REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2019 (f. 971), por la abogado Clara Gisela Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), contra la decisión de fecha 12 de julio de 2019 (fs. 939 al 964), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Sin lugar la defensa perentoria de fondo establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor JOSÉ DAVID VERA URRIBARI y de la demandada DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), Con Lugar la demanda por desalojo por falta de pago y se condenó al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, incoada por JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), por Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2019 (vto. del f. 972), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado Clara Gisela Uzcátegui, actuando en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 975), esta Alzada le dio entrada al expediente de conformidad con los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, yex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían solicitar constitución con asociados y presentar pruebas admisibles en esta instancia, y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 520 eiusdemlos informes correspondiente deberían en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2019 (f.976), el abogado José Luis Silva Saldate, actuando en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, consignó diligencia en la cual presentó informes (fs. 977 al 993), y en la misma fecha la abogada MarlyAltuve, en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes en cinco folios útiles (fs. 985 al 993).
En fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 994), se dictó auto por el cual, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes presentados, este Tribunal dijo “Vistos”.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 04, presentado por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI titular de la cédula de identidad número 15.032.999, asistido por la abogado Fabiola Andreina CestariEwing, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022, quién con fundamento en el artículo 40 literal “a” y “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo1.160 del Código Civil, interpusoDemanda de Desalojo de Local Comercial contra laempresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), en los términos que se resumen a continuación:
Que es copropietario de un lote de terreno y sus mejoras consistentes en un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados, constante el terreno de una superficie de 895 metros cuadrados, ubicado originalmente en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee las siguientes medidas y linderos:
«Frente: En una Extensión de 25 metros final de la calle Ayacucho; Fondo: En una extensión de 26 metros con terrenos que son o fueron de Omaira Josefina Uzcategui; Costado Izquierdo: En una extensión de 32 metros con calle y Costado Derecho en una extensión de 38 metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcategui».
Que la compra de dicho inmueble fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de 2007, con el número 17, folio 141 al 147, Protocolo Primero, Tomo sexto, del primer trimestre del referido año, y se consigna en original constante de tres (3) folios útiles marcado con la letra “A”.
Que una parte del inmueble, específicamente 400 metros cuadrados, fue dado en arrendamiento por la ciudadana JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, titular de la cédula de identidad No. 4.331.460, en nombre personal, al ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. 9.029.989, por vía privada en fecha día 10 de octubre de 2005, y se consigna marcado con la letra “B”, el cual estaría destinado al funcionamiento de la empresa DISTELCA.
Que la empresa que funciona en el local comercial arrendado fue constituida el día 02 de septiembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida anotada con el número 31, Tomo A-25, y fui accionista conjuntamente con el mencionado JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, posteriormente las acciones a nombre del demandante fueron vendidasJAIRO JOSE VALERO CARRILLO, el día 10 de marzo de 2006, en asamblea que fue registrada en la Oficina de Registro Mercantil el día 14 de julio de 2006, anotada con el número. 62, Tomo A-21.
Que en virtud de la reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de fecha 26 de febrero de 2007, para el cobro de los cánones de arrendamiento de inmuebles comerciales se exigió el pago de tal impuesto y dado que la Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima (DISTELCA), exigió la factura legal acorde con la nueva normativa, se comenzó a facturar con el nombre del hoy demandante, en el mes de mayo de 2008, como se evidencia de Factura fiscal emitida por Vera Urribarri José David, identificada con el No. 000001, de fecha 28 de mayo de 2008, emitida a favor de Distribuidora Eléctrica C.A. RIF J-31409409-2, que consigna en original marcada con la letra “C1”.
Que a partir de mayo de 2008 la relación contractual se convirtió en una relación verbal e indeterminada de arrendamiento entre JOSE DAVID VERA URRIBARRIy Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima (DISTELCA), la cual fue realizada en total armonía hasta que en diciembre del año 2013, cuando el representante legal de la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima (DISTELCA), el ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, decide consignar ante el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosCampo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los cánones de arrendamiento a favor de JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, expediente No. 19-2014.
Que debido a la actuación del representante legal de la empresa en la cual ignoróque la relación contractual cambio de escrita a verbal y de arrendador, pues ya no era la ciudadana antes mencionada, sino el ciudadano JOSE DAVID VERA URRIBARRI, con el que la empresa DISTELCA había mantenido una relación arrendaticia que había durado seis (06) años y siete (07) meses, realizado el cambio de las partes contratantes ya no operaba una subrogación sino surgía una nueva relación arrendaticia.
Que actualmente la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima (DISTELCA), se encuentra morosa en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, adeudando seis mil quinientos bolívares (bs.6.500,00) mensuales más el impuesto al valor agregado, suman la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos BOLIVARES (Bs.136.500,00) por concepto de los cánones de alquiler.
Que por cuanto no se ha llegado a un acuerdo amistoso ni judicial con los representantes legales de la empresa DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A., y no han pagado los correspondientes a los cánones de alquiler, ni se ha logrado un acuerdo en incrementar los mismos desde hace más de tres (03) años, ni la entrega voluntaria del local es por lo que procede a demandar por Desalojo de Local Comercial.
Que fundamenta la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 40 literal “a”, que establece: «Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condómino o gastos comunes consecutivos» y la del literal “g” que establece «Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes», en armonía con lo establecido en El artículo 1160 del Código Civil, que reza «Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley».
Que el demandado de autos sea condenado en costas adicional a lo señalado en el petitorio en el textualmente solicita al Tribunal que en caso de que no convenga sea obligado:
«Primero: En el desalojo por falta de pago, de un área de galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados. Que consta de un área para oficina, un área cerrada para depósito, área cerrada en malla ciclón y un área abierta, que es parte de mayor extensión de un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados, constante el terreno de una superficie de 895 metros cuadrados, ubicado originalmente en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra alinderado así: Frente: En una Extensión de 25 metros final de la calle Ayacucho; Fondo: En una extensión de 26 metros con terrenos que son o fueron de Omaira Josefina Uzcategui; Costado Izquierdo: En una extensión de 32 metros con calle y Costado Derecho en una extensión de 38 metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcategui.
Segundo: En el pago de los cánones de arrendamiento, que está fijado en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00)mensuales, de los meses de enero de 2014 hasta Septiembre de 2015, ambos inclusive, que montan la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.136.500,00) más el impuesto al valor agregado, más lo que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble...»
Que estima la demanda en la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos bolivares (Bs136.500,00) que equivalen a novecientas diez unidades tributarias (UT 910).
Finalmente indicó domicilio procesal en el Centro Comercial Mamayeya, ubicado en la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida en la oficina 318 del tercer piso.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa (f. 107), admitió la demanda y ordenó emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara en autos la práctica de su citación, en horas de despacho y diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 108), el demandante ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Fabiola Cestari y Luis Silva Saldate y consignaron los emolumentos necesarios para la practica de la citación ordenada.
De la declaración de fecha 17 de Noviembre de 2015 del Alguacil del Tribunal de la causa (f. 111), se evidencia fue imposible la notificación de la parte demandada por cuanto «…el mismo se encontraba de viaje y no se sabe cuando regresa…».
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015 (f. 120), la coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se cite por carteles en virtud de la imposibilidad de citación personal al representante legal de la empresa demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2015 (f.121) el Juzgado de la causa mediante auto ordenó se librara cartel de citación a nombre de la demandada empresa Distribuidora Eléctrica C.A. (DISTELCA).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 que obra al folio 124 la representaciónjudicial de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en los diarios Frontera y Pico Bolívar de fechas 12 de diciembre de 2015 y 08 de diciembre de 2015.
En fecha 29 de enero de 2016 (f.129), la coapoderado judicial de la parte demandante solicitó sea asignado Defensor Ad-litem por cuanto venció el lapso de la contestación sin que se haya efectuado su comparecencia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (f.130) el Juzgado de la causa vista la solicitud de la parte demandante, designó a abogado Agustín Cuesta Maggiolo como defensor Ad-litemde la parte demandada empresa Distribuidora Eléctrica C.A. (DISTELCA), en la persona de su director general JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
Consta al folio 133 diligencia delabogado Agustín Cuesta Maggiolo, quien se dio por notificado, en fecha 29 de marzo de 2016, siendo juramentado mediante acta de fecha 01 de abril de 2016 (f.134), por petición de la parte demandante y consignado los recaudos, se libró la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, de fecha 12 de abril de 2016 (f. 142).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 (fs. 157 y 158), el ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, en representación de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), otorgó poder Apud-Acta a las abogadas Clara Gisela Uzcategui y Wendy Jaxinia Quintero Alviarez, inscritas en el inpreabogado con el número 48.241 y 126.262. En la misma fecha se dio por citado por diligencia que obra al folio 159.
En fecha 31 de mayo de 2016 (f. 160), el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, en la cual el representante legal de la Empresa DISTELCA, se da por citado y otorga poder Apud-Acta a las abogadas Clara Gisela Uzcategui y Wendy Jaxinia Quintero Alviarez, deja sin efecto la diligencia de fecha 21 de abril de 2016, en la cual el abogado Agustín Cuesta Maggiolo se da por notificado, a solicitud de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016 (f. 161), las abogados Clara Gisela Uzcategui y Wendy Jaxinia Quintero Alviarez, consignaron 12 folios útiles de escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y
LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Obra a los folios 162 al 173 del expediente escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIAS
Que por cuanto la parte demandante no lleno extremos de Ley para presentar la demanda, propone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo, en armonía con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante ya había intentado la acción , específicamente antes el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró la extinción del proceso mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2015, en el expediente número 2014-63, nomenclatura propia del Tribunal.
Que en fecha 25 de marzo de 2015, el demandante intentó nuevamente la acción violando lo preceptuado en el artículo 271 del código adjetivo, por ante el mismo Tribunal, en el cual se homologó el desistimiento de la causa en fecha 22 de octubre de 2015, en el expediente número 2015-77, nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que oponen la falta de cualidad del demandante ciudadano JOSÉ DAVID URIBE URRIBARI, así como de la demandada empresa DISTELCA, por cuanto el contrato de arrendamiento fue sostenido entre la ciudadana JANET DEYSI URRIBARI DE VERA y el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, y son estos últimos los legitimados para actuar en juicio.
Que oponen también la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una cuestión prejudicial, por cuanto se encuentra en curso la causa número 28.993 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por preferencia ofertiva, incoada por el ciudadanoJAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO contra los ciudadanos JANET DEYSI URRIBARI DE VERA, MARIA ELENA VERA URRIBARI y JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, y que por declinatoria de competencia se encuentra signado con el número 9059, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que al haber dos procesos en curso que no pueden acumularse se esta en presencia de una cuestión prejudicial, la cual afecta de fondo el resultado de la actual demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que niegan, rechazan y contradicen lo demandado por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, que el referido ciudadano sea copropietario legitimo de un lote de terreno de 286 metros cuadrados, con una superficie de 895 metros cuadrados, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto afirman que:
«…la compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 5 de Febrero de 2.007, anotado en esa oportunidad bajo el Nº 17, folio 141 al 147, Protocolo 1º, Tomo 6º del primer Trimestre del referido año, es una venta que violó los derechos que como inquilino del inmueble, le corresponden al ciudadano: JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.989, es decir, el derecho de la preferencia ofertiva, ya que el inmueble no le fue ofrecido en venta a él, quien es el verdadero y único arrendatario del inmueble,lo que dio que dio origen a la demanda de preferencia ofertiva…»
Que niegan, rechazan y contradicen que la empresa DISTELCA sea la arrendataria del juicio y la empresa haya exigido factura legal acorde con la nueva normativa, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce las copias simples de las facturas presentadas por el demandante, por no estar firmadas por la empresa DISTELCA, que obran a los folios 11 al 90 del expediente.
Que por cuanto no existe relación arrendaticia entre el demandante y la empresa DISTELCA, no hay contrato verbal por tiempo indeterminado como afirma el demandante.
Que el contrato existente y renovable es el pactado en fecha 10 de octubre de 2005, entre los ciudadanos JANET DEYSI URRIBARI DE VERA y JAIRO JOSE VALERO CARRILLO.
Que invocan el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento en la cual resalta que debe prevalecer la realidad sobre las formas.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, solicita la intervención como tercero del ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, por ser el él arrendatario del inmueble objeto del desalojo.
Finalmente denuncia de fraude procesal al ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, y pide se haga valer en juicio la sentencia vinculante de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 09-0467, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el fraude procesal como materia de orden público.
En fecha 18 de julio de 2016, la abogado Fabiola Cestari, en representación judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, el cual obra a los folios 618 y 619 del expediente.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 621), abrió el lapso probatorio en dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2016, las abogadasClara Gisela Uzcategui y Wendy Jaxinia Quintero Alviarez consignaron escrito de pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas las cuales obran a los folios 624 y 625.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 la abogada Fabiola Cestari en representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas sobre las cuestiones previas opuestas en dos folios útiles (fs. 628 y 629).
Obra al folio 633 del expediente diligencia suscrita por la abogada Clara Gisela Uzcategui, coapoderada judicial de la parte demandada, en la cual impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los folios 11 al 90, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f.634), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes dentro de la incidencia de cuestiones previas, y con respecto a la impugnación señalada por la parte demandada, advirtió que se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 2016 el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (639 al 645), quedando firme mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 659).
Obra a los folios 661 y 662 audiencia oral en la cual se suspendió la causa hasta tanto se verifique la existencia o no de la prejudicialidad alegada por la demandada de autos y se revocó por contrario impero los actos posteriores a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, a excepción de esa audiencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado Luis Silva Saldate, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, emanada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (675 al 684) y sentencia que resuelve el recurso de apelación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con asociados en fecha 03 de agosto de 2017 (fs. 385 al 388) y del auto que la declara firme.
En fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 691), vista la diligencia y resultas consignadas en fecha 02 de noviembre de 2017, por el coapoderado judicial de la parte demandante, se fijó audiencia preliminar para el quinto día siguiente al que conste auto las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 707 y 708), el ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), confiere Poder Apud Acta a las abogados Clara Gisela Uzcategui y MarlyAltuveUzcátegui, para que represente judicialmente a la referida empresa.
En fecha 30 de noviembre de 2017 (fs.709 al 711), fue celebrada la audiencia preliminar de desalojo de local comercial, en la cual se encontraban presente el abogado Luis José Silva Saldate en representación de la parte actora y las abogadas Clara Gisela Uzcategui y MarlyAltuveUzcátegui, en representación de la parte demandada, quienes ratificaron el contenido del libelo y la contestación de la demanda, respectivamente.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (fs. 712 al 714), el Tribunal de la causa fijó los limites de la controversia siendo estos: la determinación de la procedencia del desalojo y de ser así la fecha de la entrega formal del inmueble como el cálculo y pago de los cánones de arrendamiento adeudados; asimismo el a quo abrió el lapso probatorio dispuesto en el segundo aparte del artículo 868del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2017 (f. 715), por medio de diligencia la abogado Clara Uzcátegui, coapoderada de la parte demandada, apeló de la providencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de diciembre de 2017.
Obra a los folios 717 al 719 escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 (f. 720), el abogado Luis Silva Saldate, en representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 721 al 723).
En fecha 14 de diciembre de 2017 (f.725), vista la diligencia en la cual la abogado Clara Uzcátegui, en representación de la parte demandada, apela de la providencia de fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa oyó la misma en un solo efecto y remitió actuaciones al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018 (fs. 730 y 731), el a quo admitió las probanza promovidas por las partes y libró oficios correspondientes a la prueba de informes admitida por el Juzgado de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2018 (f. 744), el Juzgado de la causa instó a la partes a la celebración de una audiencia conciliatoria fijada para el 05 de abril de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 05 de abril de 2018 (f. 797), se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, fijada por el Tribunal en el cual se presentaron el abogado Luis Silva Saldate en representación de la parte actora, y el ciudadano JAIRO VALERO CARRILLO como representante legal de la empresa DISTELCA, parte demandada, y sus apoderadas judiciales las abogadas Clara Uzcátegui y MarlyAltuve, quienes solicitaron suspender la causa hasta el día 23 de abril de 2018 y sea reanudada el 24 de abril de 2018, en una nueva audiencia de conciliación, a fin de realizar una mediación, sobre lo cual el Juez de la causa, acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 24 de abril de 2018, y advirtió a las partes que con respecto a la solicitud de suspensión de la causa, se pronunciará por auto separado.
Obra al folio 750 del expediente auto por el cual, el Tribunal de la causa visto la solicitud de suspensión de la causa por representantes de las partes en juicio, de común acuerdo, de conformidad con lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la misma, hasta el día 24 de abril de 2018, fecha en la cual se reanudará en el mismo estado en el que se encontrabapara el momento de su suspensión.
En fecha 24 de abril de 2018 (f.755), fue celebrada la audiencia conciliatoria en la cual presente ambas partes en juicio solicitaron la suspensión de la causa hasta el 26 de abril de 2018 y su reanudación para el 27 de abril de 2018, mediante audiencia conciliatoria, a lo cual el Juzgado de la causa por auto que obra al folio 756 del expediente acuerda lo solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2018 (f.757), el Tribunal de la causa difiere la audiencia conciliatoria para el lunes 30 de abril de 2018, la cual fue efectivamente realizada (f. 758), y por cuanto en la misma fue expresado la imposibilidad de llegar a un acuerdo, solicitaron sea reanudada la causa.
En fecha 11 de mayo de 2018 (f. 787), fue recibido en el Juzgado de origen el cuaderno separado de recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 (fs. 841 al 843), el Tribunal de la primera instancia reviso las actuaciones que se han realizado a lo largo de la causa y por cuanto no se ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de Tercería así como dela denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada, el a quo repuso la causa al estado de que se emita el respectivo pronunciamiento, finalmente notificó a las partes mediante boleta.
En fecha 05 de junio de 2018 (fs. 851 y 852), habiendo quedado firme la providencia en la cual se repone la causa al estado de que se emita pronunciamientos sobre lo pedimentos realizados por la parte demandada en la contestación de la demanda, y siendo uno de ellos la intervención como tercero del ciudadano JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, quién teniendo la oportunidad no ha manifestado interés en ello, declara inadmisible por ser una tercería voluntaria y no forzosa la que fuera solicitada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2018 (f. 853), la abogado Clara Uzcátegui, en representación de la parte demandada apela de la decisión dictada por a quo en fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018 (f. 854), el Juzgado de la causa admitió la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y ordenó la notificación del denunciado JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, para que comparezca en el primer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, fecha en la que comenzó a discurrir el lapso probatorio de 08 días de despacho.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018 (f. 856), el a quo admitió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de junio de 2018.
En fecha 05 de octubre de 2018, mediante auto que riela al folio 871 del expediente, el Tribunal de la causa abre cuaderno separado de fraude procesal.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 872), el a quo fijó audiencia preliminar para el 17 de diciembre de 2018, la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte demandante (f. 873), quién ratificó lo expuesto en la demanda.
Mediante providencia de fecha 07 de enero de 2019 (fs. 874 y 875), se fijaron limites de la controversia y se abrió el lapso probatorio dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de enero de 2019, fueron recibidos dos folios útiles de escrito de promoción de pruebas (fs. 877 y 878), consignado por el abogado Luis José Silva Saldate, en representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de enero de 2019 (880 al 882), y se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes, asimismo fueron admitidas la pruebas consignadas por la representación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019 (vto. del folio 887), fue fijada la Audiencia de Juicio para el día 16 de abril de 2019, la cual fue diferida mediante auto de esa misma fecha (f. 896 ), para el 30 de mayo de 2019.
En fecha 16 de mayo de 2019 (f. 897), fueron recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la abogado Clara Uzcátegui, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta que obra a los folios 945 al 952 fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 30 de mayo de 2019, en la cual se encontraba la parte actora ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, y su apoderado judicial Luis José Silva Saldate, y la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado MarlyAltuve, presentados los alegatos de ambas parte en juicio, la juzgadora de la primera instancia resuelve como puntos previos la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad de la parte actora , las cuales fueron declaradas sin lugar en los particulares primero y segundo del dispositivo, finalmente fue declarada Con lugar la demanda de desalojo de local comercial, y en consecuencia se ordenó la entrega del inmueble arrendado, finalmente condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos desde enero de 2014 y los que sigan venciéndose, así como al pago de costas procesales.
Mediante escrito que riela al folio 953 el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, en representación legal de la empresa DISTELCA, interpuso recurso de apelación, asistido por la abogado Karla Andreina Altuve.
Obra a los folios 954 al 964 publicación in extenso de la sentencia definitiva de desalojo de local comercial de fecha 12 de julio de 2019, y por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente ordenaron la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2019 (f. 971), la abogada Clara Gisela Uzcátegui, coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la de decisión dictada en fecha 12 de julio de 2019.
Por auto de fecha 15 de julio de 2019 (vto. del folio 972), el tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por la parte demandada en fechas 20 de junio de 2019 y 30 de julio de 2019, en ambos efectos y remitió expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2019 (fs. 954 al 964), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Observa esta Juzgadora que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de cánones de arrendamiento, a nombre de la ciudadana Janet Urribarri Olano, quien no funge como arrendadora, considerándose dichas consignaciones como no realizadas.
Así las cosas de lo anterior, concluye esta Juzgadora, que se ésta en presencia de una relación verbal que vincula a las partes, que el arrendatario al comenzar a cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de mayo de 2.008, hasta el mes de diciembre de 2.013 a nombre de José David Vera Urribarri, tal como se evidencia de las facturas fiscales, de las planillas de retención al impuesto al valor agregado, así como del cuaderno de consignaciones, encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto de las afirmaciones del propio demandado, el último pago del canon de arrendamiento a nombre de José David Vera Urribarri, lo realizó en diciembre de 2.013. Como colorario de lo anterior, estando en presencia de una relación de arrendamiento verbal, que se inició a partir del mes de mayo de año 2.008, sin que la parte demandada demostrara en el lapso probatorio, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es menester para este Tribunal declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del galpón industrial que ocupa la demandada en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 40, literal “a” de la Ley para la Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago de los cánones arrendaticios demandados, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2.014 hasta septiembre 2.016, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) hoy CERO COMA SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 0,65), por cada mes, que suman la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 136.500,oo), hoy Uno Punto Trecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1,365), por concepto de canon de arrendamiento, más el impuesto al valor agregado IVA, los cuales debe cancelar la demandada de autos, tal como se hará en forma clara y precisa en el fallo final. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULOVII
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desaplico lo establecido en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la segunda defensa perentoria de fondo, referente a la falta de cualidad e interés en el actor José David Vera Urribarri, para intentar y sostener este juicio, así como la falta de cualidad e interés de la empresa demandada Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, para intentar y sostener este juicio.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, incoada por el ciudadano José David Vera Urribarri, asistido por el abogado en ejercicio Luís José Silva Saldate, contra la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal, ciudadano Jairo José Valero Carrillo; por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2.014 hasta septiembre 2.015; en consecuencia se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble arrendado, consistente en un galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados, que consta de un área para oficina, un área cerrada para depósito, área cerrada en malla ciclón y un área abierta, que es parte de mayor extensión de un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados, sobre una superficie de terreno de 895 metros cuadrados, ubicado hoy en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: Frente: en extensión de veinticinco (25) metros, final de la calle Ayacucho; Fondo: en extensión de veintiséis (26) metros con terrenos que o fueron de Omaira Josefina Uzcátegui; Costado Izquierdo: en extensión de treinta y dos (32) metros con calle; Costado Derecho: en extensión de treinta y ocho (38) metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcátegui; al ciudadano: JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI copropietario, totalmente desocupado de personas y bienes.
CUARTO: Se condena al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2.014 hasta septiembre 2015, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del galpón arrendado, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500), hoy BsS. 0,65 Bolívares, más el impuesto al valor agregado IVA.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....»
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2019 (f. 971), la abogado Clara Gisela Uzcátegui, coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada, siendo admitida la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019 (f. vto. del folio 972), por el Tribunal de la causa, y fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por Distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 31 de octubre de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Luis José Silva Saldate, consigno informes (977 al 983), en esta instancia en los cuales esgrimió los siguientes argumentos:
Capitulo I Narración del trámite del juicio:
Que el presente proceso que comenzó el 03 de noviembre de 2015, a fin de lograr el desalojo de la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada en este proceso por su presidente JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
Que fue logrado el emplazamiento de la compañía arrendataria, mediante la publicación de carteles de citación en prensa y se dio por citada el 05 de mayo de 2016.
Que la demandada junto con la contestación de la demanda el día 8 de julio de 2016, opuso cuestiones previas y solicitó se llame como tercero al ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
Que en fecha 18 de julio de 2016, consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas, al mismo tiempo la demandada impugnó las comunicaciones que existieron entre la empresa y nuestro mandante que fueron agregadas con promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas.
Que fue declarada con lugar la prejudicialidad y suspendido el proceso hasta que se terminara el juicio de Retracto Legal que llevó el Juzgado Primero de los Municipios con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el 02 de noviembre de 2017 fue consignada la copia certificada de la sentencia que declaró inadmisible el retracto legal y se continuó con el proceso de desalojo en el tribunal de la causa.
Que el 05 de abril de 2018 se celebró audiencia conciliatoria instada por el Juezy se suspendió el trámite de la causa hasta el 24 de abril de 2018, a fin de llegar a un acuerdo, y en la cual no fue posible.
Que en fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado de la causa repone la causa a estado de admitir tercería y deja sin efecto todo lo actuado después de la contestación, y procede a inadmitir la tercería solicitada por la parte demandada en fecha05 de junio de 2018 y desecha el fraude procesal alegado por la misma.
Que al no existir conciliación entre las partes la causa siguió su curso legal y en fecha 30 de mayo de 2019, fue celebrada la audiencia de juicio en la cual se desestimaron los dos puntos previos alegados por la empresa demandada, referentes a la inadmisibilidad de la acción y de la falta de cualidad de mi representado para ejercer la acción de Desalojo y se declaró con lugar la demanda y se ordenó la entrega del inmueble.
Capitulo II los Hechos:
Que la representación legal de la empresa desde que comenzó el juicio ha intentado entorpecerlo con elementos como el llamado de terceros del ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO como persona natural siendo él mismo quién les dio poder a las abogadas representan a la empresa demandada, con la alegato de que la relación arrendaticia con la que se inició la ocupación precaria del galpón y áreas de oficina, no ha novado en el tiempo y que él mencionado JAIRO JOSÉ CARRILLO VALERO es el inquilino del inmueble.
Que el ciudadano Jairo Valero Carrillo, intentó demanda de retracto legal arrendaticio la cual le fue declarada sin lugar, y consta en el expediente las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme, que declaró inadmisible el retracto legal solicitado por el mencionado JAIRO VALERO CARRILLO.
Que trataron de demostrar que estaban en estado de solvencia al haber efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricaguadel Estado Mérida una consignación arrendaticia a favor de la arrendadora primigenia, es decir JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, identificada esta consignación con el No.19-2014, donde para demostrar su estado de solvencia con el mes de noviembre y diciembre de 2013 acompañarondos recibosfiscales de contribuyente ordinario de mi representado JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI.
Que en principio existió cierta informalidad en la relación arrendaticia, porque se inició entre dos personas naturales y no con la empresa que efectivamente está en el inmueble, ya que en el momento de iniciar esta relación inquilinaria, la citada JANET URRIBARRI DE VERA, era junto con mi mandante accionista de la empresa DISTELCA, aquí demandada, estos dos ciudadanos, valga decir, JANET URRIBARI y JOSÉ DAVID URRIBARI, venden su paquete accionario en la mencionada compañía a JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, por acta de Asamblea de fecha 10 de marzo de 2006, Asamblea que fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 14 de julio de 2006, anotada bajo el No. 62, Tomo A-21.
Que en el presente proceso la demandada desconoce la condición de arrendador de JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, pero lo demandaron en un proceso de retracto legal como propietario, tratando de nuevo de desvirtuar la relación arrendaticia al demandar en nombre del tantas veces mencionado JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO a mi representado como copropietario del inmueble.
Capitulo III de las obligaciones tributarias de las partes:
Que el demandanteJOSÉ DAVID VERA URRIBARRI estaba obligado a emitir factura legal a la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, en concordancia con lo ordenado en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la administración tributaria en la elaboración de talonarios, contenidos en laNormativa de Facturación en Materia de Código Orgánico Tributario (COT). Gaceta Oficial 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente hasta 2014, fecha esta en la que dejaron de pagar.
Que la empresa Distribuidora Eléctrica C.A. DISTELCA debe llevar el libro de compras y por consiguientes registrar la operación de pago del alquiler mes a mes con JOSE DAVID VERA de forma cronológica y tomando en cuenta el número de facturación, razón social, RIF, entre otros aspectos exigidos por las leyes tributarias.
Finalmente en el capitulo denominado conclusiones en representante judicial de la parte demandante expreso:
Que originalmente la relación contractual fue como consecuencia del ánimo societario que existió con el señor JAIRO JOSE VALERO CARRILLO, ya que además de ser socios en la empresa DISTELCA, lo unía con su representado una relación de amistad, posteriormente y con la salida de mi poderdante, así como de su madre JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA de la empresa en el año 2006, se mantuvo la relación contractual.
Que a causa de la compra del galpón por parte de mi mandatario y su hermana y fundamentado el cambio de las partes en la relación arrendaticia, por las exigencias fiscales, novó la relación contractual arrendaticia de escrita a verbal, con JOSE DAVID VERA URRIBARRI, como arrendador al ser el copropietario del inmueble objeto de este juicio y la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, como arrendataria.
Que la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA está morosa en el pago de los cánones de alquiler desde enero del año 2014, ya que la consignación arrendaticia efectuada por el señor JAIRO JOSE VALERO CARILLO, a nombre personal a favor de JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA, no libera del pago a la empresa que representa, ya que fue efectuada a una persona diferente que no forma parte de la relación arrendaticia verbal de la que tantas veces se ha mencionado.
Que finalmente solicita sea ratificada la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS,DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declarada sin lugar la apelación y como consecuencia del fallo se le haga entrega del inmueble objeto de este juicio libre de personas y cosas.
En la misma fecha la abogada MarlyAltuve, en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en el que esgrimió los siguientes argumentos:
Que el presente proceso se inicio por medio de demanda de desalojo incoada en fecha 28 de octubre de 2015, por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISTELCA), en virtud de un contrato verbal que supuestamente tenían las partes y el incumplimiento en el pago de arrendamiento desde el mes de enero 2014, hasta septiembre 2015, de un inmueble de uso comercial.
Que la demanda fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Que al momento de la contestación de la demanda se dejó claro que no se incumplido con las obligaciones contractuales, siendo el contrato existente el firmado entre la ciudadana Janet Deysi Urribari de Vera y el ciudadano Jairo José Valero Carrillo, además se opone las defensas de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener la demanda.
Que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad de la parte actora, con lugar la demanda de desalojo de local comercial, y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble arrendado, finalmente condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos desde enero de 2014 hasta septiembre de 2015.
Que por cuanto se demostró que el arrendador ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, realizó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento del local comercial utilizado para la compra y venta de materiales de la empresa DISTELCA, no se encuentra insolvente con el pago, y que el precitado ciudadano no fue llamado a juicio.
Que el recurso de apelación debe prosperar por cuanto fueron violentadas normas de orden público, al declararse sin lugar la inadmisibilidad de la demandada, en virtud que se desaplicara lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el hoy demandante ya había intentado la acción y no dejó transcurrir los 90 días que establece la norma para iniciar un nuevo procedimiento, y que el a quo admitió violando lo pautado en el artículo 341 eiusdem.
Que fue también declarada sin lugar la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, para intentar y sostener la demanda, así como la falta de cualidad de la empresa DISTELCA, por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado entreJANET DEYSI URRIBARRI DE VERA y JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, por lo que la figura tanto del demandante como el demandado no están legitimadas para sostener el juicio.
Que el demandante reconoció en dos procesos anteriores que «… la relación arrendaticia que existe sobre el inmueble es entre JAIRO JOSE VALERO CARRILLO y JANET DEYSI URRIBARRI DE VERA…».
Que por lo expuesto anteriormente debe declararse con lugar el recurso de apelación y todos los pronunciamientos de ley.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2019 (f. 971)por la coapoderado judicial de la parte demandada, abogada Clara Gisela Uzcátegui, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2019, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en consecuencia si la mismo debe ser confirmado, modificado, revocado o anulado.
Ahora bien por cuanto los dos primeros particulares de la sentencia apelada corresponden a las defensas perentorias alegadas por la parte demandada, este Juzgado de Alzada procede a pronunciarse sobre los mismos como puntos previos al mérito de la controversia.
PUNTO PREVIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la empresa demandada, alegaron como defensa perentoria la establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, los cuales establecen que:
«Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….»
«Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.»
Todo ello en virtud que el demandante, intentó tal como se verifica de las actas procesales, un juicio de desalojo de local comercial contra la empresa DISTELCA, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2015, signado con el número 2015-77, en la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 (fs, 469 y 470), y se homologó el desistimiento mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015.
Ahora bien de la lectura de la copia certificada de la totalidad del expediente número 2015-77, se constata que efectivamente el ciudadano JOSE DAVID VERA URRIBARI accionó el órgano jurisdiccional a fin de lograr el desalojo del local comercial, tal como es su pretensión en el presente juicio, pero en esa oportunidad incoa la demanda junto a la ciudadana JANET DEYSI URRIBARI DE VERA, quien actúa en representación de la ciudadana MARÍA ELENA VERA URRIBARI, por lo que se constituyó un litis consorcio activo, el cual no forma parte del presente juicio, y además que es evidente que en esa oportunidad no se emito ningún pronunciamiento de fondo.
Sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso:Rafael Enrique Montserrat Prat. Exp. Nº: 00-2055), expone lo siguiente:
«…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras queotros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). » (Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM)
Resulta claro para quien decide que, el Juez al examinar el libelo de demanda y analizar el caso, debe ser en extremo cuidadoso, al analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, procederá a la inadmisión del asunto sometido a su conocimiento, por encontrarse subsumido en alguna de las causales de inadmisibilidad en cuestión, sin que, al realizar tal operación, sin que quede margen de duda, pues en tal caso debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a los órganos de administración de justicia, derechos que conforman a su vez el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo con lo anterior se evidencia claramente que la defensa perentoria aludida por la demandada de autos a fin de que el Juez desestime la demanda, no prospera en virtud de que no son los mismos sujetos activos en el juicio signado con el número 2015-77, que en la presente controversia.
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
Además de alegar como defensa perentoria la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, la parte demandada, invoca la falta de cualidad de las partes, tanta demandante como demandado, para sostener la demanda de Desalojo, en virtud que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, es entre los ciudadanos JANET URRIBARI DE VERA y JAISO JOSE CARRILLO VALERO, y por lo cual ni el ciudadano JOSE DAVID VERA URRIBARRI, tiene cualidad de parte actora, ni la empresa DISTELCA, puede ser accionada.
Tal defensa es sostenida por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (subrayado del Tribunal).
La cualidad del demandante está dada doctrinariamente según el maestro Loreto, como:
« Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…» Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa,
«… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción» (demandado abstracto) (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128)
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0827 de fecha 20 de diciembre de 2001,( Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A.). con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, establece que:
«La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Setrata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…»(Subrayado de esta Alzada).
Sobre la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la cual establece una relación entre jurídica entre la identidad entre la persona que se presenta como poseedora de un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien por ley se le ha otorgado la acción, puede ser activa o pasiva, la cual tiene que ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda proceder un pronunciamiento de fondo, aún más en aquellas causas donde el justamente la cualidad de la parte accionante la que es puesta en duda.
Siguiendo con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente sobre legitimación:
«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (Sentencia Nro. 5007. Disponible enhttp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm) (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se verifica que tanto la doctrina como la jurisprudenciaestablecen que la cualidad activa es una relación de identidad la cual es establecida por quién se afirme como poseedor de un derecho y pretenda le sea reconocido judicialmente, siendo este mismo sujeto quién determinará la cualidad de aquél contra quien obre la acción, en consecuencia de conformidad con lo establecido tanto por criterios doctrinarios como jurisprudenciales, esta Juzgadora reconoce la cualidad activa del ciudadano JOSE DAVID VERA URRIBARI, como parte accionante y a la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), como sujeto pasivo indicado por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En este orden de ideas, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es de desalojo de un inmueble destinado a local comercial, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello, esta Alzada realiza las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala:
«El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.» (sic)
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un juicio de desalojo, tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró Con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI contra la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A. (DISTELCA) en la persona de su representante legal ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
Así, tenemos que el artículo 43 de la Ley especial establece que: «…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión».
Dadas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, resulta evidente que el referido procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.
Ahora bien para que se procedente la acción de desalojo deben encuadrar en algunas de las causales dispuestas en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyos literales a., y g., invocadas por el actor, establecen lo siguiente:
«a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo, establecida en los literales “a” y “g” del precitado artículo 40 de laLey de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica a dilucidar, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora presentó probanzas, que fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019 (fs. 887 y 878), en los términos siguientes:
PRIMERO: Mérito y valor jurídico del documento de propiedad marcadocon la letra “A”, a fin de demostrar la cualidad de copropietario del inmueble objeto de este juicio, del ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI.
De la revisión de las actas procesales se comprueba que consta en autos el documento de propiedad autenticadopor ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2007, en original (fs. 05 al 07), al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser un instrumento público emanado por una autoridad competente y prueba que el demandante es copropietario del inmueble objeto del desalojo. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:Mérito y valor jurídico de la factura fiscal emitida por Vera Urribarri José David, identificada con el No. 000001, de fecha 28 de mayo de 2008, a favor de Distribuidora Eléctrica C.A. RIF J-31409409-2, a fin de probar el inicio de la relación verbal arrendaticia y que origina este proceso.
De la revisión de las actas procesales se verifica que consta al folio once del expediente, copia certificada de la referida factura fiscal, la cual fue impugnada por la demandada, con el argumento de que no fue emitida por la empresa DISTELCA y no lleva firma de su representante, ahora bien por cuanto se verifica la imposibilidad de emisión de la empresa demandada, en virtud de ser la arrendataria y tal impugnación no sostiene un argumento lo suficientemente sólido que desvirtúe la prueba promovida por el actor, este Juzgado de Alzada le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA:Mérito y Valor jurídico de Factura fiscal Vera Urribarri José David, identificada con el No. 000120, de fecha 08 de diciembre de 2013, emitida a favor de Distribuidora Eléctrica C.A. RIF J-31409409-2, correspondiente al pago del mes de Diciembre 2013, a fin de probar que fue el último pago que el demandante recibió de parte de la empresa demandada.
De la revisión del expediente se pudo constatar que obra al vuelto del folio 62 copia certificada de la factura fiscal emitida por VERA URRIBARI JOSÉ DAVID, donde se verifica que la misma corresponde al canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013, y aún cuando fue impugnada en su oportunidad, de la lectura del folio y los subsiguientes se denota que el mismo forma parte del expediente número 2014-63 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de las Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, el cual fue promovido como prueba documental por la parte demandada en la particular primero de las pruebas documentales (f. 822), en virtud de lo anterior esta Juzgadora atendiendo el principio de comunidad de la prueba y le otorga pleno valor probatorio a la misma de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-.
CUARTA:Mérito y valor jurídico de las Sesenta y Siete (67) Facturas fiscales emitidas por Vera Urribarri José David, Rif V-15032999-6, a favor de Distribuidora Eléctrica C.A. RIF J-31409409-2, desde el año 2008 al año 2013, a fin de probar que por cada pago de alquiler que recibía el demandantese emitían facturas legales.
Verificado que consta en las actas procesales las referidas facturas fiscales y las mismas constituyen un documento administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (Caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Ahora bien en virtud que la impugnación de las facturas fiscales promovidas por la parte actora, fue de manera genérica por la demandada de autos,sin lograr desvirtuar tal probanza, esta Juzgadora le otorga valorprobatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
QUINTA:Mérito y valor jurídico de comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitidas por Distribuidora Eléctrica C.A. (DISTELCA), a fin de probar que la relación arrendaticia es entre demandado JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI y la mencionada empresa.
De la revisión de las actas procesales se verifica que se encuentran agregadas a los folios del 63 al 90, originales de los comprobantes de retención del IVA emitidos por la demandada, siendo firmadas, muchas de ellas, por el ciudadanoJOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, como sujeto retenido (f. 64 al 72), y por cuanto esta prueba constituye el medio para verificar la relaciona arrendaticia de las partes en juicio, y no fue desvirtuada por la demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a estas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEXTA:Mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple del croquis levantado a mano alzada , con el fin de probar las áreas que fueron dadas en arrendamiento a la empresa Distribuidora Eléctrica C.A., que se anexo junto al libelo marcado con la letra “F”.
De la revisión del expediente se constata que el referido croquis obra al folio 105, sin embargo tal elemento fue impugnado y desconocido por la parte demandada, y al ser un documento privado y tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio fidedigno de prueba y puede ser desvirtuada, en consecuencia esta Juzgadora, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
SÉPTIMA:Mérito y valor jurídico de Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT), para que este indique si la empresa Distribuidora Eléctrica C.A. RIF J-31409409-2, le retuvo impuesto sobre la renta aldemandanteJOSÉ DAVID VERA URRIBARI, Rif V-15032999-6, por concepto de los cánones de arrendamiento del local de su propiedad, desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2013, a los fines de probar que la empresa arrendataria le hacia los pagos aldemandante.
De la revisión de las actas procesales se verifica que el Juzgado de la causa admitida la documental libró oficio número 12-2019, de fecha 16 de enero de 2019,al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(SENIAT), la cual fue respondida mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 889 y 890) y en la que se lee:
«…se procedió a verificar la información solicitada a través del sistema ISENIAT, llevado por el al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observo que el contribuyente anteriormente descrito, no posee retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2008 y 2013, y cuyos resultados se encuentran detallados en los documentos que se adjuntan al presente Oficio…»
Del análisis de esta prueba se verifica que no hubo retención alguna de los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, y en virtud de que tal prueba de informes no fue impugnada ni tachada por su contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 172 del expediente los medios de prueba promovidos por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo estos los siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 2014-63, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (f. 174 al 377), a fin de demostrar con tales actuaciones la prosecución de un juicio de desalojo, escrito libelar, contestación, defensas y excepciones perentorias, pruebas, actas, actos procesales, y sentencia, en el cual la parte demandante la integraban JANET DEISY URRIBARI DE VERA, MARÍA ELENA VERA URRIBARI Y JOSÉ DAVID VERA URRIBARI contra el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
De la revisión de las actas procesales se evidencia copia fotostática certificada del referido expediente, al respecto:
El artículo 111 del Código de Procedimiento Civil establece: «Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original». Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil dispone: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes»
En cuanto a la válidez de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
«Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
De conformidad con lo sentado por el legislador, así como lo expuesto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente número 214-63. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTELCA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 31, Tomo A-25.
De la revisión del expediente se constata que riela a los folios 252 al 255copia certificada de la constitución y estatutos de la empresa demandada, ahora bien, por cuanto la demandada no señalo lo que prentende probar con dicho medio y no existe duda sobre la validez de la empresa demandada, esta Juzgadora desecha la misma por impertinente.ASÍ SE DECIDE.
TERCERA:Valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 15 de marzo de 2017, (f. 268 y vto.)y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de agosto de 2008. (f. 278 al 281).
Aún cuando ambas documentales rielan a los folios señalados por la demandada, esta Juzgadora no otorga valor alguno a la misma, por cuanto de ella nada se prueba a favor o en contra del objeto del presente juicio, en consecuencia la desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTA:Valor y mérito jurídico a la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 294 al 297) y acta de asamblea general ordinaria de accionistas, registradas en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 62, Tomo A-21(f. 249 al 264).
De la revisión del expediente se constata que las referidas copias rielan a los folios indicados por la demandada, ahora bien por cuanto la misma resulta impertinente esta Juzgadora no otorga valor jurídico alguno a tal prueba. ASÍ SE DECIDE.
QUINTA:Valor y mérito jurídico de laCopia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha el 10 de octubre de 2005, por la ciudadana JANET DEISY URRIBARRI DE VERA y el ciudadano JAIRO VALERO CARRILLO, a fin de probar la relación arrendaticia entre los mencionados ciudadanos.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 189 al 191, el referido contrato de arrendamiento, y por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEXTA:Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Cartel de Notificación librado a la ciudadana JANET URRIBARRI OLANO, y acuse de recibo del escrito presentado a este Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 , a fin de probar que a partir del 05 de mayo de 2014 el representante legal de la parte demandada, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana JANET URRIBARRI OLANO, por ante elJUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 308 y309 cartel de notificación y escrito consignado por ante el Tribunal de la causa por el representante legal de la empresa demandada, y tal prueba no fue desconocida ni impugnada por su contraparte, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMA:Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27 de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA., en el expediente Nº 2014-63, a fin de probar que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el referido juicio y como consecuencia se derivó la extinción del proceso.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 353 al 360 la señalada sentencia, en razón que dicha documental resulta impertinente en virtud que solo se evidencia la extinción del proceso en un juicio anterior, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
OCTAVA:Valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente Nº 2015-77, del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin de probar la prosecución de un juicio de desalojo intentado por el actor y la ciudadana JANET URRIBARI, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELENA VERA URRIBARI.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que consta a los folios 380 al 478 copia certificada del prenombrado expediente, y por cuanto tal medio no aporta ningún elemento pertinente al actual juicio, esta Juzgadora no le otorga valor alguno. ASÍ SE DECIDE.
NOVENA:Valor y mérito jurídico de la constancia emitida en fecha 01 de diciembre 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente Nº 28.993, nomenclatura propia del Tribunal (f.479); y copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la referida demanda de preferencia ofertiva, que actualmente cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente Nº 905, nomenclatura propia de ese Tribunal. (f. 480 al 488).
Aunque se verifica de la revisión de las actas procesales que obran a los referidos folios dichas documentales, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de ella solo se verifica que el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, como representante legal de la demandada, intentó una demanda por preferencia ofertiva, en contra de los ciudadanos Janet Deysi Urribarri de Vera, representante de la empresa Ingenieros D.J, lo que resulta impertinente en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
DÉCIMA:Valor y mérito jurídico de la copia certificada del cartel de notificación librado a la ciudadana JANET URRIBARI, acordado en el expediente de consignaciones Nº 19-2.014.
Sobre esta prueba fue valorada en el particular sexto de las documentales promovidas por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno.
Ahora bien de las probanzas promovidas por la demandadase evidencia a los folios 310 al 323, voucher de depósitos del Banco Bicentenario, en copia certificada, realizados a favor de la ciudadana JANET URRIBARI, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a noviembre del año 2014, así como obra a los folios 777 al 786, copia certificada de los voucher correspondientes a los cánones de arrendamiento del mese de diciembre de 2014 y de los meses de enero a septiembre de 2015, por lo que resulta evidente que tales montos deben ser deducidos de la totalidad de los cánones de arrendamientos insolventes demandados por la parte actora, en virtud de que la demandada probó el pago de los mismos, siendo estos realizados con anterioridad al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente de la revisión de las actas procesales se verifica que fue promovida antes de la reposición de la causa, como prueba de informes que se oficiara al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida por el Tribunal de la causa,y se libró oficio número 2018-01 de fecha 08 de enero de 2018, obra al folio 732 copia del mismo, de cual no se recibió respuesta alguna, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual pronunciarse.
Analizado el acervo probatorio, este Juzgado de Alzada, procede a resolver el mérito de la controversia, siendo este la procedencia o no del desalojo de local comercial, que tal como se señaló anteriormente, esta fundamentado en las causales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lass cuales rezan:
«a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…».
De la revisión de las actas se verifica que la primera de las causales no se encuentra cumplida, en virtud de que para la fecha de la admisión de la demanda, valga decir 03 de noviembre de 2015 (f. 107), no se encontraban sino un solo mes de insolvencia, siendo este el mes de octubre de 2015, por cuanto la demandada probó haber pagado a la cuenta de la arrendadora inicial ciudadana JANET URRIBARI los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del año 2014 y de enero a septiembre del 2015.
Sin embargo se verifica igualmente que el contrato de arrendamiento no fue prorrogado y el arrendatario no hizo entrega del inmueble, solicitado por el propietario,razón por la cual el demandante invoca el artículo 1.160 del Código Civil, que señala: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad y el uso de la Ley».
Sobre este particular, el doctrinario Gilberto Guerrero Quinteroseñala que:
«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).
De conformidad con lo anterior, el incumplimiento del contrato deriva como consecuencia la ejecución o resolución del mismo, dependiendo de la solicitud que judicialmente haga uno de los obligados a su homologo, en el caso de marras es evidente que el propietario arrendador ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron efectivamente pagados por el arrendatario, como se verifico anteriormente.
Sin embargo fundamenta la demanda de desalojo de local comercial, en las causales “a” y “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, anteriormente señaladas, siendo la última de ellas, el vencimiento del contrato y no existencia de prorroga o renovación del mismo, y como se ha podido evidenciar el ciudadano JOSE DAVID VERA URRIBARI, en su condición de arrendador ha señalado en varias oportunidades que no desea seguir arrendando el local a la empresa Distribuidora Eléctrica C.A (DISTELCA), quién es representada legalmente por el ciudadano JAIRO VALERO CARRILLO, y que en virtud de haber logrado el desalojo amistosamente es por lo que acude a la vía jurisdiccional.
Ahora bien el contrato entre las partes en juicio es un contrato verbal, del cual no existe mayor prueba que las afirmaciones de las partes, sin embargo consta a los folios 8 al 10 del expediente, contrato de arrendamiento en original firmado vía privada por los ciudadanos JANET URRIBARI OLANO y JAIRO VALERO CARRILLO, del día 10 de octubre de 2005, fecha en la cual la JANET URRIBARI, aún era dueña dela totalidad del inmueble objeto del desalojo y es el instrumento que prueba el inicio de la relación arrendaticia, en el que se lee específicamente en la clausula «…TERCERA: El presente contrato de ARRENDAMIENTO tendrá una duración de SEIS (6) meses contados a partir del 10 DE OCTUBRE DE 2005, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado…», y siendo afirmado repetidamente la no renovación del actual propietario y arrendador del inmueble ciudadano JOSÉ DAVID VERA URRIBARI, la no renovación del mismo, es por lo que esta Juzgadora ve procedente el Desalojo de Local Comercial, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así será señalado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y realizada las consideraciones pertinentes, este Juzgado de Alzada se ve en la obligación de declararparcialmente CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2019 (f. 971), por la abogado Clara Gisela Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), contra la decisión de fecha 12 de julio de 2019 (fs. 939 al 964), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en consecuencia se MODIFICA la sentencia apelada dictada en fecha 30 de julio de 2019. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 30 de julio de 2019, por la profesional del derecho Clara Gisela Uzcátegui, en su carácter de coapoderado judicial dela empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA C.A, (DISTELCA), representada legalmente por el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2019, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, SE MODIFICAel fallo apelado, específicamente de los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO.
TERCERO:Se declaraCON LUGAR EL DESALOJO POR NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano José David Vera Urribarri, asistido por el abogado en ejercicio Luís José Silva Saldate, contra la empresa Distribuidora Eléctrica Compañía Anónima DISTELCA, representada por su representante legal, ciudadano Jairo José Valero Carrillo.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble arrendado, libre de de personas y cosas, el cual consiste en un galpón de 400 metros cuadrados aproximadamente, con un área para oficina, un área cerrada para depósito, área cerrada en malla ciclón y un área abierta, que es parte de mayor extensión de un galpón industrial con área de oficina de 286 metros cuadrados, sobre una superficie de terreno de 895 metros cuadrados, ubicado hoy en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos: Frente: en extensión de veinticinco (25) metros, final de la calle Ayacucho; Fondo: en extensión de veintiséis (26) metros con terrenos que o fueron de Omaira Josefina Uzcátegui; Costado Izquierdo: en extensión de treinta y dos (32) metros con calle; Costado Derecho: en extensión de treinta y ocho (38) metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcátegui; al ciudadano: JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI copropietario.
QUINTO:Se condena al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2015, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del galpón arrendado, más el impuesto al valor agregado IVA.
SEXTO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a losveintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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