REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2019 (f. 150), por el profesional del derecho Luis Emiro Zerpa Molina, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 146 al 149), mediante la cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, suspendió la causa hasta tanto se de cumplimiento del procedimiento administrativo que exige el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el juicio incoado por el ciudadanoJESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, contra las ciudadanasYRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GÓNZALEZ, por Reivindicación de Inmueble.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 81), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto los artículos 118y 520 del Código de Procedimiento Civil, se podría solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese auto, y que de conformidad con el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes deberían ser presentados al Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se haya pedido constitución con asociados en cuyo caso este término se computaría a partir de esa última actuación procesal.
En fecha 10 de octubre de 2019 (f. 159), el coapoderado judicial de la parte actora-recurrente consignó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (f. 160), este Juzgado dijo “Vistos” los informes presentados y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2018 (fs. 01 y 02), por el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, en su condición de coapoderado judicial del ciudadanoJESÚS MANUEL ARAQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.848.243, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de enero de 2018, anotado bajo el número 25, Tomo 06 ,en los términos que se resumen a continuación:
Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, signado con el número H-47-A, situado en la planta baja, de un terreno de su propiedad el cual tiene un área de construcción de sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (67, 89 mts2), ubicado en el punto denominado Quebrada Blanca, parroquia Tovar Estado Bolivariano de Mérida, conformado por dos salones comerciales, una sala de bañocon puerta de madera, ventana con reja de protección, un salón de depósito y puerta de entrada de lámina de hierro, con las siguientes medidas y linderos:
«FRENTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), colinda con la carrera 3º o 3Bis; FONDO: En una extensión de un metros con noventa centímetros (1,90 mts) colinda con la unión de dos costados; COSTADO DERECHO: V/F En la medida de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) colinda con propiedad de transporte Tovar; COSTADO IZQUIERDO: V/FEn una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) colinda con propiedad de David Araque Guillen.»
Que la propiedad del inmueble le pertenece a su representado según documento de fecha 09 de enero de 2018, inscrito con el número 2018.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.4034, correspondiente al folio real del año 2018 de los Libros del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
Que a finales del año 2007 la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, violentando la cerradura del local se metió en el e instaló un taller de corte y costura y fue denunciada por la propietaria anterior ante la Guardia Nacional y la Sindicatura del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Que por cuanto se cumplen con los requisitos para demandar la reivindicación del inmueble, es por lo que procede a demandar a la ciudadanaYRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, para que convenga o sea condenada a reconocer que el inmueble es de exclusiva propiedad de su mandante y en consecuencia haga entrega del mismo a su poderdante.
Fundamenta legalmente la demanda en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 547 y 548 del Código Civil y en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en doscientos millones de bolívares (Bs. 2000.000.000,oo) que acuerdo a reconversión monetaria equivalen a doscientas cincuenta mil unidades tributarias (U.T. 250.000).
Junto con el libelo de la demanda el actor promovió como medios de pruebas los siguientes:
PRIMERO: Documento poder otorgado por el ciudadanoJESÚS MANUEL ARAQUE MENDEZ, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de enero de 2018, anotado bajo el número 25, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, signado con la letra “A”, en el mismo se evidencia que se le otorgan facultades expresas para actuar a los abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez. (fs. 03 al 06).
SEGUNDO: Documentode compra venta del inmueble objeto del litigio,de fecha 09 de enero de 2018, inscrito con el número 2018.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.4034, correspondiente al folio real del año 2018 de los Libros del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, donde se especifica que el inmueble es de uso comercial y en la cual el ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MENDEZ aparece como propietario.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018 (f. 10), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación.
Consta en el folio 17 declaración del Alguacil en la cual expone que en fecha 1 de junio de 2018, se dirigió al domicilio procesal de la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, quién se encontraba allí y se negó a firmar el recibo de citación, alegando que el problema era con su mamá.
Posteriormente en el folio 20 se evidencia que en fecha 11 de junio de 2018, la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA recibió la boleta de notificación.
Obra a los folios 21 y 22 del expediente reforma de la demanda, presentado ante el a quo en fecha 09 de julio de 2018, en la cual se señala a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, como codemandada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018 (f. 23), el Tribunal de la causa vista la reforma realizada por el demandante, en la cual incluye a la ciudadanaMARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, entre los demandados, ordena su respectiva citación.
Obra al vuelto del folio 25 declaración del Alguacil en la cual señala que en fecha 31 de julio de 2018, se dirigió al domicilio procesal de la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, a los fines de practicar la citación librada a su nombre, sin que tal acto pudiera ser consumado, en virtud que la referida ciudadana se negara firmar o recibir la boleta hasta que hablara con su abogado.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto el Juzgado de la causa vista la declaración del Alguacil, ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, para cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 34 nota de secretaría donde se evidencia que fue entregada a la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA, la boleta de citación librada a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de nota de Secretaría de fecha 08 de octubre de 2018, que riela al folio 35, se dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
Obra al folio 97 del expediente escrito de promoción de pruebas donde el apoderado judicial de la parte actora, señala como único medio probatorio el documento de propiedad del local comercial que se encuentra agregado a los autos y riela a los folios 7 al 9 y esta marcado con la letra “B”.
Presentada la prueba señalada anteriormente el Juzgado de la causa la admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 38).
Consta a los folios 39 al 44 del expediente decisión que profirió el Tribunal a quo, de fecha 04 de diciembre de 2018, en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de reivindicación de inmueble, por lo cual se ordenó la restitución del mismo y se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, asistida por el abogado Fredis Alexis Contreras, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.383, presentó escrito en el cual afirma tener la posesión legítima, continua, pacifica ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el 23 de enero de 2008, y que allí es donde habita, sosteniendo los siguientes alegatos:
Que el bien le fue entregado por el Ejecutivo Nacional como ayuda a los afectados de la vaguada del Valle del Mocoties, y que había sido asignada a la ciudadana María Eloísa Méndez, y como ella y su padre de avanzada edad no tenían vivienda propia, se vieron en la necesidad de ocupar el inmueble ya que «…conocía que esta se encontraba desocupada por la Adjudicataria María Eloísa Méndez…».
Que habita en el inmueble desde más hace 11 años de manera legitima con sus dos nietos menores de edad y reconociéndose así misma como poseedora, tal como lo prevé el artículo 771 del Código Civil.
Que de conformidad a lo contenido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se niega a desocupar voluntariamente el inmueble que usa como vivienda, por lo cual solicita al Tribunal se suspenda la ejecución forzosa en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2018, en la cual no se señala el desalojo pero la entrega del inmueble implicaría ello.
Junto con el escrito presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, agregó copias simples de Inspección Judicial que obran a los folios 77 al 85; documento de condominio de fecha 22 de marzo de 2012 registrado en el trimestre tercero, tomo 1, número 28, folio155 y de fecha de otorgamiento 01 de agosto de 2012, ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida y que obra a los folios 87 al 92; constancia de trabajo que señala que la ciudadana MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ presta servicios en la casa religiosa Hnas Dominicas de la Presentación Tovar (f. 93); Carta Aval del Consejo Comunal Santa Elena Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida (f. 94), Constancia de residencia delConsejo Comunal Santa Elena Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida (f.95), cartas de denuncia ante el Ministro de Obras Públicas y Vivienda (Fs. 96 al 99); escrito de denuncia ante el Ministerio Público (f. 100), copia de cédula de los menores de edad que conviven con ella en el inmueble (f.105); copia de la cédula de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González y copia del certificado de discapacidad (f. 106), informe médico de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González; carta dirigida al director de INAVI Mérida dirigida por la ciudadana Maritza del Valle Pirela González (f.108); informe médico de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González (f.109); documento compra venta registrado con el número 2009.23, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.2.197, donde los ciudadanos María Alejandra Gutierrez y Raimundo Prieto dan en venta pura y simple el inmueble a la ciudadana YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA.
Mediante diligencia que obra al folio 116, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Jorge Daniel Chirinos, solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2018.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, el a quo revisado el expediente y vista las solicitudes realizadas por las partes, insta a la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, a que consigne original de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 24 de abril de 2019, el abogado Jorge Daniel Chirinos en representación judicial de la parte demandante, solicita nuevamente se proceda ejecutar forzosamente la sentencia y a su vez pide no tomar en cuenta la inspección judicial que presentó su contraparte por haber sido interpuesta de manera extemporánea y al hacerlo el Tribunal podría incurrir en una reposición ilegal.
Mediante diligencia que obra a los folios 119 y 120 la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, consignó inspección judicial en original (fs. 121 al 137).
En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, libra Mandamiento de Ejecución a fin de restituir el inmueble propiedad del ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE.
En fecha 10 de mayo de 2019, fue recibido el Mandamiento de Ejecución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, ordenando su practica para el tercer día de despacho siguiente a ese auto.
Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal comisionado se traslado al inmueble a fin de realizar la restitución ordenada por el Juzgado de la causa, sin que pudiera realizarse en virtud de que la ciudadana Maritza del Valle Pirela González alegará tener mas de 12 años viviendo en el inmueble, asimismo el actor señaló que el inmueble no es una vivienda y que la parte demandada fue correctamente citada sin que se presentara, además de señalar que se evidencia de la Santamaria del inmueble que el mismo es utilizado como salón de belleza.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal comisionado devuelve el mandamiento de ejecución sin cumplir al Juzgado de la causa (f. 143).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2019 por el abogado Jorge Daniel Chirinos, señala que el Tribunal encargado de cumplir el mandamiento de ejecución se abstuvo de ejecutar el mismo en virtud de que el inmueble presentaba aspectos de vivienda, aún cuando en la puerta del local se evidencia «…un aviso que decía La Maracucha, secado, lavado y alisamiento de cabello, manicure y pedicura…», por lo cual solicita se abra el lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución forzosa solicitada, «…por cuanto el Tribunal comisionado constato que el inmueble es la casa de habitación de la ciudadana Maritza del Valle Pirela González…».
En fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, declara la suspensión de la causa, a fin que se de cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas procesales consta agregada a los folios 146 al 149, sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal de la causa, Suspendió la Reivindicación de Inmueble con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:

«Determinado como fue, que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la vigencia del aludido Decreto, debido a que, la consecuencia de ello es diferente, según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, con ponencia conjunta que señala:
(Omisisis)
(Sic)”…el decreto regula dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) EL juicio no se ha iniciado, en cuyo caso´ debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11:
2) el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 4 y siguientes. Ahora bien, se observa, aun cuando no exista en los términos del recurrente. “…inminentemente actividad de desalojo o desocupación…”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destino a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desocupación, desalojo pérdida dela tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previa a las demandasde cualquier naturaleza, siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley …” (Negritas y subrayado del Tribunal). (…) Producto de lo cual, en el caso de autos esta Juzgadora y visto, como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, del mismo modo, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente, en cuanto al inmueble objeto de la presente litis, esta siendo usado como vivienda principal lo cual lo habita la ciudadana Maritza del Valle Pirela González, se evidencia asimismo que, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como consta de la nota de secretaría agregada al vuelto del folio 114, en la cual se dejó constancia del vencimiento de ocho (08) días en cuanto a la ejecución voluntaria. Igualmente, se observa el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 115, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, identificado en autos, mediante la cual diligencia que corre agregada en autos en el folio 143, solicita de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra un articulación probatoria a los fines de determinar si dicho inmueble reúne las condiciones necesarias para ser considerado un inmueble con destino para habitación. Ahora bien, del contenido del acta de mandamiento de ejecución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de mayo del año en curso, agregado al folio 141 y su vuelto, se evidencia que, dicho Juzgado dejó constancia que, se encuentran enseres propios de hogar, y que por tal motivo se abstuvo de ejecutar el mandamiento de ejecución, actuación ésta que comporta la protección por parte del referido Decreto Ley.
Del mismo modo, se observa en el vuelto del folio 21 del presente expediente que, la parte demandante indica (SIC) “… que a los efectos de poder vender el inmueble por el Plan 8, establecido por el Gobierno Nacional, los propietarios del edificio donde esta señalaron lo siguiente : “Por error involuntario en el documento de condominio se copia que existía en la planta baja, un local comercial, asignado con el Nº H-47-A, con un área de construcción de sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (67,89 mts 2), la cual está conformada por dos (2) salones comerciales, una sala de baño con su puerta de madera, una ventana con reja de protección, un salón de depósito, una puerta de entrada principal de lamina de hierro, cuando en realidad hoy en ese local esta convertido o se le hicieron las siguientes mejoras consistentes en tres (03) habitaciones, una (1) sala, comedor cocina, pisos de granito, un porche con rejas de hierro, un (1) lavadero, pisos de granito y techo de platabanda”…”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandante, y considera que lo ajustado a derecho es declarar la suspensión de la presente causa, hasta tanto las partes den cumplimiento al procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y una vez conste en autos que, las partes han agotado la vía administrativa correspondiente, se reanudará la causa en el estado que se encuentre al momento de su suspensión….».
En virtud de la sentencia el abogado Luis Emiro Zerpa Molina en representación judicial de la parte demandante apeló de la providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2019, mediante diligencia la cual obra al folio 150 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado de la causa admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
II
INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de octubre de 2019 (f. 159), el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MENDEZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que el expediente se encuentra es esta Alzada en virtud de la suspensión de la causa decretada por el a quo, hasta que conste en autos que se haya agotado la vía administrativa dispuesta en la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto en el momento de la ejecuciónafirma la representación judicial del actor:
«…la invasora del inmueble MARITZA DEL VALLE PIRELA GONZALEZ, aunque se trata de un local comercial introdujo en dicho inmueble, una cama, una lavadora, una cocina y varios artículos de hogar par que pareciera una vivienda familiar, cuando lo cierto es que desde que lo invadió instaló allí un taller de corte y costura y un salón de corte de pelo, manicure y pedicura».
Que la ejecución forzosa fue ordenada una vez que la sentencia quedo definitivamente firme y que la ejecución voluntaria no fue posible, y que tal acto no fue tachado por la parte demandada.
Que el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la ejecución por cuanto el local comercial tenía apariencia de vivienda, que en virtud de ello se pidió ante el Juzgado de la causa abrir el lapso probatorio y este no fue concedido «…negando, de esta forma, el derecho a la defensa y violando del debido proceso…».
Que por lo expuesto solicita a este Juzgado reponga la causa al estado de apertura del lapso probatorio y así el Juzgado de la causa se pronuncie sobre lo reclamado.
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Planteada la cuestión procesal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, que acordó la suspensión de la causa, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
El artículo 548 del Código Civil establece que «El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…», fundamento legal sobre el cual se sostiene la presente demanda de reivindicación de inmueble, la cual ha sido suspendida en la etapa de ejecución por cuanto la parte demandada invoca el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone en su parte in fine lo siguiente:
«… no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.»
Estando en fase de ejecución la sentenciafue presentada la solicitud de suspensión de la ejecución por la parte demandada en fecha 07 de febrero de 2019 (fs. 71 al 76), en virtud de la prohibición establecida por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; asimismo la parte actora solicita se lleve a cabo la ejecución forzosa(f. 116), por cuanto la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, se encontraba firme y no se había llevado a cabo el cumplimiento voluntario, a lo cual el Juzgado de la causa acuerda mediante auto de fecha 29 de abril de 2019 (f. 131) librar Mandamiento de Ejecución (f. 138).
Ahora bien en la oportunidad de ejecutarse el desalojo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, comisionado por el Juzgado de la causa, mediante mandamiento de ejecución de fecha 29 de abril de 2019 (f.138), el Tribunal comisionado se abstuvo de practicar la ejecución (f. 142), y devuelve el expediente al Juzgado comitente, donde el coapoderado de la parte demandante solicita se abra el lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé:
«Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.»

Así las cosas el representante judicial de la parte actora realiza la petición sobre la apertura del lapso probatorio ante el Tribunal de la causa, quien emitió el mandamiento de ejecución no practicado por el Juzgado comisionado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente», mediante escrito que obra al folio 144 y sobre el cual el Juzgado de Primera Instancia se pronuncia en la recurrida, negando tal pedimento y suspendiendo la causa, hasta tanto sea tramitado el procedimiento administrativo previo a la demanda.

En segunda instancia el recurrente solicita:
«…se reponga la causa al estado de resolver el reclamo formulado, ante el comisionado y deje sin efecto el auto que ordena tramitar el Procedimiento Administrativo contemplado en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y ordene al ad quo, abra la articulación probatoria y se pronuncie sobre lo reclamado.»

Sobre la reposición de la causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sentencia RC-00022503 de fecha 20 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Gladys Rodríguez contra Francisco Kupricka), lo siguiente:

«Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. » Disponible en: (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00225-200503-01244.HTM)

En relación a lo solicitado por la parte demandante y lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, es necesario dejar sentado que la reposición en el caso de marras tiene como fin garantizar el derecho de las partes de probar lo alegado, para que de este modo el Juzgador pueda tener elementos lo suficientemente convincentes al momento de aplicar justicia mediante el uso de la normativa legal correspondiente.
Si bien la parte demandada alega que existe una prohibición de Ley para el desalojo del inmueble objeto del litigio, no es menos cierto que en el documento de propiedad, instrumento fundamental de la demanda, señala que el inmueble es de uso comercial, por lo que la reposición al estado de abrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo, sería lo conducente en derecho para comprobar la verdadera naturaleza del inmueble y así determinar la ley aplicable al caso.
Por cuanto esta Juzgadora observa que el petitorio del actor esta ajustado a derecho y que la Juez de la recurrida no abrió el correspondiente lapso probatorio dispuesto en el anteriormente citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la obligación de declarar nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 206 del referido código. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia del pronunciamiento anterior se hace necesaria la reposición de la causa, y siendo esta una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Cabe señalar que tal criterio se corresponde con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que «El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles» y que «No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les.»
En virtud de las consideraciones que anteceden esta Alzada en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará CON LUGAR la apelación y se ANULA la decisión apelada, decretando su reposición al estado en que se encontraba antes de la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2019, a fin que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sedeen Tovar, abra el lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del derecho Luis Emiro Zerpa Molina, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 146 al 149), mediante la cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar suspendió la causa hasta tanto den cumplimiento del procedimiento administrativo que exige el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en el juicio incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL ARAQUE MÉNDEZ, contra las ciudadanas YRALID DEL VALLE AÑEZ PIRELA y MARITZA DEL VALLE PIRELA GÓNZALEZ, por Reivindicación de Inmueble.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2019 (fs. 146 al 149), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba antes de la sentencia anulada, a fin que el Juzgado de la causa de apertura al lapso probatorio solicitado por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho (8) días del mes de enerodel año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil