REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018 (f. 97), por el abogado JOSÉRAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, en la presente causa, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los demandantes contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA por demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2018 (f. 101), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Consta a los folios 102 al 149, escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre 2018, por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 150), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 21 de enero de 2019 (f. 151), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito de fecha 02 de agosto de 2018 (fs. 2 al 53), los ciudadanos: JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.071.786; 684.249; 5.205.247; 8.726.878; 3.293.648; 5.206.001; 3.994.466 y 4.110.195 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.452, a los fines de ejercer formal demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1.965, bajo el número 125, Folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.162, en los términos que se transcriben literalmente a continuación:

« (Omissis)…
PETITORIO
Son por todas las consideraciones anteriores, por las razones y fundamentos de hecho y de derecho que hemos explanado al detalle en este Libelo, que procedemos en este Acto a demandar como en efecto formalmente ejercemos DEMANDA DE NULIDAD de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA por las ilegales decisiones (cuya nulidad aquí se demanda) dictadas por la JUNTA DIRECTIVA; COMISIÓN DE JUSTICIA y COMISIÓN DE APELACIONES del ya preindicado Club Social, producto de un ILEGAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO que se realizó en contra nuestra...».

DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito libelar de fecha 02 de agosto de 2018, la parte actora, ciudadanos: JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, solicitaron se decretara medida cautelar innominada en los términos que se transcriben a continuación:

« (Omissis)…
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 585 en concordancia con el ARTÍCULO 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde junto con la Admisión de la Demanda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de SUSPENDERLOS EFECTOS de las SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA COMISION DE JUSTICIA y de APELACIONES de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA anteriormente identificada, dictadas en fechas QUINCE (15) de FEBRERO y TRES (03) de ABRIL de 2018 y que se le ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA SE NOS RESTITUYAN DE MANERA INMEDIATA NUESTROS DERECHOS ESTATUTARIOS, TANTO A NOSOTROS –como DEMANDANTES-, COMO A NUESTRAS FAMILIAS; Y SE NOS PERMITA EL USO, GOCE, Y DISFRUTE DE LAS INSTALACIONES del Club Social Demócrata, mientras se decide sobre el fondo de la presente Demanda de Nulidad…».

DE LA DECISIÓN APELADA
Medianteauto de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« (Omissis)…

En atención a la argumentación expuesta y entrando en materia concreta respecto al caso de marras, es evidente que si lo pedido en el escrito libelar es “DEMANDA DE NULIDAD de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; contra la Asociación Civil; contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DEMÓCRATA por las ilegales decisiones (cuya nulidad aquí se demanda) dictadas por la JUNTA DIRECTIVA; COMISIÓN DE JUSTICIA Y COMISION DE APELACIONES del ya preindicado Club Social…” (véase folios 1 y 49 del exp.) y lo solicitado en la innominada es laMEDIDA CAUTELAR INNOMINADAde conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de SUSPENDER LOS EFECTOS de las SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA y de APELACIONES de la Asociación Civil CLUB SOCIAL DEMOCRATA, resulta obvio deducir que la innominada solicitada estaría de manera absoluta incidiendo directamente sobre el fondo de controversia, lo cual acarreraría la incompetencia subjetiva del juzgador y por ende violando el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares.
Visto de esta forma, en lo que respecta a los requisitos mencionados, este Juzgador consideraque en el presente caso la instrumentalidad de la medida peticionada, fue invocada con el afán de obtener, a través de su eventual ejecución, el mismo resultado que se obtendría de un fallo definitivo futuro que resultare favorable a los demandantes.

(Omissis)…

En consecuencia al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida solicitada, pues es carga de la actora cumplir con todas las condiciones generales para su procedencia y sabiendo que en el entender de todo sentenciador los extremos requeridos en las normativas antes transcritas, forzosamente son concurrentes, de modo que a falta de prueba de alguno de ellos, no debe este Juzgado bajo ningún aspecto decretar la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, en atención a los señalamientos que fueron precedentemente reproducidos, vistas y estudiadas las actas procesales y la forma en la que fue solicitada la medida, sin que la parte actora haya precisado en qué consiste el daño que ameritaría su decreto, y considerando este Juzgador que no concurren los requisitos necesarios para decretarla, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora…»
Contra la citada providencia, por diligencia de fecha 04 de octubre de 2018 (f. 97), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ en su carácter de apoderado de la parte actora,ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018 (f. 98), en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRODUCIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2018 (fs.102 al 149), el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanosJUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, en la oportunidad de presentación de informes señaló que se encuentran demostrados los supuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las sentencias proferidas por los órganos de dirección de la demandada Asociación Civil Club Social Demócrata.
Al respecto, señalan que cuando iniciaron la demanda de nulidad fue por las «…irregularidades cometidas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio…» llevado a cabo por los órganos de dirección de la Asociación Civil Club Social Demócrata y que «…es contra esas decisiones dictadas por esos órganos que se ejerce la presente acción y se solicita la medida cautelar innominada…».
En este sentido, argumentan lo siguiente:

«(Omissis)…
…acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada, evita las lesiones que está ocasionando la Demandada Asociación Civil Club Social Demócrata por intermedio de su Junta Directiva, la Comisión de Justicia y Comisión de Apelaciones, al imponer a los Demandantes de sanciones alejadas por completo de sus derechos y garantías constitucionales, que vulneran e impiden ingresar a la sede social, así como el ejercicio de sus derechos societarios, también les violan el derecho de propiedad privada…».


Adicionalmente, la parte actora recurrente sostiene que:

« (Omissis)…
…fue irreparable el daño causado al llevarse un ilegal procedimiento en un Expediente Administrativo Sancionatorio realizado por la Comisión de Justicia del Club Social Demócrata; y como ha sido irreparable el daño que nos ocasionaron al dictarse una sentencia por parte de la Comisión de Justicia y de la Comisión de Apelaciones donde EXPULSARON POR DOS (2) AÑOS DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA LOS AQUÍ DEMANDANTES, en clara y franca violación del resguardo del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al derecho de a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas; así como también en protección del derecho al debido proceso; y en resguardo a nuestro derecho a: la propiedad; derecho a la Cultura; Derecho a la Libertad de Asociación; Derecho a la Recreación…».

Finalmente solicitan se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, se declare con lugar la apelación interpuesta y se acuerde la medida cautelar innominada.
Agregados los informes consignados por la parte demandante, este Tribunal dijo «Vistos» (f. 150), en fecha 07 de diciembre de 2018, entrando la causa en terminó para decidir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación de fecha 04 de octubre de 2018 (f. 97), interpuesta por la parte demandante, contra lasentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, se negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actoray en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Al efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando expresa taxativamente que las medidas preventivas serán decretadas por el juez sólo «…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…».
Del contenido de la norma ut supra, se observa que consagra los siguientes requisitos: 1) presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); 2) presunción de la existencia del derecho alegado (fumusboni iuris).Estas exigencias deben ser concurrentes en caso de que se trate de medidas cautelares típicas.
Para la doctrina procesal, el periculum mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que transcurre desde la deducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.En este orden de ideas, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora, estos son, peligro de infructuosidad y peligro de tardanza.
Respecto alfumusboni iuris,o apariencia de buen derecho lo que supone que este derecho debe ser comprobado de manera concisa sin que represente un pronunciamiento sobre el fondo.
Ahora bien, para que sea configurada una medida cautelar innominada, se debe cumplir no sólo con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además debe cumplircon laexigencia establecida en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este sentido, esta condición adicional hace referencia a que debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculumdamni), siendo esta última la razón de las medidas cautelares innominadas, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y acoger las providencias que tengan por finalidad hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al respecto, se podría definir el periculumdamni, como una suerte de garantía para el solicitante de la medida innominada, de que no obstante que la pretensión deducida por el actor –cuando es éste el solicitante- o las defensas y excepciones opuestas por el demandado -cuando es el solicitante-, sean efectivamente tuteladas y satisfechas por la sentencia definitiva, de manera que sus derechos e intereses sean realmente protegidos, y por tanto sea decretada a su favor, con carácter provisional, asegurativo y urgente, una providencia que impida que uno de ellos pueda causar o siga causando al otro, daños irreparables o de difícil reparación, mediante la autorización o prohibición de determinados actos, lo cual, sin embargo, como señala el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004, T. IV, p. 289), no puede constituir para el Juez un poder ilimitado que le permita la fabricación de una cautelar ad hoc que pueda subvertir el orden procedimental, en virtud de que las normas que regulan el decreto de las medidas cautelares son de derecho estricto.
Las medidas cautelares, se refieren a la tutela cautelar que constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento jurisdiccional.
De allí que el proceso cautelar sirve no inmediata, sino mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato está en la garantía del desarrollo o del resultado de un proceso distinto. Por su parte, Calamandrei enuncia un concepto semejante cuando dice que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismas. (Calamandrei, P.Introducción al Estudio Sistemático de las MedidasCautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo,1945, p.31).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia dela Magistrada Nora Vásquez de Escobar (Sala Especial Agraria. Sent. 0521. Exp. 03-0561), advierte que:
«(Omissis)…
…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…».

En atención al criterio jurisprudencial, se deduce queel decreto cautelar tiene que ser motivado, fundamentado en el principio de la autosuficiencia, pues el juzgador debe destacar las razones que considere pertinentes a la existencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, con respecto a la potestad del Juez para decretar medidas preventivas, las medidas innominadas o atípicas se dictan a discernimiento del Juez y en relación a los hechos alegados y a las pruebas que lo acompañan, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , donde expresa que «…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión..», pero para su configuración es necesario que se cumplan los requisitos a que se refieren las normas in comento.
Sin embargo, el doctrinario Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares, apunta que: «…aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador, quien está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas nominadas como de las innominadas…» (1999, p. 268).
En este sentido, las medidas cautelares no pueden ser consideradas actos discrecionales del juez en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos postulados se encuentra el derecho a la ejecución de lo decidido. Ahora bien, como ya se dijo, las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, requiere: 1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
En toda medida cautelar debe existir relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela, ellotiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores, por esta razón el acuerdo de una medida cautelar sólo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.
Según el autor, Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, las medidas cautelares genéricas o innominadas:

«…tienden a evitar daños inminentes y autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…» (1995, p. 30).

Es importante resaltar, que el poder cautelar implica que su ejercicio debe tener sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el juez debe realizar una operación lógica de vinculación entre la normativa legal que regula la jurisdicción cautelar y los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida, para, mediante un razonamiento jurídico determinar la procedencia de la cautelar, que para el caso de las medidas innominadas sólo procede cuando exista en autos de manera concurrente la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y se exige además, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso, tal como resultó del planteamiento de la cuestión judicial expuesta supra, la representación judicial de la parte actora intenta recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), según el cual, el Juzgado a quo negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, por cuanto «…considerando este Juzgador que no concurren los requisitos necesarios para decretarla, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora…».
En relación a la motivación y examen de de los requisitos de procedencia de las medidas innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006; con ponencia dela Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, (caso: Corporación Alondana C.A. vs. Corporación Migaboss C.A. Sent. 0772. Exp. 06-0296. http://tsj.gov.ve/decisiones), fundamenta lo siguiente:

« (Omissis)…

De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes,… pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”. Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…».

Como se observa de la jurisprudencia que antecede, los requisitos exigidos para laprocedencia del decreto de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes, por lo que, se constituyeen carga del solicitante de la medida, proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente a las pruebas que la sustenten y corresponde al juez evaluar la existencia o no de los elementos esenciales para su procedencia.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, una vez revisado minuciosamente ellibelo yel escrito de informes del presente expediente, este Juzgado Superior observa que las alegaciones de hechos que la parte interesada considera como argumento de procedencia, no se encuentran perfectamente demostradas en autos, comenzando por el primero de los extremos del artículo 585 eiusdem, es decir, elpeligro en la demora (periculum in mora), en virtud de que esta exigencia debe ser manifiesta y evidente y no una apreciación subjetiva del solicitante, de manera que la sola afirmación de que exista temor fundado de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia no es suficiente para acordar la medida innominada solicitada.
En cuanto al segundo requisito del artículo in comento, sobre la presunción del buen derecho (fomusboni iuris), la parte solicitante alega que las decisiones dictadas por la parte demandada son producto de un «…ilegal procedimiento administrativo…», sin embargo, corresponde al Tribunal a quo, determinar si dicho procedimiento administrativo estuvo o no ajustado a Derecho; por lo que esta presunción no deja entrever el buen derecho alegado por la parte actora recurrente.
Y con respecto al tercer requisito (periculum in damni), la parte actora recurrentearguye quecomo consecuencia de las decisiones tomadas por los órganos de dirección de la parte demandada, se les impuso «…sanciones alejadas por completo de sus derechos y garantías constitucionales», que a su vez «…les vulneran y les impiden ingresar a la sede social, así como el ejercicio de sus derechos societarios por un lapso de tiempo que va de UN (1) AÑO a casi DOS (2) AÑOS…», sin embargo, de las actas procesales se evidencia que los derechos aparentemente violentados, son de orden sublegal y al respecto existen mecanismos legales suficientes para precaver algún daño que se pueda suscitar.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la doctrina clasifica las medidas cautelares innominadas en tres grupos, a saber: a) Asegurativas, b) Conservativas y c) Anticipativas, y en el caso de marras, nos encontramos frente a una medida cautelar anticipativa, que es aquella que adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, y su característica principal es que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo.
En consecuencia, estaAlzadaobserva quela parte actora recurrente pretende con el acuerdo de la medida cautelar innominada una anticipación del fondo del mérito, lo que lesiona por sí sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole aunque sea parcialmente, de su posición de hecho preeminente.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior a su juicio considera que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, en un todo conforme con la doctrina vertida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentenciasupra, esta Alzada considera quela apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 03 de octubre de 2018.
Por las razones explanadas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, se confirmala providencia recurrida, de fecha 03 de octubre de 2018. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declaraSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2018 (f. 97), por el abogado JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.071.786; 684.249; 5.205.247; 8.726.878; 3.293.648; 5.206.001; 3.994.466 y 4.110.195 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juiciode nulidad seguido contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 1.965, bajo el número 125, Folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, representada por el ciudadano DACIO DE JESÚS MOLINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.162.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2018 (fs. 90 al 96), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadanos: JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, PEDRO DAMIÁN PUENTE, JESÚS LACRUZ DÁVILA, YAMIRA COROMOTO DELGADO, EUTIMIO CONTRERAS, FREDDY DURÁN, ORANGEL CAMACHO PEÑA Y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, por haber sido confirmada la sentencia en todas su partes.
CUARTO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera de lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a lostreinta y un días del mes de enerodel año dos mil veinte.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde(2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil