.733, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2016 (vto. f. 270), proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio por simulación ynulidad de contrato contra los ciudadanos MARÍA LOURDES PICÓN DE DÍAZ y AKAB SAAB, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.908 y 14.267.671 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 19 de octubre de 2016 (vto. f. 270)proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante el cual declaró extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Queda en estos términos CONFIRMADOel auto apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisietedías del mes de enerodel año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil