REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019 (f. 226, por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 2019), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por enriquecimiento sin causa incoada por la parte actora contra el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 232), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019 (fs. 233 al 236), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 237) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2016 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, contra el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.074.828, por enriquecimiento sin causa, en los términos que se resumen a continuación:
Que hace aproximadamente cinco (05) años conoció al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, con quien estableció un trato muy cordial, ganándose su confianza y amistad, así como la de su cónyuge VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA.
Que habida consideración, la confianza y amistad que los unía, en fecha 14 de abril de 2016, el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, le propuso que establecieran un negocio de venta de repuestos para motos y que a tal efecto constituyeran un establecimiento comercial o fondo de comercio, debiendo el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA aportar el dinero para dar inicio a dicha actividad, mientras se formalizaba legalmente dicho fondo de comercio, y así poder comprar los repuestos, herramientas y los equipos necesarios para reparar motos y vender repuestos, y que ese establecimiento funcionaría en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Que oída la propuesta la pareció buena y le manifestó que aceptaba la proposición, diciéndole de seguidas que para iniciar el negocio debía de aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y que esa cantidad podía ser aportada por partes a los fines de adquirir los repuestos, herramientas y equipos, que él (DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO) se encargaría de comprar, porque tenía experiencia en ese tipo de negocios.
Que fue así como le hizo diversas entregas de dinero a través de transferencia que efectuara a sus cuentas corrientes, del cual era titular en los Bancos Sofitasa y Banco Provincial respectivamente, e igualmente le hizo entrega de un cheque de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294, estas transferencias más el monto del cheque, ascendieron a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.540.000,00), a cuyo efecto describió las transferencias hechas, más el cheque que el entregó a continuación:
1. En fecha 14 de abril de 2016, le hizo una transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada en la referencia 1303, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892, para la compra de un juego de llaves milimétricas.
2.En fecha 14 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada con la referencia 1405, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892 para la compra de una Trozadora Black Deker.
3. En fecha 22 de abril de 2016, le hizo entrega de un cheque de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294, para la compra de un motor de un hp, para un Hidro Neumático, el cual hizo efectivo esa misma fecha.
4. En fecha 25 de abril de 2016, le hizo una transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1191, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
5. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1023, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
6. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo una transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1193, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara, y herramientas para el negocio.
7. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1038, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos y herramientas, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
8. En fecha 08 de mayo de 2016, le hizo una transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1202, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un taladro ingo de pared.
9. En fecha 17 de mayo de 2016, le hizo otra transferencia de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcada con la referencia 1051, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un soldador y un dremel.
10. En fecha 24 de mayo de 2016, le hizo una transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) marcada con la referencia 1209, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un compresor.
11. En fecha 03 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), marcada con la referencia 1215, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un gato tipo botella y un gato caimán.
12. En fecha 07 de junio de 2016, le hizo una transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1218, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de unas llaves, un tonel de grasa.
13. En fecha 14 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), marcada con la referencia 1225, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un taladro de banco.
14. En fecha 03 de julio de 2016, le hizo una transferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), marcada con la referencia 1229, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de tubos, soldaduras y dos candados.
15. En fecha 13 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), marcada con la referencia 1239, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de hidro jeet.
Que todas las transferencias realizadas por él, para las cuentas que el demandado tiene en el Banco Sofitasa y en el Banco Provincial, suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.585.000,00).
Que con el dinero que le hizo entrega al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, éste compró los siguientes equipos y herramientas: un compresor, una tronzadora Black Deker, un motor para un hidro neumático, un taladro ingo de pared, un taladro de banco, un compresor, un hidro jeet, juegos de llaves, un gato caimán, un gato botella, tubos, soldadura, dos candados, una prensa hidráulica y además, compró un lote de repuesto para motos en Barquisimeto estado Lara; de los cuales le hizo entrega a su cónyuge, VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, los repuestos que compró con la transferencia descrita en el numeral 4, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así mismo, le entregó el juego de llaves milimétricas, que costaron DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), reteniendo en su poder el resto de los equipos, herramientas y repuestos, que había comprador con su dinero depositado a su nombre.
Que es el caso, que habiendo el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, comprado los equipos, herramientas y repuestos a su nombre, se negó reiteradamente a hacerle entrega de los mismos, a pesar de la exigencia que en varias oportunidades le hizo, para que cumpliera con esta obligación, incurrió en un enriquecimiento sin causa, pues se apropió del dinero de su propiedad, y obtuvo para con ello una utilidad sin que existiera causa alguna, que justificara su enriquecimiento, enriquecimiento éste que suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), con lo cual, el aquí demandado se enriqueció, disminuyendo su patrimonio en igual cantidad, sin aplicar el índice inflacionario que experimenta el signo monetario en la actualidad en el país.
Que en virtud de que el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, sin duda alguna incurrió en un enriquecimiento sin causa, ya que se apropió de su dinero para obtener él, un beneficio propio, sin que existiera causa alguna que justificara tal forma de proceder, causándole grave daño a su patrimonio, pues con tal actuación se vio privado de dicha suma de dinero que le entregó confiando en su buena fe, aumentando el de él, sin que exista causa alguna que lo justifique, aprovechándose de la confianza que le tenía y de su buena fe.
Que estas son las razones de hecho, en las cuales fundamenta la presente acción, hechos que se evidencian de los originales movimientos de los estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial (cuenta corriente y cuenta de ahorro), de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2016, donde constan las transferencias que le hizo a las cuentas del demandado y del cheque que hizo efectivo de su cuenta corriente.
Fundamentó su acción en el artículo 1.184 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, es por lo que formalmente demanda por procedimiento ordinario al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En restituirle la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), en la cual estima el monto del empobrecimiento que ha experimentado su patrimonio y en la cual se ha enriquecido el demandado DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO.
SEGUNDO: Solicitó que se ordenara la corrección monetaria de la cantidad en la cual estimó el empobrecimiento desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Solicitó que la parte demandada sea condenada en costas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 2, edificio Sánchez, Piso 1, Oficina 1, Tovar estado Bolivariano de Mérida.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), equivalentes a dieciséis mil doscientas noventa y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (16.299,43 U.T.).
Finalmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustancia conforme a derecho, se ordenara la citación del demandado y fuera declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 10), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 12), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA parte actora, asistido por el abogado RODRIGO CORTEZ PEÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.086, solicitó que por cuanto el Tribunal no se pronunció en el auto de admisión de la demanda, sobre la medida solicita, insistió en la misma, para que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 13), el Tribunal de la causa visto lo solicitado por el actor, acordó abrir cuaderno separado de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 16), el aguacil del Tribunal de la causa, devolvió el recibo debidamente firmado de la citación librada al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO (f. 15).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2017 (f. 17), el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.386.
En fecha 03 de febrero de 2017 (fs. 18 y 19), la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, actuando en representación del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO parte codemandada, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2017 (f. 21), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2017 (f. 23), la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando entro de la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia.
En fecha 04 de abril de 2017 (fs. 26 al 30), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de abril de 2017 (fs. 32 al 35), la abogada en ejercicio JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, en cuanto no fueren objeto de especial reconocimiento en este responde.
Que niega y contradice que los hechos se dieron de la forma explanada por la parte demandante, ya que son omitidos detalles específicos que versan sobre la realidad de los hechos de la presente controversia.
Niega que las transferencias que la parte demandante reproduce en el libelo de la demanda, fueron para la adquisición de las herramientas: «trozadora Black and Decker, Taladro Ingo de Pared, soldador y un dremel, compresor, gato tipo botella, gato caimán, taladro de banco y un hidro jeet».
Niega que las transferencias realizadas a su representado como lo detalla la parte demandante en su libelo de demanda, en el vuelto del folio primero (01), aparte primero (01), marcada con la referencia 1303, segundo (02) marcada con la referencia 1405 y sexto (06) marcada con la referencia 1193, fueron para compra de herramientas y repuestos para el negocio, prueba que presentará en su oportunidad procesal.
Que desconoce que en fecha 22 de abril de 2016, se le hiciera entrega de un cheque por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de la cuenta corriente del ciudadano demandante número 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294, y mucho menos que realizó el cobro en la agencia del Banco Provincial de sede Vigía Tamarindo, para la compra de un motor para un hidro neumático.
Niega la autenticidad de toda la documental que pueda ser agregada por la parte actora, que no revista el carácter de instrumento público.
Que rechaza y contradice que la parte demandante alega que en el vuelto del folio segundo (02) del libelo de la demanda, donde especifica que fue solo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), lo entregado a la cónyuge del demandante, ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA.
Negó que su representado retuviera unas supuestas herramientas, equipos y repuestos o que en reiteradas oportunidades se haya negado a la entrega de los repuestos adquiridos, para la venta en el establecimiento comercial, como lo pretende la parte demandante.
RECONVENCIÓN
Que procede a articular formal demanda reconvencional, por daños y perjuicios a vincular en los términos de los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 245 del Código de Comercio, contra el ciudadano demandante LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que su representado y el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, mantuvieron una amistad desde hace cinco años, siempre manteniendo el sentido de los negocios para beneficiarse los dos, siendo en el mes de febrero de 2016, que el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, es quien le propone a su representado establecer una sociedad, ya que recibiría un dinero que quería invertir en un negocio que fuera rentable para ambas partes como lo habían venido haciendo, en vista de que las negociaciones anteriores entre ambas partes fueron exitosas, la parte demandante no vio objeción y le planteó a su representado, establecer un MOTOSERVICIO, en vista de que por la amistad que los unía, el demandante tenía conocimiento de que su representado posee un conocimiento teórico y empírico de forma amplia sobre el arreglo y mantenimiento de todo tipo de motos, aceptando así su representado.
Que el demandante, envía a su representado a realizar la cancelación de la denominación comercial, haciendo así los respectivos pagos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, apartando el nombre MOTOSERVICIOS Z&R, dando inicio así a la sociedad mercantil entre ambos, en donde la parte demandante pondría parte del capital y su representado pondría su conocimiento teórico, empírico que tiene su valor monetario, pruebas escritas y testimoniales que en su momento procesal presentará.
Que el demandante le comenta a su representado, que mientras se terminaba de completar los requisitos de forma y fondo para la constitución de la sociedad mercantil, y como ya se había dado inicio a su constitución, por la cancelación de la denominación comercial, su representado por la confianza que existía entre ambas partes no vio objeción, en la propuesta de la parte demandante en ir buscando presupuestos, ir comprando repuestos, buscando y una vez encontrado, montar el local comercial, hacer las remodelaciones pertinentes para el correcto funcionamiento del establecimiento.
Que el día 14 de abril de 2016, el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, realiza una transferencia a su representado a su cuenta Sofitasa por el monto señalado anteriormente, pero dicha cantidad no fue utilizada para la adquisición de un juego de llaves milimétricas como lo alega el demandante, sino para la cancelación del depósito del local donde funcionaron por un periodo corto de tiempo y las mensualidades adelantadas que la arrendara les exigía para poder concretar el negocio, el cual excedió el monto de lo depositado, en razón de que la arrendadora les pedía CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que eran dos meses del canon de arrendamiento.
Que dicho local comercial ubicado en el Municipio Alberto Adriani, vía Panamericana, tenía sus desperfectos, porque no fue entregado en perfectas condiciones, primero la placa del local comercial se encontraba en terribles condiciones, teniendo que realizar las reparaciones respectivas y segundo las paredes se encontraban en un estado de deterioro muy severo, haciendo la adquisición de materiales para la reparación de las placas como lo fueron cinco (05) pacas de cemento, arena, vigas, entre otros.
Que para la reparación de las paredes se adquirió: pintura tipo A, masilla, sellador, brochas, entre otros insumos, que las reparaciones antes nombradas fueron realizadas por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA ZAMORA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.793.438, quien presentará como testigo en su oportunidad procesal.
Que también se le hizo a la fachada del local un arte que presentaba todos los servicios que prestaban de una forma muy detallada, cancelada con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, realizadas por el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO VANEGAS NAVARRO.
Que se fueron comprando los implementos necesarios para su funcionamiento y seguridad como lo fueron candados, una vitrina de ferretería valorada en aquel momento en CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), un aviso de hierro, una pancarta de publicidad, entre otros.
Que en varias oportunidades habló con el demandante explicándole que era una buena oportunidad la adquisición de los repuestos en Barquisimeto, teniendo como referencia la página OLX, para la ubicación de proveedores y de establecimientos comerciales, el demandante le hace la salvedad de que se compraran por notas de entrega y así lo hizo como lo fueron unas notas de entrega emitidas por la DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 DE PEDRO MOLINA CONTRERAS rif 17323478-0, ubicada en el Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.197.865,00).
Que existe una segunda compra efectuada a la sociedad mercantil COPIMSA ANDES C.A. rif J-40402175-2, ubicada en el Estado Bolivariano de Mérida, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 327.470,00).
Que una tercera compra por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.395.000,00) a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 DE PEDRO MOLINA CONTRERAS, número 2395730, entre otras.
Que en varias oportunidades de su propio peculio y a sus propias expensas, se adquirieron ornamentos necesarios para el local comercial de ahorros que poseía en su cuenta bancaria, aportando así a la inversión primera y no como quiere dar a entender el demandante, maquillando la verdad y arreglándola a su conveniencia.
Que cuando todo estaba listo para la apertura, se contrató al ciudadano DAVID OMAR VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.395.412, como ayudante mecánico, cumpliendo un horario de 07:00 am hasta las 12:00m y luego de 02:00pm hasta las 04:00pm, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales más cesta ticket, monto que asumieron la parte demandada y demandante por partes iguales.
Que solo transcurrieron tres (03) meses, de haber abierto local comercial cuando el demandante se apersona de forma sorpresiva con un ciudadano alegando que como el establecimiento no estaba dando las ganancias necesarias y esperadas, el demandante tomo la decisión de vender el local con todo lo que se encontraba adentro ya que el necesitaba recuperar lo invertido; que en vista de esa actitud tuvieron unas palabras, porque trató de razonar con el demandante a que esperaran un poco más, que el demandante se retira del establecimiento comercial, asumiendo su representado que le daría un poco más de tiempo al negocio.
Que la siguiente semana, se apersona al local, la cónyuge del demandante ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, alegando que ese era uno de los riegos de las sociedades que así como el demandante tuvo pérdida, el demandado también las podría tener, decidiendo así de forma unilateral cerrar el local comercial y no otorgar más tiempo a la sociedad mercantil.
Que en ese momento cuando la ciudadana antes mencionada, se lleva todo el inventario en repuestos, solicitándole al demandado, una de las notas de entrega de repuestos alegando que necesitaba un documento que acreditara la propiedad, para no tener problemas de en la alcabala de La Victoria, y como su representado no vio problema, se la entregó, solicitando en ese momento que la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, presentara la nota de entrega que le fue entregada.
Quedando en pasar por los candados, una vitrina de ferretería, un aviso de hierro, una pancarta de publicidad, tres mesas de trabajo, juego de llaves milimétricas, entre otras cosas, como en efecto lo hizo con el transcurrir de los días el ciudadano ANTONIO MOLINA, enviado por el demandante en una camioneta.
Que su representado quedó sin nada, sin repuestos, sin estantes, sin mesas, sin ningún implemento de trabajo para seguir funcionando, y es por eso que le parece absurdo lo incoado por el demandante basado en el artículo 1.184 del Código Civil, ya que el demandante se quedó con todo, el que tuvo pérdidas fue su representado, como lo demostraría en la oportunidad procesal.
Que bajo las circunstancias expuestas y movilizado por el falaz y mendaz contenido que por la demanda incoada, procede a deducir formal reconvención por daños y perjuicios a vincular contra el ciudadano demandante, conforme a los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 245 del Código de Comercio y el artículo 1.185 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, solicita se tenga por interpuesta la demanda reconvencional de daños y perjuicios, conforme a los artículos citados, y pide al Tribunal se pronuncie en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 36), el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 38 al 40).
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2017 (f. 42), la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs.43 al 48).
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 58), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Según escrito de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 60), la representación judicial de la parte demandada se opuso al escrito de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 62 y 63), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte actora.
Según auto de fecha 23 de mayo de 2017 (f. 67), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2017 (f. 84), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.597 y 36.578 respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2017 (fs. 101 y 102), el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quedando definitivamente firme en fecha 12 de julio de 2017 (f. 130).
En fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 177 al 183), el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 (fs. 188 al 201), la abogada LUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó informes.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 219) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, declaró sin lugar la demanda por enriquecimiento sin causa interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, asistido por el abogado JORGE DANIELL CHIRINOS GUTIÉRREZ contra el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«… Omissis…
En el caso que nos ocupa, el demandado DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, quedó legalmente citado en el presente juicio el día 16 de diciembre de 2016. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino lo hizo de forma extemporánea, pero el mismo se hizo presente en los demás actos procesales, y durante el lapso de promoción de pruebas, promovió y evacuó pruebas.
Por esta razón, esta juzgadora pasa analizar lo siguiente; luego de verificar y examinar las actas que conforman el expediente, se evidenció que, el demandante bajo ninguna circunstancia logró demostrar que con dichos depósitos se causó un enriquecimiento cierto y notorio en la parte demandada.
El enriquecimiento sin causa y el empobrecimiento del actor se deduce de una simple operación aritmética, respecto de lo cual considera que, ello no fue demostrado, pues no se evidenció, cual fue el enriquecimiento que consiguió el demandado con la ayuda del actor.
Ahora bien, se hace necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa.
El autor patrio E.C.B (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, pagina 886): “Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son:
1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción.-
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin animo gratuito.-
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vinculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto, la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecimiento va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…) Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil en fecha 5 de abril de 1979, con motivo del Juicio seguido por A.G contra C.A Urbanización Macaracuay publicado en la jurisprudencia RAMIREZ&GARAY, Tomo LXV, del segundo trimestre de 1979, estableció:… De lo expuesto se infiere pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo mas justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción solo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea cuanto no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

Esta instancia, conforme al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, da comienzo a la búsqueda del establecimiento y prueba de los presupuestos de la acción, comenzando en primer lugar por considerar la presencia de causa justificada para las transferencias bancarias realizas a nombre de la parte demandada por el acto y admitidos parcialmente por la actora, pues en su demanda el actor señala haber realizado las transferencias bancarias a las cuentas del Banco Provincial y Sofitasa, producto de que: “… acordaron constituir una Fondo de Comercio de venta de repuestos y reparación de motos, producto de los lazos de amistad y confianza que los unía por aproximadamente cinco (05) años…” Asimismo, la parte demandada reafirma ese hecho y la existencia de una gestión de negocios al comenzó de la relación para la reparación de motos y compra de repuestos y la compra de maquinaria necesaria para la reparación de las motos.
Como puede observarse, de las pruebas promovidas y evacuadas, específicamente de las documentales y de las confesiones que provocaron las posiciones juradas, se observa, como supra se expresó, no ocurrió una ventaja pecuniaria, enriquecimiento del demandado en la obtención de repuestos o herramientas para la reparación de motos, pues se pudo observar, la constitución de un establecimiento comercial ubicado en el sector Panamericano de El Vigía; vale decir, que no se generó ningún tipo crecimiento del patrimonio de la parte demandada, pues si bien es cierto la parte demandante aportó el dinero para dar comienzo a una relación jurídica entre las partes, el demandado colocó su trabajo y conocimiento sobre el ramo. Tampoco hubo un empobrecimiento por parte del actor (el empobrecido) que ha sufrido una pérdida pecuniaria que es el que legitima ad causam al actor para pedir que el enriquecido le restituya o le pague el provecho, ya que, la finalidad de esta acción es la de restablecer el equilibrio entre los dos patrimonios.

…Omissis…

Cuando el enriquecimiento de una persona tiene causa, la ley no interviene, porque no entra a juzgar sobre si el negocio es bueno o malo, o sobre porcentajes de beneficio. Por caso, si se hubiera perdido 20% en un negocio por comprar caro un objeto, ello constituiría solo un mal negocio, pero no un ilícito que a la ley le interese. En cambio, cuando hay una causa ilícita, inmoral, o no hay causa, detrás de ese negocio, la ley interrumpe el tránsito jurídico de los bienes o prestaciones entre las partes, anulando la operación.

Ahora bien, tomando en consideración el sustento legal antes transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, la parte demandante no pudo demostrar el Enriquecimiento sin causa, por cuanto quedó demostrado que el dinero transferido fue utilizado para constituir un establecimiento o fondo comercial para la reparación de motos y ventas de repuestos, y que no huno pruebas que verificaran el enriquecimiento por la parte demandante; sino que existió una relación jurídica de forma verbal. Circunstancia ésta por la cual necesariamente la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, asistido por su apoderado judicial el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en contra del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, plenamente identificados en autos. Así se declara.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que resultó totalmente vencida. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a los bienes muebles objeto del embargo preventivo, propiedad de la ciudadana YOHANA IDALIDES DUQUE LOZANO, los mismos será entregados a la prenombrada ciudadana, una vez que definitivamente firme la presente decisión.».

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2019 (f. 226), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 219), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019 (f. 229), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 219), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por enriquecimiento sin causa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De forma inicial y a manera didáctica, debe establecerse que el enriquecimiento sin causa, se halla en la práctica en multitud de casos de la vida cotidiana, es decir, en aquellas situaciones en que una persona obtiene un provecho pecuniario de actos jurídicos o trabajos realizados por otra, quien se encuentra sometida a una obligación de restitución hacia ella, que en su forma más general, está protegida por la acción que lleva el nombre latino de in rem verso.
Esta figura nace como una innovación en nuestro Código Civil bajo el principio según el cual nadie debe enriquecerse injustamente a expensas de otro, cuyo origen se remonta a los jurisconsultos romanos, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.184 eiusdem, en los términos siguientes:

Artículo 1.184: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

La norma ut supra, se contrae a determinar el principio que como ya se mencionó, hace referencia a que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido.
En ese sentido, esa acción es la que se ha denominado in rem verso, que el legislador venezolano ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. La condición esencial en estas acciones la constituye el empobrecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, es decir, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios, o artísticos o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Por su parte, el empobrecimiento constituye un factor importante, y está definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, esto es, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

En este orden de ideas, no puede obviarse que hay consideraciones muy generales de equidad y moral que finalmente han producido la consagración de la acción in rem verso que determinan que se admita la repetición de todo enriquecimiento injusto, en cuanto al empobrecimiento, nace en todos los casos en que una persona se aprovecha injustamente de una ventaja cuyos gastos se han sufrido por otra, por su carácter gratuito, sin causa, siempre que una razón grave no se oponga a ello.
Por ello, también nace un elemento de «culpa» que consiste en el solo hecho de no restituir aquello con que se ha enriquecido la otra parte, pues la obligación queda limitada al importe del enriquecimiento, pues tal comportamiento subvierte las instituciones del derecho positivo y el orden social, cuyos cimientos han tratado de explicar los más destacados Civilistas, que van desde el tratadista francés Demolombe, con su vieja tesis de la gestión de negocios imperfecta o anormal, es decir, de una intromisión en los negocios ajenos; pasando por la teoría de Planiol, que considera al enriquecimiento sin causa como una fuente de las obligaciones que se genera por hecho ilícito del enriquecido; además de la teoría de Aubry y Rau, para quien, lo que se produce en esta institución jurídica obligacional es el aumento patrimonial del enriquecido al margen de una esfera jurídica.
Ahora bien, para esta Alzada, el enriquecimiento sin causa, como fuente del cumplimiento de obligaciones, no necesariamente debe asimilarse a otra institución del código civil como han señalado diversos doctrinarios, sino que el enriquecimiento sin causa tiene un régimen propio, cuyo fundamento es la equidad o justicia, hoy día como factor axiológico constitucional, pues resulta repugnante a la justicia conmutativa que alguien pueda enriquecerse a costa de otro, sin motivo alguno; ello vulnera el sunt quique tribuendi, dar a cada quien lo que le corresponde.
Así pues con base al instituto bajo análisis, quien sin causa, esto es, sin motivo o razón jurídica, se beneficia económicamente de otro, está obligado a reponer o restablecer el equilibrio patrimonial, dentro del límite del beneficio y el empobrecimiento del otro, en tal sentido, dicha acción no es procedente cuando existe un contrato.
Bajo tales doctrinas, pueden desprenderse una serie de condiciones que deberán ser encontradas a través del vertimiento de los argumentos de los medios de prueba a los autos para que proceda la acción, como lo son:
a) El enriquecimiento: el demandado debe haber aumentado su patrimonio. El enriquecimiento es una consecuencia de la atribución sin causa y al mismo tiempo un presupuesto de la acción.
b) El empobrecimiento: el actor debe acreditar una merma en su patrimonio que no le sea imputable bien sea por una disminución propiamente dicha o por no acontecer un incremento que debía darse. Se precisa a la par del enriquecimiento de una parte, el correlativo empobrecimiento de la otra, que rompe el equilibrio de las prestaciones.
c) La relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento: también denominada relación de causa a efecto, que consiste en el vínculo de causalidad, de tal manera que la disminución del patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
d) Ausencia de causa: significa que no debe existir entre las partes una circunstancia o motivo jurídico que justifique la existencia de la ventaja o beneficio patrimonial.
De tan compleja por contradictoria trabazón de la litis, corresponde escudriñar la respectiva carga de la prueba que deben asumir las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no las condiciones para que proceda la acción establecida en el artículo 1.184 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 36) el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 38 al 40, en los términos siguientes:
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERA: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes.
1) Solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Provincial, para que informara si en fecha 14 de abril de 2016, consta una transferencia electrónica de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada en la referencia 1303, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892.
2) Que informe si en fecha 14 de abril de 2016, consta otra transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada con la referencia 1405, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892.
3) Que informe en qué fecha fue pagado un cheque de CIENCO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de su cuenta corriente del Banco Provincial 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294 y quién cobró el cheque.
4) Que informe si en fecha 25 de abril de 2016, consta otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1191, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
5) Si en fecha 26 de abril de 2016, consta otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1023, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892.
6) Si en fecha 26 de abril de 2016, le hizo una transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1193, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
7) Si en fecha 04 de mayo de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1038, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
8) Si en fecha 08 de mayo de 2016, consta otra transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1202, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
9) Si en fecha 17 de mayo de 2016, le hizo otra transferencia de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcada con la referencia 1051, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
10) Si en fecha 24 de mayo de 2016, consta otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) marcada con la referencia 1209, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
11) Si en fecha 03 de junio de 2016, consta otra transferencia de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), marcada con la referencia 1215, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
12) Si en fecha 07 de junio de 2016, consta otra transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1218, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
13) Si en fecha 14 de junio de 2016, consta otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), marcada con la referencia 1225, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
14) Si en fecha 03 de julio de 2016, consta otra transferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), marcada con la referencia 1229, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
15) Si en fecha 13 de junio de 2016, consta otra transferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), marcada con la referencia 1239, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255.
Que el objeto de estas pruebas es demostrar «…la cantidad de dinero que le transferí de mis cuentas que tengo en el Banco Provincial, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa y Provincial, así como el cheque que le fue pagado por el Banco de mi cuenta corriente».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201 (fs. 62 y 63), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra de los folios 146 y 157, oficio signado con el número SG-201703069, suscrito por Lic. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones del Banco Provincial, de fecha 28 de julio de 2017, en el cual remitió soportes relacionados con los movimientos bancarios, transferencias emitidas y recibidas desde el 01 de abril de 2016 al 31 de julio de 2016 correspondiente a las cuentas:
Cuenta corriente número 01080337000100049255, titular ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, cédula de identidad número 15.074.828.
Cuenta corriente número 01080115000100068821, titular ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, cédula de identidad número 4.699.980.
Cuenta de ahorro número 01080342000200005023, titular ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, cédula de identidad número 4.699.980.
Asimismo, remitió imagen digitalizada en relación al cheque número 00002949, de fecha 22 de abril de 2014, correspondiente a la cuenta corriente número 01080115000100068821, el cual aparece para ser pagado a la orden de BARILLAS RIVAS JOSÉ HERMES.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A. Sent. 769. Exp. 06-119), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…»(Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM)

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se decide.
En consecuencia, este medio de prueba hace plena prueba que las transferencias bancarias realizadas por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, fueron hechas al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO. Así mismo, hace plena prueba que el cheque señalado en el numeral 3 fue cobrado por un tercero ajeno a la controversia.
INSPECCIÓN JUDICIAL
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una inspección judicial en el Banco Provincial de la ciudad de Tovar, a los efectos de que se dejara constancia de los siguientes particulares:
1) Que deje constancia quien es el titular de la cuenta corriente número 0108-0115-06-0100068821.
2) Que se deje constancia quien es el titular de la cuenta de ahorro número 0108-0342-08-0200005023.
3) Que se deje constancia quien es el titular de la cuenta corriente número 0108-0337-31-0100049255.
4) Que el Tribunal deje constancia si en fecha si en fecha 14 de abril de 2016, consta una transferencia electrónica de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada en la referencia 1303, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta marcada con el número 0137-0025-71-0000577892 del Banco Sofitasa.
5) Que se deje constancia en fecha 14 de abril de 2016, consta otra transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada con la referencia 1405, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta marcada con el número 0137-0025-71-0000577892 del Banco Sofitasa.
6) Que se deje constancia en qué fecha fue pagado un cheque de CIENCO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de su cuenta corriente del Banco Provincial 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294 y quién cobró el cheque.
7) Se deje constancia si en fecha 25 de abril de 2016, consta otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1191, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
8) Se deje constancia en fecha 26 de abril de 2016, consta otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1023, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta marcada con el número 0137-0025-71-0000577892 del Banco Sofitasa.
9) Se deje constancia si en fecha 26 de abril de 2016, consta otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1193, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
10) Se deje constancia si en fecha 04 de mayo de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1038, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
11) Se deje constancia si en fecha 08 de mayo de 2016, consta otra transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1202, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
12) Se deje constancia si en fecha 17 de mayo de 2016, consta otra transferencia de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcada con la referencia 1051, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
13) Se deje constancia si en fecha 24 de mayo de 2016, consta otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) marcada con la referencia 1209, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
14) Si en fecha 03 de junio de 2016, consta otra transferencia de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), marcada con la referencia 1215, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
15) Si en fecha 07 de junio de 2016, consta otra transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1218, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
16) Se deje constancia si en fecha 14 de junio de 2016, consta otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), marcada con la referencia 1225, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
17) Se deje constancia si en fecha 03 de julio de 2016, consta otra transferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), marcada con la referencia 1229, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
18) Se deje constancia si en fecha 13 de junio de 2016, consta otra transferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), marcada con la referencia 1239, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente marcada con el número 0108-0337-31-0100049255 del Banco Provincial.
Que el objeto de esta prueba es «ratificar mediante la inspección judicial, la prueba de informes promovida en el numeral anterior».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201 (fs. 63), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto fijó el vigésimo día de despacho siguiente a las 09:00am para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco Provincial agencia de la ciudad de Tovar.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 126, inspección judicial practicada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sede de la institución bancaria Banco Provincial ubicado en el sector El Arado, Avenida Claudio Vivas, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se dejó constancia que la cuenta corriente número 0108-0115-06-0100068821 el titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, de la cuenta de ahorro número 0108-0342-08-0200005023 el titular es LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y de la cuenta corriente número 0108-0337-31-0100049255 el titular es el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, expresa que la inspección judicial:

«consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…» (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T. II. p. 955).

En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia.
En este mismo sentido, el autor in comento, considera que:

«…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-» (Bello Tabares, H. op cit. p. 966).

Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 12 de julio de 2017, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado:
Que la cuenta corriente número 0108-0115-06-0100068821 el titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Que la cuenta de ahorro número 0108-0342-08-0200005023 el titular es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Que la cuenta corriente número 0108-0337-31-0100049255 el titular es el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO.
PRUEBA DE INFORMES
TERCERO:
1) Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, para que esa institución informara al Tribunal, si en fecha 14 de abril de 2016 o los dos días siguientes, consta una transferencia electrónica de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la cuenta número 0137-0025-71-0000577892, cuyo titular es DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, y de qué banco se emitió y de qué cuenta se hizo la transferencia.
2) Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, para que esa institución informara al Tribunal, si en fecha 14 de abril de 2016, o los dos días siguientes, consta una transferencia electrónica de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la cuenta número 0137-0025-71-0000577892, cuyo titular es DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, y de qué banco se emitió y de qué cuenta se hizo la transferencia.
3) Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, para que esa institución informara al Tribunal, si en fecha 25 de abril de 2016, o los dos días siguientes, consta una transferencia electrónica de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a la cuenta número 0137-0025-71-0000577892, cuyo titular es DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, y de qué banco se emitió y de qué cuenta se hizo la transferencia.
Que el objeto de esta prueba es demostrar «la cantidad de dinero que le transferí al demandado a la cuenta que tiene aperturada en el Banco Sofitasa».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201 (fs. 62 y 63), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 88, oficio signado con el número BS/CJ/GROE 1385/2017, suscrito por Lcda. María Teresa Suárez Serrano, Gestión de Respuestas a Organismos Externos, de fecha 31 de mayo de 2017, en el cual informó sobre los particulares relacionados con la cuenta número 01370025-71000057-7892 cuyo titular es el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO:
Que en fecha de 14 de abril de 2016 la cuenta en mención recibió una transferencia de la cuenta 0108-0115-06-0100068821 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 150.000,00.
Que en fecha 14 de abril de 2016 la cuenta en mención recibió una transferencia de la cuenta 0108-0115-06-0100068821 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 150.000,00.
Que en fecha 25 de abril de 2016 la cuenta en mención recibió una transferencia de la cuenta 0108-0342-08-0200005023 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 500.000,00.
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se declara.
Con este medio de prueba, quedó demostrado que el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, recibió del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en su cuenta del banco sofitasa.
INSPECCIÓN JUDICIAL
CUARTO: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió una inspección judicial en el Banco Sofitasa sucursal Tovar, ubicado en la carrera cuarta con calle 8 de la ciudad de Tovar, para que se deje constancia de los siguientes particulares:
1) Quien es el titular de la cuenta 0137-0025-71-0000577892 y desde cuándo tiene la cuenta aperturada.
2) Que se deje constancia de las transferencias que recibió la cuenta número 0137-0025-71-0000577892, cuyo titular es DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO entre el 14 y 27 de abril del año 2016 y el monto de cada una.
3) Que el Tribunal deje constancia del saldo promedio que movilizó esa cuenta en los meses siguientes.
Que el objeto de esa prueba es demostrar que «el dinero transferido por mí, a la cuenta No. 0137 0025 71 0000577892 del Banco Sofitasa, su titular es el demandado y monto del dinero transferido en esa fecha».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201 (fs. 63), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto fijó el vigésimo segundo día de despacho siguiente a las 09:00am para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Banco Sofitasa agencia de la ciudad de Tovar.
Al respecto, quien decide observa que obra al folio 112, inspección judicial practicada en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sede del Banco Sofitasa, ubicado en la Carrera Cuarta, agencia de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que la inspección judicial no se pudo practicar en virtud de que dicha institución bancaria Banco Sofitasa no tenía línea y por tal razón no abrió ningún archivo para poder aportar la información requerida y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la factura número 04013 de fecha 22 de abril de 2016, emitida por Mercantil Del Valle, firma personal de María Contreras, y a tal efecto solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para que la ciudadana María Contreras ratifique dicha factura. El objeto de la prueba es «demostrar que de los bienes muebles que el Tribunal embargo y que estaban en poder del demandado, 6 banquitos plásticos y dos mesas plásticas de cuatro puestos son de mi propiedad».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 201 (fs. 63), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien decide observa que consta al folio 41, original de factura emanada de la firma personal MERCANTIL DEL VALLE de María Contreras, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.400,00).
Al respecto, el artículo 147 del Código de Comercio, establece:

«Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.» (Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
Así las cosas, se evidencia al folio 87, declaración testimonial rendida en fecha 08 de junio de 2017, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CONTRERAS ONTIVEROS, quien reconoció el contenido y firma de la factura que obra agregada al folio 41, se observa que la testigo señaló que la firma que aparece allí es la de su hijo, que es el gerente encargado del negocio,
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte, quien contestó que la empresa se encontraba activa para el momento en que fue emitida la factura. La representación judicial de la parte demandada le preguntó si tenía algún documento que certificara que el ciudadano firmante era su hijo, contestó que si, y acompaño la cédula de identidad del mismo, y finalmente contestó que la copia de la factura se encuentra en el talonario.
Del análisis de las repuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente y contraparte, se puede constatar que la mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la compra realizada por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA de los banquitos plásticos y mesas plásticas. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 42) la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, consignó escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 43 al 48, en los términos siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
PRUEBA DOCUMENTAL
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico de la nota de entrega suministrada por la sociedad mercantil COPIMSA ANDES C.A. rif J-40402175-2, ubicada en la Avenida 3 Independencia, edificio local 01, sector Glorias Patrias, Mérida estado Mérida, de monto TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 327.470,00), a los fines de demostrar «la compra y entrega de los Repuestos para Moto; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en el vuelto del folio primero (01) y en el folio segundo (02); apartes: segundo (2), octavo (08), noveno (09), en donde explana que dichos montos fueron para la adquisición de las herramientas: “trozadora Black and Decker, Taladro Ingo de Pared, solsador y un dremel”».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien decide observa que consta a los folios 52 y 53, copia simple de nota de entrega emanada de la Sociedad Mercantil COPIMSA ANDES C.A., a nombre del ciudadano DERVIS RUJANO por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA (Bs. 327.470,00)
No obstante, esta Alzada observa que dicha nota de entrega fue promovida en copia simple, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, «los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglos a las leyes» (Subrayado de esta Alzada).
A su vez, se observa que en relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los mismos deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios 52 y 53 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico de la nota de entrega suministrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 de PEDRO MOLINA CONTRERAS rif V-17323478-0, por un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.197.865,00), a los fines de demostrar «la compra y entrega de los Repuestos para Moto: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, explicando que dicha transferencia fue realizada para la compra de un compresor, gato tipo botella, gato caimán, taladro de banco, hidro jeet, repuestos en Barquisimeto Estado Lara”».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Esta Superioridad, constata que obra de los folios 49 al 51, original de documento suscrito y sellado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 de Pedro Molina Contreras, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.197.865,00).
No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
En tal sentido, dicho medio de prueba no se rige por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitido como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obran en original a los folios 49 al 51, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
CUARTO: Promovió el valor y mérito jurídico de los recibos de pago de arrendamiento del local número 3 de fecha 30 de junio de 2016, 30 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2016, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, a los fines de demostrar «parte de los pagos hechos al alquiler del local y NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante que el dinero transferido solo fue para la adquisición de repuestos».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa al folio 54, original de recibos por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, de fechas 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2016 respectivamente, por los conceptos de «arrendamiento local II 3» «alquiler local II 3».
Sin embargo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original al folio 54, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
QUINTO: Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de la sociedad mercantil VITRIACEROS ALFA de FRANCISCO JAVIER FRANCO SANABRIA rif V-13928599-5 y de domicilio en la calle 5, casa 4-46, urbanización El Paraíso de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, número 00484 de fecha 16 de agosto de 2016 por la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) cada uno, a los fines de demostrar «los abonos de las vitrinas adquiridas para el negocio y NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante que el dinero transferido solo fue para la adquisición de repuestos».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata al folio 55, original de recibo número 00484, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), emitido por la firma personal VITRIACEROS ALFA de Francisco Javier Franco Sanabria en fecha 16 de agosto de 2016, a nombre del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA.
Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante dicho medio de prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.
PRUEBA DE INFORMES
SEXTO: Solicitó se oficiara a la Gerencia del Banco Provincial BBVA de sede El Tamarindo-El Vigía, además informe al tribunal, la persona que cobró el cheque mencionado en el libelo de demanda con las siguientes características: 22 de abril de 2016, por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) de la cuenta corriente del ciudadano LUIS número 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, así como también que informe si el presente cheque fue endosado por el ciudadano DERVIS ROLANDO RUJANO ARELLANO. Que la pertinencia de esa prueba es «NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR lo alegado por la parte demandante en donde asevera la entrega y cobro del cheque antes mencionado por mi representado».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa acordó oficiar a la Sede del Banco Provincial agencia El Tamarindo-Vigía.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra de los folios 202, oficio signado con el número SG-201704242, suscrito por Lic. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismos Oficiales, Aclaraciones y Servicios, Unidad de Operaciones del Banco Provincial, de fecha 09 de agosto de 2017, en el cual remitió imagen digitalizada en relación al cheque número 0000294, correspondiente a la cuenta corriente número 01080115000100068821, titular ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA titular de la cédula de identidad número 4.699.980.
De la mencionada imagen se evidencia que se emitió para ser pagada a la orden del ciudadano BARILLA RIVAS JOSÉ HERMES, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES, en fecha 22 de abril de 2016.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se declara.
Con este medio de prueba queda demostrado que el cheque indicado por el actor en el numeral 3 del escrito libelar, no fue cobrado por el demandado.
SÉPTIMO: Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil VITRIACEROS ALFA de FRANCISCO JAVIER SANABRIA rif V-13928599-5 y de domicilio en la calle 5, casa 4-46, urbanización El Paraíso, para que informe a este digno Tribunal la cantidad de repisas compradas, de fecha y el monto. Que la pertinencia de la presente prueba es de «NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR lo alegado por la parte demandante en donde asevera la entrega y cobro del cheque antes mencionado por mi representado».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa se abstuvo de admitir dicha prueba por cuanto no está claro el objeto de la prueba, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta lo que la parte promovente requiere con la misma.
En consecuencia, esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
OCTAVO: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, al ciudadano registrador, para que informe al Tribunal si en el mes de junio de 2016, se realizó la reserva y cancelación de LA RESERVA DE DOMINIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTOSERVICIOS Z&R. Que la presente prueba sirve para «NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR lo alegado por la parte demandante en donde ratifica que no posee una relación mercantil con el demandado, que el demandado tuvo un ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (sic) por no existir la intención de establecer una sociedad mercantil entre ambas partes o la responsabilidad solidaria que deviene de dicha relación, según lo establecido en el artículo 245 del código de comercio vigente».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
NOVENO: Solicitó al Tribunal ordenar la exhibición de la nota de entrega por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 de PEDRO MOLINA CONTRERAS rif V-17323478-0, por un monto de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.197.865,00), la cual está en custodia de la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, en razón de que allí se especifica el monto y cantidad exacta de repuestos entregados al ciudadano demandado, así como lo asevera en el libelo de la demanda, por lo que «consiguientemente NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandante de que la cantidad entregada en repuestos a la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, antes mencionada, solo fue el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) ya que al momento de la entrega de los repuestos, la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA antes identificada, solicita la entrega de un documento que acredite la propiedad para no tener problemas en la alcabala de la victoria».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa acordó intimar a la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, para que exhiba la nota de entrega por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2015 de Pedro Molina Contreras, debiendo comparecer por ante el Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 10:30 am.
De la revisión de las actas procesales este Juzgado observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
DÉCIMO: Solicita al Tribunal, ordene la exhibición del contrato de trabajo y recibos de pago del ciudadano DAVID OMAR VILLASMIL VILLASMIL, el cual explana de forma amplia su horario de trabajo, funciones, salario, al igual que los recibos de pago, los cuales demuestran las cancelaciones de los pasivos laborales por parte del demandado y del demandante.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 67), el Tribunal de la causa se abstuvo de admitir dicha prueba por cuanto no está claro el objeto de la prueba, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta lo que la parte promovente requiere con la misma.
En consecuencia, esta Juzgadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL
DÉCIMO PRIMERO: Solicitó fuera citado el ciudadano DAVID OMAR VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.395.412 y de domicilio sector Alberto Carnevalli, Sabaneta, Calle San Benito, casa sin número, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (vto. f. 67), el Tribunal de la causa para su evacuación fijó el décimo día de despacho siguiente a las 09:30 am.
De la revisión de las actas procesales este Juzgado observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
DÉCIMO SEGUNDO: Promovió las posiciones del ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, y el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO manifiesta su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (vto. f. 67), y fijó al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, para la absolución de las posiciones juradas, quien fue citado en fecha 25 de mayo de 2017 (f. 73).
Según acta de fecha 01 de junio de 2017 (f. 83) se abrió el acto, presente el demandante LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, parte absolvente de las posiciones juradas que le estampará la parte demandada ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO representado por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, quien procedió a estampar las posiciones juradas en los términos allí señalados.
Según acta de fecha 21 de junio de 2017 (f. 109) se abrió el acto, no se hizo presente el posición absolvente ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese sentido el Tribunal declaró concluido el acto. Dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO debidamente representado por la abogada JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES.
Del análisis de las respuestas dadas a las posiciones estampadas por la parte demandada al absolvente, ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, esta Juzgadora observa, que no se desprende que haya confesado algún hecho que lo perjudique y beneficie a la otra parte, al contrario, el absolvente de las posiciones juradas ratifica hechos convenidos y otros hechos que ya fueron demostrados con los medios probatorios analizados previamente en el texto de esta sentencia.
En consecuencia, quien aquí decide desestima la prueba analizada debido a que nada aporta al objeto de la controversia. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA
DÉCIMO TERCERO: Promovió la prueba de experticia a los fines de comprobar los siguientes hechos:
a) Que el usuario: dervisrujano@hotmail.com, de la cuenta de FACEBOOK, constituye una dirección válida de correo.
b) Que el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, es el usuario de la dirección de correo electrónico indicado previamente
c) Que en la cuenta de Facebook antes nombrada, existen en las carpetas de fotos, la imagen del día 25 de junio de 2017.
Que con el fin de realizar dicha experticia, el o los expertos, requerirá de la presencia de la abogada en ejercicio JUZULY DE LOS ANGELES VEGA LINARES, la clave de acceso confidencial a la cuenta de Facebook, previo juramento de confidencialidad, con el objeto de determinar «la autenticidad e integridad de las imágenes que se encuentran en la cuenta antes mencionada».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (vto. f. 67), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 am, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 175 176, informe pericial presentado en fecha 26 de octubre de 2017 por los expertos designados por el Tribunal de la causa, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

«Nosotros, MANUEL ALEJANDRO RAMIREZ COLMENARES Y JORGE ALEXANDER CONTRERAS RAMIRES, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.828.779 y V-17323896, de este domicilio; de profesiones Ingeniero en sistema e ingeniero en informática, procedemos a realizar la experticia para la que fuimos designado en el expediente 8838-2016, a la cuenta de Facebook: dervisrujano@hotmail.com, en la cual se constataron los siguientes particulares:

1. La cuenta dervisrujano@hotmail.com, le pertenece al demandado.
2. Que el día sábado 25 de Junio del 2016 a las 11:31 antes meridiano, fue publicada una imagen que consta de un local comercial de autoservicios a motos “MULTISERVICIOS Z&R”, con mesas de trabajo, vitrinas, maquinaria de reparación automotor, en la fachada se demuestra las diferentes marcas a las que se le presta el servicio y con la presencia de un joven de short azul con franela gris con franjas blancas y gorra negra, quien es el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO antes identificado, donde se aprecia que no está sujeta a modificación de algún programa de gestión de imagen, es decir, no tiene alteraciones o montaje, se le paso el programa FOTOFORENSICS (aplicación web: http://www.fotoforensics.com), con el cual se verifica si la imagen ha sido alterada y los resultados fueron NEGATIVOS ya que no presenta deformaciones blancas características de un montaje, siendo es la característica principal de la imagen al perder calidad y la imagen antes mencionada NO LA POSEE.
3. Una segunda imagen, publicada el día sábado 25 de Junio del 2016 a las 13:42 post meridiano, en la cual se evidencia un local comercial de autoservicios a motos “MULTISERVICIOS Z&R”, con mesas de trabajo, vitrinas, maquinaria de reparación automotor, en la fachada se demuestra las diferentes marcas a las que se le presta el servicio, se le paso el programa FOTORENSICS (aplicación web: http://www.fotorensics.com), con el cual se verifica si la imagen ha sido alterada y los resultados fueron NEGATIVOS ya que no presenta deformaciones blancas características de un montaje, siendo es la característica principal de la imagen al perder calidad y la imagen antes mencionada NO LA POSEE».

Para el autor Humberto Bello Tabares, la experticia:

«constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil». (Bello Tabares, H. op cit. p. 993-994).

En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, EMILIO CALVO BACA, en su obra señala que:
«El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia». (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. p. 433).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez. Sent. 93. Exp. 10-427), dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000093-17311-2011-10-427.HTML)

En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgador considera que dicha prueba hace plena prueba de que las fotos subidas por el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO a la red social Facebook y analizadas por los expertos, son auténticas y no fueron modificadas o alteradas.
PRUEBA LIBRE
DÉCIMO CUARTO: Promovió las imágenes insertas en la cuenta de FACEBOOK de su representado de fecha 25 de junio de 2016, con el objeto de «NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR lo alegado por la parte demandante el cual afirma que parte del dinero transferido no se utilizó en la adquisición de insumos para el establecimiento comercial, y modificación de la fachada de la entidad».
Consta a los folios 56 y 57 del expediente, fotografías en las cuales aparece la facha de un local comercial con el nombre “Multiservicios Z&R”.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, señala que la fotografía:

«…constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio» (Bello Tabares, H. op cit. p. 915-916).

Igualmente el autor en referencia en la obra citada, señala que «En cuanto a la eficacia probatoria de la fotografía, tratándose de un medio de prueba libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia» (p. 918).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, (Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A. Sent. 769. Exp. 06-119), dejó sentado:

«(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00769-241007-06119.HTM)

De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En el caso bajo estudio, este medio de prueba es valorado en concatenación con la prueba de experticia del numeral anterior y la prueba de inspección judicial del numeral décimo quinto, por lo tanto, esta Alzada considera que la inspección judicial demuestra la credibilidad e identidad de las imágenes fotográficas, en consecuencia le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.340 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, con dichas imágenes fotográficas quedaron demostradas las características de un local comercial denominado “MULTISERVICIOS Z&R” ubicado en la zona de la vía Panamericana de El Vigía, para el momento de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de julio de 2017.
INSPECCIÓN JUDICIAL
DÉCIMO QUINTO: Solicitó al Tribunal practicara inspección judicial al establecimiento donde fijaron la sociedad mercantil ubicada en el sector panamericano de El Vigía el demandante y su representado, con el objeto de demostrar «el arte realizado en la misma, la cual se puede evidenciar en las imágenes insertas en el presente escrito. Y así se sirva de NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR lo alegado por la parte demandante».
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017 (vto. f. 67), el Tribunal de la causa fijó el vigésimo cuarto día de despacho a partir de las 09:00 am, para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar inspección en la Sociedad Mercantil.
Consta al folio 124 del expediente, original de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de julio de 2017, en el sitio denominado zona vía La Panamericana, Avenida Principal Zona Makro, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:

«En horas de despacho del día de hoy jueves 06 de julio del año 2017, siendo las 11:35am, día y hora fijada, se traslado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual se constituyo en el sitio denominado; zona via la Panamericana, av. Principal zona Makro; (a fin de dar fiel) entre paréntesis no vale, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al auto de fecha 23 de Mayo del año 2017, agregado al folio (67) mediante el cual se acordó la presente Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 473 de Código de Procedimiento Civil, acto seguido se deja constancia que se encuentran presentes; la abogada apoderada de la parte demandada; Juzuly de los Andes Vega Linares, titular de la CIV. 17.455.123, ispa N: 130.386, el ciudadano demandado; Dervis Orlando Rujano Arellano, titular de la CIV. 15.074.828 al Único particular; el Tribunal observa un local comercial con su respectiva santa Maria color Verde Olivar encontrándose cerrado, en su fachada principal se observa, en su costado derecho visto de frente, las siguientes menciones o publicidad; Servicio en forma horizontal la palabra “Servicio”, negro y blanco, en forma vertical, las palabras; Jaguar (en blanco) con su respectivo logo; Yamaha; (color azul) con su logo tipo (azul y blanco) Bera “color negro” con su logotipo “Amarillo y Rojo”, Honda “en blanco” con su logo “en rojo”; en la parte superior de la santa maría en forma vertical se lee Multiservicios Z&R la palabra multiservicios en color “Rojo y blanco y la Zeta y R en color “amarillo y negro, en el costado izquierdo visto del frente en forma vertical, las palabras; Empire Keeway en blanco y negro, la zeta de color rojo y en blanco (Susuq) no vale Suzuki, color “azul y blanco” Kawasaki con su respectivo logo en color rojo y blanco, MD. Con su respectivo logo “color” rojo y blanco”, y en la pared del fondo donde se encuentran pintados los avisos publicitarios, su pared se encuentra pintada de color verde oliva y gris. También se observa y toldo metalico color aluminio, en la fachada del local. El Tribunal deja constancia y así lo certifican las partes intervinientes en este acto, que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente que la práctica de la medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal y así lo certifican las partes intervinientes. No habiendo más nada que hacer constar se da por terminado el acto siendo las 12:05 minutos pasados mediodía, se acuerda el regreso al Tribunal a su sede natural, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman».

En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 06 de julio de 2017, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedaron demostradas las características de la fachada de un local comercial denominado “MULTISERVICIOS Z&R” ubicado en el sector Panamericano de El Vigía estado Mérida.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, como puede observarse de la narrativa de autos, el actor a través de su acción de enriquecimiento sin causa, pretende el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), en virtud de las transferencias realizadas al demandado y seguidamente pasó el actor a desglosar la totalidad de los gastos que efectuó, la cual ascendía a la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.585.000,00):
1. En fecha 14 de abril de 2016, le hizo una transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada en la referencia 1303, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892, para la compra de un juego de llaves milimétricas.
2.En fecha 14 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), marcada con la referencia 1405, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892 para la compra de una Trozadora Black Deker.
3. En fecha 22 de abril de 2016, le hizo entrega de un cheque de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, cheque número 0000294, para la compra de un motor de un hp, para un Hidro Neumático, el cual hizo efectivo esa misma fecha.
4. En fecha 25 de abril de 2016, le hizo una transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1191, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
5. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1023, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta que el demandado tiene en el Banco Sofitasa, marcada con el número 0137-0025-71-0000577892, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
6. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo una transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1193, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara, y herramientas para el negocio.
7. En fecha 26 de abril de 2016, le hizo otra transferencia de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), marcada con la referencia 1038, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial, marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de repuestos para motos y herramientas, los cuales compraría en Barquisimeto estado Lara.
8. En fecha 08 de mayo de 2016, le hizo una transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1202, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un taladro ingo de pared.
9. En fecha 17 de mayo de 2016, le hizo otra transferencia de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), marcada con la referencia 1051, de su cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-0115-06-0100068821, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un soldador y un dremel.
10. En fecha 24 de mayo de 2016, le hizo una transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) marcada con la referencia 1209, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un compresor.
11. En fecha 03 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), marcada con la referencia 1215, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un gato tipo botella y un gato caimán.
12. En fecha 07 de junio de 2016, le hizo una transferencia de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), marcada con la referencia 1218, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de unas llaves, un tonel de grasa.
13. En fecha 14 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), marcada con la referencia 1225, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de un taladro de banco.
14. En fecha 03 de julio de 2016, le hizo una transferencia de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), marcada con la referencia 1229, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de tubos, soldaduras y dos candados.
15. En fecha 13 de junio de 2016, le hizo otra transferencia de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), marcada con la referencia 1239, de su cuenta de ahorro del Banco Provincial número 0108-0342-08-0200005023, a la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Provincial marcada con el número 0108-0337-31-0100049255, para la adquisición de hidro jeet.
Ahora bien, también alega el demandante que el accionado le hizo entrega a la ciudadana VILMA ISAURA BUSTOS GAVIDIA, del lote de repuestos para motos que suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) señalado en el numeral 4. Y que le entregó el juego de llaves milimétricas que costaron DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Señaló el actor, que estima el monto del empobrecimiento que ha experimentado su patrimonio y en el cual se ha enriquecido el demandado sin justa causa por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00).
Como prueba a lo anteriormente referido, el actor a través de la prueba de informes logró demostrar todas las transferencias realizadas al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO a sus cuentas del banco provincial y sofitasa, con excepción del cheque indicado en el numeral 3 del libelo, el cual fue cobrado por un tercero ajeno a la presente causa, quedando así fuera del enriquecimiento la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
Ante tal pretensión, el excepcionado al contestar perentoriamente, manifiesta que el actor fue quien le propuso establecer una sociedad, ya que quería invertir en un negocio que fuera rentable para ambas partes, que el demandante ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA envía al ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO a realizar la cancelación de la denominación comercial haciendo los respectivos pagos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía apartando el nombre “MOTOSERVICIOS Z&R” dando inicio a la sociedad mercantil entre ambos, en donde la parte demandante pondría el capital y el demandado pondría su conocimiento teórico y empírico. De lo expresado por el demandado, no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia jurídica de la sociedad mercantil con el nombre “MOTOSERVICIOS Z&R” que haga presumir que efectivamente pertenece a alguna de las partes.
Seguidamente manifiesta que la transferencia de fecha 14 de abril de 2016 no la utilizó para el concepto señalado por el actor (llaves milimétricas), sino para la cancelación del depósito del local comercial, alegando que la arrendadora les exigía OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como depósito y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que serían dos meses del canon de arrendamiento. Como prueba de ello, el demandado promovió recibos (instrumentales privadas) los cuales fueron desechados por quien aquí decide en virtud de que los mismos no fueron ratificados por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El accionado seguidamente manifestó que el local no se encontraba en buen estado y que tuvo que realizar reparaciones, para lo cual adquirió materiales de reparación de las placas, como lo fue pacas de cemento, arena, vigas, pintura tipo A, masilla, sellador, brochas, y que tales reparaciones fueron realizadas por el ciudadano HERCTOR JOSÉ FIGUEROA ZAMORA a quien presentaría como testigo en la oportunidad procesal. No obstante este hecho no fue demostrado por el accionado durante el proceso.
El demandado también expresó que se le hizo una fachada al local, de forma muy detallada, la cual fue pagada con dinero de su propio peculio, realizada por el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO VANEGAS NAVARRO, quien en su oportunidad procesal sería presentado como testigo. Sin embargo, dicho ciudadano no fue traído a testificar lo explanado por el accionado.
Asimismo, arguyó el demandado, que se compraron implementos de seguridad como lo fueron candados, vitrina de ferretería valorada en CIENTO SETENA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), un aviso de hierro, una pancarta de publicidad. Igualmente de este hecho no constan en autos pruebas que demuestren lo alegado.
Como prueba que desvirtuara la pretensión del actor, el accionado consignó documentos privados de notas de entrega original por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.197.865,00) de la empresa DISTRIBUIDORA MOTOCAR Y ALGO MAS 2915 de Pedro Molina Contreras y otra nota de entrega en copia simpe por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 327.470,00) de la sociedad mercantil COPIMSA ANDES C.A., las cuales fueron desechadas por este Juzgado por no ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Tribunal de la causa erró al considerar que no ocurrió una ventaja pecuniaria, enriquecimiento del demandado en la obtención de repuestos o herramientas para la reparación de motos, pues a su criterio la «constitución de un establecimiento comercial ubicado en el sector Panamericano de El Vigía» (sin pruebas sobre el registro comercial del mismo), no generó ningún tipo de crecimiento del patrimonio de la parte demandada, puesto que la parte demandante aportó el dinero para dar comienzo a una relación jurídica el demandado colocó su trabajo y conocimiento sobre el ramo.
En el caso de marras, se encuentra plenamente demostrada en autos la existencia de un enriquecimiento sin causa, en primer lugar, la existencia del propio enriquecimiento que consistió en el aprovechamiento apreciable en dinero por parte del demandado, en virtud de que no logró demostrar que el dinero recibido haya sido empleado para la compra de repuestos y herramientas para motos.
Por otra parte, existe un empobrecimiento del actor, al realizar transferencias bancarias a favor del demandado que consiste en la pérdida patrimonial, pues el empobrecimiento sólo existe tomando en consideración el provecho que el enriquecido obtiene por medio del acto que empobrece, es decir por el nivel de enriquecimiento como contrapartida.
En tal sentido, de lo pretendido por el actor, vale decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00), debe descontarse la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) correspondientes al cheque indicado en el numeral 3 del libelo, ya que de la prueba de informes se evidenció que el mencionado cheque fue cobrado por un tercero ajeno a la controversia, razón por la cual no puede imputarse al enriquecimiento obtenido por el demandado.
Es evidente el hecho que implica empobrecimiento para el actor, sin causa, producto de una relación de amistad, vale decir, el enriquecimiento del accionado fue sin causa, sin acto jurídico que justificara la adquisición de un valor, sin tener su fuente en un acto jurídico que legitime la adquisición y ello genera, a su vez, la extensión del enriquecimiento y por ende de la restitución debida, esta restitución, no puede nunca exceder del importe del enriquecimiento efectivo obtenido por el accionado, determinado a los autos, y no puede tampoco exceder del empobrecimiento del demandante, es decir, de la cantidad en que su patrimonio se encuentra disminuido, que fue deducido bajo razonamiento probatorio que llevó a la plena convicción del Juzgador, a través de la admisión de hechos libelares, los medios probatorios analizados y valorados, siendo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.715.000,00) actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 27,15), lo cual constituye una disminución del patrimonio de éste y un incremento del patrimonio del accionado, sin que exista causa y con una relación de causalidad entre ambos sujetos que genera un cumplimiento de la restitución debida por ese monto.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 219), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, en fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 205 al 219).
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de enriquecimiento sin causa, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.699.980, asistido por el abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.597 contra el ciudadano DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.074.828.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, durante el juicio se determinó que la cantidad a restituir por el demandado DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO al ciudadano LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.715.000,00) actualmente VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 27,15).
CUARTO: A los fines de la ejecución de la sentencia se ordena al Tribunal de la causa realizar experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar por el demandado DERVIS ORLANDO RUJANO ARELLANO, en virtud de la reconversión del cono monetario decretada por el Ejecutivo en el año 2018.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil