REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,, interpuesta con fundamento en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 236), por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, en el juicio seguido contra la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA VERA por cumplimiento de contrato.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019 (f.242) este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la correspondiente promoción de pruebas en la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.
Al encontrarse la presente incidencia en laoportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata esta juzgadora que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…».

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, en su diligenciarecusatoria expuso lo siguiente:
«… En horas del día de hoy, miércoles 20 de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), presente por ante la secretaria de este Juzgado Superior el ciudadano: MARCO TULIO GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal cifrada N°: V- 8.00.654, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y legalmente capaz, quien actúa en este acto con el carácter de Gerente General y único propietario de la Empresa Mercantil “COMERCIO DON CLEMENTE C.A.”, plenamente identificada en autos, y debidamente asistido en este acto por el abogado: RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N°: V.-9.471.111, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el N°: 182.302, parte demandante en el presente juicio y expuso: “Por cuanto la codemandada en autos, ciudadana: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en enfermería, portadora de la cédula de identidad número: V.-10.713.192, con domicilio en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en uso de su profesión le ha prestado sus servicios a la Ciudadana Juez Superior de este Juzgado, en atención a uno de sus descendientes y en ocasión a ello debió ser considerado por la Ciudadana Juez a los fines de proceder a inhibirse en la presente causa, en consecuencia es por lo que procedo en este acto a RECUSAR COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO de conformidad a lo establecido en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente [sic], por haber recibido aquí la recusada de parte de la codemandada arriba señalada, servicios de importancia que empeñan su gratitud; en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Es todo….» (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
INFORME DELA JUEZ RECUSADA
En fecha 10 octubre de 2019 (fs. 1289 y 1290), la Juez recusada, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por el ciudadano recusante y a su vez señaló que por no estar incursa en las causales de recusación señaladas por el recusante, la incidencia debía declararse sin lugar, con base en los señalamientos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…En horas de despacho del día de hoy, veinte y uno [sic] (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20am), presente por ante la secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cédula de identidad numero V-15.694.289, en su condición de Juez Provisorio de éste despacho expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO GIL MENDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.006.654; en su carácter de Gerente General y único propietario de la empresa Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.; parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 9.471.111, e inscritoen el Inpreabogado bajo la matricula N° 182.302, en el expediente N° 05068. DEMANDANTE: MARCO TULIO GIL MENDOZA. DEMANDADOS: IRAIDES MARISELA MOLINA VERA, AURA MARINA VERA DE MOLINA, MIRIAN JOSEFINA MOLINA VERA, ELIZABETH SUSANA MOLINA DE MONSALVE, NAPOLEON ENRRIQUE MOLINA VERA, JESUS TEODOLFO MOLINA VERA Y JOSE GREGORIO MOLINA VERA. MOTIVO: APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), y que obra agregada a los autos en los folios 236, que mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del presente año, respecto al expediente principal de Apelación (Cumplimiento de Contrato), me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 05068, fundamentando dicha recusación en el numeral 13del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la misma norma, tomando como argumento de su recusación, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Omissis
[…]
El recusante fundamenta sus alegatos enelordinal [sic] 13° del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, son normas reguladoras de la conducta de los jueces ante las partes las cuales versan:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…) 13° Porhaber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…
Por las consideraciones que anteceden y a todo evento, quien suscribe niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, en relación que hayan surgido hechos en el expediente que pudieran comprometer y ser considerados como imparcialidad con alguna de las partes por esta Juzgadora, puesto que no tengo conexión alguna, o algún miembro de mi familia, con la parte co-demandada de la presente causa, tal como lo manifiesta la recurrente.
Asimismo, se ratifica que esta Juzgadora no ha recibido servicios por parte de la parte co-demanda pues no cuento con servicio personalizado de enfermería y a Dios gracias, ninguno de mis descendientes ha necesitado de este servicio.
En este sentido quien suscribe, solo puede alegar que en el Juzgado que regenta se hacen cumplir las normas de la Constitución y las leyes, por lo que se concluye que no se tiene ningún motivo para declarar, quien suscribe, gratitud alguna con la co-demandada en la presente causa.
A todo evento, el proceder de esta Juzgadora, desde el punto de vista legal, jurisprudencial y en aplicación de la norma no constituye parcialidad alguna con el recusante o su contraparte, en consecuencia no se ha favorecido a ninguna de las partes puesto que se ha actuado apegado a derecho en el inicio de la sustanciación del presenten juicio por esta Superioridad, por lo que se considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que confiere la Ley, en razón de lo cual se solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.
En consecuencia de conformidad con el artículo 98 eiusdem, pido que el Juez a quien corresponda conocer la presente incidencia, declare la recusación planteada SIN LUGAR.
En estos términos se rinde el informe de ley, en contra de la recusación intentada por el ciudadano MARCO TULIO GIL MENDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.006.654; en su carácter de Gerente General y único propietario de la empresa Mercantil COMERCIAL DON CLEMENTE C.A.; parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 9.471.111, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 182.302. Es todo….».(sic)(Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

En la misma fecha que fue agregado el informe del Juez recusado, se formaron las actuaciones y fueron remitidas con oficio número 0331-2019 a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual corresponde conocer de la recusación, y de ser declarada con lugar correspondería igualmente asumir el conocimiento de la causa.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 236), por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ,parte actoray recusante en la presente incidencia -surgida en elen el juicio seguido contra la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA VERA por cumplimiento de contrato, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por éste.
Este Tribunal para decidir observa, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecidaen el cardinal 13del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
Para verificar si la recusación subexamine resulta procedente, es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente de la diligenciarecusatoria que obra al folio 236, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación sub lite,esto es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por él.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 13del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud; no obstante, la causal imputada a la Juez recusada, e invocada expresamente por el recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 236), mediante la cual se formuló la recusación, considera esta Juzgadora que no existen en la referida diligencia elementosdemostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra la recusada.
No obstante antes de emitir el pronunciamiento de mérito sobre la recusación formulada, corresponde a este Juzgado de Alzada la exhaustiva revisión del material probatorio cursante en autos, por lo que de seguidas procede a efectuar el análisis y valoración de las pruebas documentales y testificales promovidas por el recusante,señaladas up supra, lo cual hace a continuación:

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019 (f. 251), este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en esta instancia, en fecha 26 de julio de 2019 (fs.1261 al 1263), por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ,parte actora y recusante en la presente incidencia -surgida en el en el juicio seguido contra la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA VERA por cumplimiento de contrato-, pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Como prueba documental promovió el valor y mérito en todas y cada una de sus partes del documento de denuncia que interpuso el recusante contra la Juez recusada por ante la oficina regional de la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de demostrar la procedencia de la recusación propuesta, y el presunto interés que la juez recusada en la causa, violentando con su omisión lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando al recusante su derecho a la defensa y al debido proceso. Esta prueba fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Esta documental, consistente en la denuncia que interpuso el recusante contra la Juez recusada por ante la oficina regional de la Inspectoría General de Tribunales, tal como se evidencia del sello húmedo con acuse de recibo, fue interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2019, vale decir, con posterioridad a la fecha de la recusación, formulada en fecha 20 de noviembre de 2019, por lo cual considera esta Juzgadora que tal probanza resulta extemporánea por tardía en relación con la recusación previamente propuesta; por otra parte, la referida probanza no guarda relación con la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vale decir el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud, por lo que resulta manifiestamente impertinente y por tanto no se le acredita valor ni mérito jurídico que demuestre la ocurrencia de los hechos que justifican la causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Promovió igualmente el valor y mérito en todas y cada una de sus partes de la diligencia supuestamente presentada en fecha 29 de noviembre de 2019 por ante el Juzgado a cargo de la Juez recusada, en la cual se observan las firmas del diligenciante-recusante, de su abogado asistente y dos firmas ilegibles, todo ello con la finalidad de demostrar que en esa fecha fue solicitado el expediente por ante el archivo del Juzgado Superior Segundo y por cuanto aún no había sido remitido a este tribunal, pretendieron consignar la referida diligencia, que según el promovente-recusante, no le fue recibida. Esta prueba fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Esta documental, consistente en la diligencia supuestamente presentada en fecha 29 de noviembre de 2019 por ante el Juzgado a cargo de la Juez recusada, según la propia afirmación del recusante promovente fue presentada en fecha 29 de noviembre de 2019, vale decir, con posterioridad a la fecha de la recusación, formulada en fecha 20 de noviembre de 2019, por lo cual considera esta Juzgadora que tal probanza resulta extemporánea por tardía en relación con la recusación previamente propuesta; por otra parte, la referida probanza no guarda relación con la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vale decir el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud, por lo que resulta manifiestamente impertinente y por tanto no se le acredita valor ni mérito jurídico que demuestre la ocurrencia de los hechos que justifican la causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Promovió el recusante prueba de informes que fue admitida -salvo su apreciación en la definitiva- por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, y a los fines de su evacuación, ofició al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA –mediante oficio distinguido con el número 403-19 de fecha 13 de diciembre de 2019, que obra al vuelto del folio 253-, para que con carácter de urgencia remitiera copia certificada del folio 60 del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por ese Juzgado, y asimismo, para que informara a este Despacho Judicial, el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal desde el día 20 de noviembre de 2019 inclusive, hasta el 02 de diciembre de 2019 exclusive, en la causa signada con el número 5068 de su nomenclatura. Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que el recusante solicitó el préstamo del expediente el 29 de noviembre de 2019; igualmente pretende demostrar el recusante con la prueba de informes que el expediente fue retenido en el Juzgado Superior Segundo por más tiempo del previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil violentando con su omisión lo establecido en el referido dispositivo legal y vulnerando al recusante su derecho a la defensa y al debido proceso.
Obra al folio 250, copia certificada del folio 60 del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil, remitido con oficio signado con el Nº 0340-19, de fecha 16 de diciembre de 2019, del cual se evidencia que en efecto,el recusante solicitó el préstamo del expediente número 5068 el 29 de noviembre de 2019; asimismo informó que desde el día 20 de noviembre de 2019 inclusive, hasta el 02 de diciembre de 2019 exclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho por ante ese tribunal en la causa signada con el número 5068 de su nomenclatura, lo cual evidencia una demora en la remisión del expediente a este tribunal, debido a que para esa fecha ese Juzgado Superior no tenía en funcionamiento ninguna impresora, lo que les causó demora en la impresión no sólo de las actuaciones relacionadas con la incidencia a que se contrae el presente fallo, sino en general del trabajo diario.
Esta prueba de informes, consistente en la copia certificada del folio 60 del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Juzgado Superior Segundo Civil, y asimismo, el cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante ese tribunal desde el día 20 de noviembre de 2019 inclusive, hasta el 02 de diciembre de 2019 exclusive, en la causa signada con el número 5068 de su nomenclatura, promovida con la finalidad de demostrar que el recusante solicitó el préstamo del expediente el 29 de noviembre de 2019 y que el mismo fue retenido en el Juzgado Superior Segundo Civil por más tiempo del previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la propia afirmación del recusante promovente, y a juicio de esta Juzgadora,, resulta extemporánea por tardía en relación con la recusación formulada en fecha 20 de noviembre de 2019; por otra parte, la referida probanza no guarda relación con la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vale decir el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud, por lo que resulta manifiestamente impertinente y por tanto no se le acredita valor ni mérito jurídico que demuestre la ocurrencia de los hechos que justifican la causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Promovió igualmente el valor y mérito de las testificales de los ciudadanos CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS y ALEJANDRO ANTONIO ALBARRÁN SÁNCHEZ,quienes declararían a tenor del interrogatorio que se les formulara en su oportunidad. Esta prueba fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa, que en fecha 19 de diciembre de 2019, oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por el recusante, fueron efectivamente presentados por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.006.654, parte actora –recusante, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 182.302, los testigos promovidos por él a rendir su declaración, que obra a los folios 253 al 255; así, la testigo CARLAURA CHIQUINQUIRÁ MOLERO CONTRERAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.147.004, previo el juramento de Ley tomado por el Tribunal, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
«…PRIMERA PREGUNTA:Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 29 de noviembre de 2019, la Secretaria del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por órdenes de la Juez se negó a recibirle una diligencia al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA. RESPONDIÓ: Si, efectivamente ese mismo día a eso de las 9:30, 10:00 de la mañana me encontraba en la taquilla de archivo de ese Tribunal Segundo y presencié la negativa de la Secretaria a recibir el escrito o diligencia que ellos iban a presentar, no obstante, le facilitaron el expediente por Secretaría, el expediente estaba en el despacho de la Juez. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 29 de noviembre de 2019, la ciudadana Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se dirigió al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA con tono molesto y alterado manifestándole «que hiciera lo que le diera la gana y que si quería la denunciara», que de todos modos ella se iba a inhibir de esta causa por enemistad con él. RESPONDIÓ: Ciertamente, cuando la Juez llega al Tribunal me causa impresión la manera como le pide el expediente al Dr. Rafael Chacón, ella llegó en una actitud alterada, le pide el expediente y entra a su despacho con el expediente, el Dr. Chacón y el señor insisten a la secretaria que le recibiera el escrito, la diligencia, minutos más tarde, salió la Juez de su despacho, le entregó de manera violenta el expediente a la secretaria sobre su escritorio, la secretaria se lo facilita al Dr. Y es allí donde comienzo a entender cuál es la situación que está ocurriendo, antes de que ella llegara, en el expediente lo único que había era un escrito de recusación, con fecha 20 de noviembre y estamos hablando del día 29, esa fue la razón por la cual no quisieron recibirle ninguna diligencia, en virtud que el tiempo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento le ordena que con el escrito de recusación ella debía desprenderse del expediente a más tardar al día siguiente, en ese momento, el Dr. Se percata que ella llegó a agregar el escrito de descargos y salió la Dra. De manera imponente, su actitud desdice mucho de la conducta que debe tener un Juez, varios de los presentes en la sala se preguntaron si ella era la Juez por su actitud un poco grosera, de hecho sacó al abogado de la sala diciendo: «Denúncienme, hagan lo que tengan que hacer». TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 29 de noviembre de 2019, la ciudadana Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, le pidió el expediente al abogado que aquí me asiste RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ y agregó su escrito de descargos en ese momento con fecha anterior, de lo cual, el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, le manifestó que ese escrito no estaba allí para el momento del préstamo de dicho expediente. RESPONDIÓ: Si, por supuesto, fue eso lo que me llamó la atención porque ella viene llegando al Tribunal, ella debía estar informada de que esta incidencia estaba ocurriendo en su Tribunal porque ella llegó directamente a dirigirse al Dr, RAFAEL CHACÓN, le quitó el expediente, entró a su despacho y casi de manera inmediata lo tiró de mala gana sobre el escritorio de la Secretaria diciendo «ahí está», ella regresó a su oficina, es esa actitud la que nos demuestra a todos los que estábamos allí, la antipatía que ella tenía con el abogado y el señor, porque a mi parecer ella no debió salir; tira el expediente y entra a su despacho mientras ellos insisten que le permitan el expediente para consignar la diligencia, es en ese momento cuando la vemos venir de una manera altiva, tuvo un cruce de palabras con el señor MARCO TULIO y el Dr.; el Dr. Le replicaba, «caramba Dra. Este no es el deber ser, hoy es 29, usted está agregando esto con fecha 21», ella se ofuscó aún más, terminó diciendo« hagan lo que quieran, denúncienme que igual yo me voy a inhibir» en ese momento le comenté a la persona con la que estaba que si se iba a inhibir no debía tomar esa actitud, con esa conducta no me queda duda que existe una marcada enemistad entre la Juez EGLIS MARIELA GASPERI y el señor MARCO TULIO GIL. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si desea agregar algo más a la presente declaración sobre lo aquí ocurrido RESPONDIÓ: Bueno, que para nosotros como abogados es bastante lamentable que a nivel de un Juzgado Superior estén ocurriendo este tipo de incidencias públicas, notorias, que ponen en desventaja el buen ejercicio del derecho y las garantías constitucionales que gozan los ciudadanos, situación que debería ser corregida, es más, no debió haber ocurrido nunca. Primera vez en mis años de ejercicio que presencio un acto tan bochornoso que ha puesto en tela de juicio, su majestad como Juez Superior y el respeto que se le debe guardar tanto a la sede del Tribunal como a los usuarios; de las personas que le frecuentan, no todos somos abogados los que asistimos a estos recintos y los comentarios que salen a los pasillos desdice mucho de la labor de los jueces Superiores. No hay más preguntas.Es todo. Término, se leyó y conformes firman….».(sic)
Asimismo, la testigo ALEJANDRO ANTONIO ALBARRÁN SÁNCHEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.920.926, previoel juramento de Ley tomado por el Tribunal, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
«…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 29 de noviembre de 2019, la Secretaria del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, por órdenes de la Juez se negó a recibirle una diligencia al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA. RESPONDIÓ: Eso es correcto, en el momento en que entramos al Juzgado, el ciudadano MARCO TULIO se acercó a entregarle una diligencia a la secretaria y ella se negó a recibirle la diligencia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día viernes 29 de noviembre de 2019, la ciudadana Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se dirigió al ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA con tono molesto y alterado manifestándole «que hiciera lo que le diera la gana y que si quería la denunciara», que de todos modos ella se iba a inhibir de esta causa por enemistad con él. RESPONDIÓ: Correcto, en ese momento sale la Juez cuando la secretaria se niega a recibir la diligencia, que ella no iba a recibir la diligencia que hiciera lo que le diera la gana que ella se iba a inhibir al caso, con un tono de voz bastante alterado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si desea agregar algo más a la presente declaración sobre lo aquí ocurrido RESPONDIÓ: Si, a mi nivel personal, una Juez, una persona que debe impartir justicia no debe tomar esa actitud si está haciendo algo legal, algo que por derecho le corresponde, no debería ocurrir de una persona que imparte justicia, una persona con ese cargo no debe tomar esa actitud. No hay más preguntas.Es todo. Término, se leyó y conformes firman….».(sic)

De las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por el recusante, y evacuados en fecha 19 de diciembre de 2019, resulta por demás evidente, que el promovente pretendió demostrar con esta prueba, el hecho de la supuesta presentación de una diligencia en fecha 29 de noviembre de 2019 por ante el Juzgado a cargo de la Juez recusada y del altercado surgido ante la negativa de del tribunal de agregar dicha diligencia, hechos estos que según la propia afirmación del recusante promovente y de los testigos, ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2019, vale decir, con posterioridad a la fecha de la recusación, formulada en fecha 20 de noviembre de 2019; por otra parte considera esta Juzgadora que la referida probanza no guarda relación con la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación formulada contra la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vale decir el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud, por lo que resulta manifiestamente impertinente y por tanto no se le acredita valor ni mérito jurídico que demuestre la ocurrencia de los hechos que justifican la causal de recusación invocada por el recusante. Así se decide.
Ahora bien, de la atenta lectura del informe rendido por la Juez recusada se observa que ésta es enfática al señalar la improcedencia de la recusación formulada en su contra, y por tanto a todo evento, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante en cuanto a que ni ella ni ningún miembro de su familia hayan tenido conexión alguna con la parte demandada, como lo manifiesta el recusante.
Asimismo señaló la Juez recusada que no ha recibido servicios por parte de la co-demanda, y que no cuenta con servicio personalizado de enfermería puesto que ninguno de sus descendientes ha necesitado de este servicio.
Aseguró la Juez recusada, que su proceder desde el punto de vista legal, no constituye parcialidad alguna con ninguna de las partes, que no se ha favorecido a ninguna de ella, que siempre ha actuado apegada a derecho en la sustanciación del juicio por lo que considera haber cumplido en forma imparcial con todos y cada uno de los parámetros que confiere la Ley, en razón de lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente recusación, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Así, de la exhaustiva revisión de la diligencia recusatoria presentada en fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 236), considera esta Juzgadora que no existen elementos demostrativos de la existencia de hechos que, sanamente apreciados se puedan subsumir en la causal invocada por el recusante como fundamento de la recusación propuesta contra la recusada; igualmente. del análisis de las actas que integran el presente expediente, considera quien decide que no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por el recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual las pruebas ofrecidas por el recusante, admitidas y evacuadas, no lograron probar la existencia de la causal en la que sustenta su recusación en esta fase; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por el recusante, así como la subsunción de éstos en la causal invocada por él, concluye esta Sentenciadora, que tales señalamientos no encuadran en la causal contenida en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue legalmente fundamentada en la causal prevista en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, esto es, por haber recibido el recusado, de alguna de las partes, servicios de importancia que empeñen su gratitud; no obstante, tal como señalara en su informe la Juez recusada, resulta improcedente la recusación formulada en su contra, por cuantoel recusante pretende su separación del conocimiento de la causa argumentando la presunta conexión que existe entre ella y la parte demandada, por haber recibido algún miembro de su familia atención personalizada de ésta, hecho que de manera enfática la Juez recusada negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el recusante, quien por su parte, no logró demostrar ni los hechos ni la causal invocada como fundamento de la recusación formulada.
Así, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandada-recusante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano MARCO TULIO GIL MEDINA, parte actora, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO CHACÓN RAMÍREZ, contra la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en elordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el recusante contra la ciudadana IRAIDES MARISELA MOLINA VERA por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho (08) días de enero del año dos mil veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil