Exp. 24.191

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° Y 160°
DEMANDANTE (S): CINDY FRANCHESCA RODRIGUEZ MENDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON
DEMANDADO: ARGENIS CARDOZA Y LA EMPRESA CORESVIAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana Cindy Franchesca Rodríguez Méndez, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.196.049, asistida por la Abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.033, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.473, contra la ciudadana Argenis Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.464.908, en su condición de conductora y dueña del vehículo causante de los daños y solidariamente a la empresa de seguro CORESVIAL, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de junio de 2019 (vuelto del folio 5).
En fecha 20 de junio de 2019 (fs.39 y 40) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24191, y se admitió la misma ordenando la citación de las parte demandada para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a que conste de autos la última citación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, a fin que den contestación a la demanda, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte demandante no ha consignado los fotostatos correspondientes, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.
Mediante de diligencia de fecha 26 de junio de 2019, la ciudadana Cindy Franchesca Rodríguez Méndez, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.196.049, asistida por la Abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.033, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 295.473, otorga PODER APUD ACTA a la abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondón (f. 41).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2019, la ciudadana Cindy Franchesca Rodríguez Méndez, asistida por la abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondón, consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas lo cual fue acordado por el Tribunal a través de los autos de fecha 02 de julio de 2019 (fs. 43 y 44).
Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (f.45), la juez Temporal de este Juzgado Abogado Claudia Rossana Arias Angulo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, suscrita por el Alguacil adscrita a este Tribunal, quien consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana Argenis Cardoza.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por el Alguacil adscrita a este Tribunal, quien consigno la boleta debidamente firmada por el representante de la Empresa Coresvial Rif-J-40195870.
Por otra parte, en fecha 19 de noviembre de 2019, durante la ejecución de la medida ejecutada por ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Abogado Karina Uzcategui Rondón, apoderada de la parte actora y la ciudadana Argenis Cardoza, parte demandada, asistida por la Abogada Kharynell J. Crozo, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.569, así mismo la representante de la depositaria judicial, Los Andes C.A., Dra. Alba Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 8.085.236, mediante cual se celebro el presente convenimiento el cual entre otras cosas acuerda:
“Omissis. La cual se regirá por las siguientes clausulas. La Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Maryuri Karina Uzcategui Rondón. Acepto la propuesta del pago correspondiente a la deuda de Mil Quinientos Dólares (1500$) Americanos, en un lapso no más de dos meses. La parte demandada ciudadana Argenis Cardoza conviene PRIMERO: en realizar el pago de Mil Quinientos (1500$) Dólares americanos en un plazo de dos (2) meses contando a partir del día siguiente al día hoy. SEGUNDO: La parte demandada ciudadana Argenis Cardoza acepto que la Depositaria Judicial retenga el vehículo para su guarda y custodia y le permita el acceso para mostéalos a terceros. TERCERO: La parte demandada ciudadana Argenis Cardoza se da por notificar para todos los actos del proceso y solicito también, que el presente acuerdo sea homologado. Omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteado el presente convenimiento de la presente demanda de Cobro De Bolívares en Accidente de Tránsito en fecha 19 de noviembre de 2019, que obra a los folios 78 al 81 del cuaderno separado de la medida ejecutado por el Tribunal por ante el Tribunal Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto este Tribunal observa lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”

De igual manera el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Así mismo, el Alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:

“Omissis…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”(sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”(sic).

En este sentido, la Sala Constitucional sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto componer la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada[Omissis]”(sic).

En efecto, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas, peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa Juzgada propia sentencia.
Este Tribunal acogiéndose a la jurisprudencial parcialmente transcrita, en consecuencia, procede a verificar si en el presente caso se encuentra o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento: En fecha 19 de noviembre de 2019, durante la ejecución de la medida ejecutada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Abogada Karina Uzcategui Rondón, apoderada de la parte actora ciudadana Cindy Franchesca Rodríguez Méndez y la ciudadana Argenis Cardoza, parte demandada, asistida por la Abogada Kharynell J. Crozo, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.569.
Celebraron el convenimiento se tiene carácter de fe pública, en virtud de que fue ente el Órgano Jurisdiccional, y no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia en virtud de que el acto de convenimiento lo formuló la parte demandada de modo puro y simple. Igualmente se evidencia que la parte demanda, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y la parte actora se encuentra representada por su apoderada judicial tal como lo establece el artículo 154 ejusdem y la parte demanda asistida por Abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2019, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos Abogado Karina Uzcategui Rondón, apoderada de la parte actora ciudadana Cindy Franchesca Rodríguez Méndez, en el juicio seguido en contra la ciudadana Argenis Cardoza, asistida por la Abogada Kharynell J. Orozco, por Cobro de Bolívares en Accidente de Transito. En los siguientes términos La parte demandada ciudadana Argenis Cardoza conviene, en realizar el pago de Mil Quinientos (1500$) dólares americanos en un plazo de dos (2) meses contando a partir del día siguiente al día hoy. Así mismo La parte demandada ciudadana Argenis Cardoza acepto que la Depositaria Judicial retenga el vehículo para su guarda y custodia y le permita el acceso para mostéalos a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 256 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez que de cumplimiento al convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES