REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano TOMAS MICHAEL ROMERO RIVAS, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho Fortunato RicciBermúdez, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 165), contra la sentencia de fecha 17 de julio de2018 (fs.146 al 157), mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la parte demandada ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, así como la impugnación a la cuantía; igualmente declaró sin lugar la querella interdictalde amparo formulada por el demandante, ciudadano TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO, y en consecuencia suspendió la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 13 de octubre de 2016,en el juicio seguido por el ciudadano TOMAS MICHAL RIVAS ROMERO contra la ciudadanaLILIA COROMOTO ROMERO VALEROpor Interdicto de Amparo.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2018 (f. 171), esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de este tribunal con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de lo dispuesto el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se hubiere pedido constitución con asociados en cuyo caso ese término se computará a partir de estaúltima actuación procesal.
Obra a los folios 172 y 173, escrito de solicitud de constitución de Tribunal con asociados y promoción de pruebas, presentado por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignado en fecha 07 de diciembre de 2018, agregadas a los folios 174 al 176.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2018 (177), la parte querellada presentó escrito de pruebas (f. 178).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 179), este Juzgado vista la solicitud de la parte demandante de Tribunal con asociados, fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de elección de asociados.
En fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 181 y 182), este Juzgado se pronunció sobre las probanzas presentadas por la parte demandante, y por cuanto fue admitida la de posiciones juradas, se libró la boleta de citación a la parte querellada a fin de que compareciera por ante este Juzgado a absolver las mismas.
Obra al folio 184, auto de fecha 17 de diciembre de 2018, medianteel cual esta Alzada, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, no emitió pronunciamiento en virtud que no fuera promovido ningún medio de prueba.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 185), oportunidad prevista para llevarse a cabo el acto de elección de asociados, mediante la correspondiente acta, fue declarado desierto el mismo por la incomparecencia de las partes en juicio, por lo cual se les advirtió a las parte que la causa continuaría su curso legal sin asociados.
Mediante acta de fecha 14 de enero de 2019 (f. 188), fue declarado desierto el acto de posiciones juradas por la incomparecencia de la parte promovente, y se dejó constancia de la presencia de la demandada, ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, y su abogada, María Auxiliadora Albarrán.
En fecha 15 de enero de 2019 (f. 189), estando presentes la demandada, ciudadana LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y su abogada, María Auxiliadora Albarrán, se procedió a formular posiciones jurada al actor y promovente de esta prueba, ciudadano TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO, a quien le correspondía absolver las mismas, y por cuanto no se encontraba presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, quedó confeso en todas las que le estampó la parte demandada.
Obra a los folios 191 y 192, escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2019.
En fecha 30 de enero de 2019 (193 al 195), el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fortunato RicciBermudez presentó escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2019 (f. 196) este Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en estado de sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2019 (f. 197), este Juzgado difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.
Obra a los folios 198 al 200, escritos presentadosen fechas 14 y 30 de mayo de 2019, por el abogado Fortunato RicciBermudez, en representación de la parte demandante, en los cuales señala que su mandante tiene un contrato de comodato sobre el inmueble objeto del litigio.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 201), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia simple del contrato de comodato firmado vía privada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROMERO ARAUJO y TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO.
En fecha 15 de julio de 2019 (f. 203), la abogada YOSANNY DÁVILA OCHA, asume el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal de este
Tribunal de Alzada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enerode 2020 (f. 207),los ciudadanos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.510 y 11.958.005, respectivamente, actuando con el carácter de partedemandada y demandante en su orden, debidamente asistidos por la abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.138, a los fines de dar por terminado el procedimiento y ponerle fin al juicio, presentaron ante este Tribunal de Alzada, para su homologación, transacción mediante la cual asimismo la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada acepta tal desistimiento; asimismo, ambas partes declaran expresamente que por cuanto llegaron a un acuerdo respecto al objeto del litigio, no quedan a deberse nada por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio, asumiendo cada uno de ellos el pago por concepto de los honorarios de sus abogados.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el ThemaDecidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escritoque obra a los folios 928 y 9289, presentado en fecha 29 de octubre de 2019, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
«Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. »
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: MobilOilCompany de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
[…]
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.…»(sic) (Subrayado y corchetes de este Juzgado Superior)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumada la transacción celebrada por las partes, lo cual hace a continuación.
En primer lugar resulta oportuno señalar que, la transacción, como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
Asimismo, en la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de
disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: «Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En este orden de ideas tal como señalan los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 4, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto interdicto de amparo, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020, que obra al folio 207, por ambas partes en juicio, quienes tienen legitimidad y capacidad para para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio,y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020 (f. 207), por los ciudadanos LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y TOMAS MICHAEL RIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.766.510 y 11.958.005, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada y demandante en su orden, debidamente asistidos por la abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado con el número 69.138; en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).-. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Exp. 6794 María Auxiliadora Sosa Gil