EXP. 24.235
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
Presunta Agraviada: LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
El presente recurso extraordinario de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de enero de 2020, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.002.963, de profesión tecnólogo independiente, acreditado por el Conceso Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.946, domiciliado en Mérida y Jurídicamente hábil, contra la omisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 3147, por cuanto considera que este omitió el envió de la notificación al Registro Publico del Municipio campo Elías, manifestando que este Juzgado dicto sentencia con fuerza definitiva, en virtud de la cual homologo la transacción, obteniendo respuestas vagas, sin obtener respuestas adecuadas, tratando de desviar y desvirtuar el petitorio.
Este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 08 de enero de 2020, bajo el Nº 24235; acordándose que por auto separado se resolvería sobre su admisión, (f. 17).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de noviembre del 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronuncio sobre la transacción suscrita por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad N° V-17.973.112 y CARLOS GREGORIO SANCHEZ, titular de la cedula N° V-8.018.127, en la referida transacción se le transfiere la plena propiedad del inmueble al ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, con sus características propias en el documento.
Que en fecha 01 de diciembre de 2016, el Tribunal declaro definitivamente firme la decisión y ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción y acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de informarle que en fecha 24 de noviembre de 2016, ese Juzgado dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en virtud de la cual homologo la transacción suscrita por el abogado JUAN SEBASTIAN GARCIA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titulas de la cedula de identidad N° V-17.973.112, inscrito en el INPREABOGADO N° 139.211, domiciliado en Caracas Distrito capital y civilmente hábil, parte demandada en el juicio y el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, titular de la cedula N° V-8.018.127, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.434, con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Fernando Camacho Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.002.963, parte demandante, para poner fin al juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal.
Que fueron introducidas dos solicitudes al Tribunal de la causa, en fecha 19 de noviembre, la primera para que se sirviera resolver lo conducente a la omisión de ese mismo Tribunal, el cual viola su propia disposición por cuanto omitió el envió de la notificación al Registro Publico del Municipio Campo Elías, manifestando que dicto sentencia con fuerza definitiva, en virtud de la cual homologo la transacción ya indicada, el Tribunal no cumplió con su propia disposición, siento esta omisión objeto de la segunda petición para que subsanara lo incumplido con su propia disposición, obteniendo respuestas vagas, sin obtener respuestas adecuadas, tratando de desviar y desvirtuar el petitorio, en relación al hecho de levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar, que nada tiene que ver con una transacción homologada el 29 de noviembre del año 2019, al omitir el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el oficio en donde se le informa que este juzgado dicto sentencia ejecutoria con fuerza definitiva homologada la transacción, incurre en una violación de un derecho constitucional, articulo 49 ordinal 8 al debido proceso, de igual manera se le viola el artículo 51 ejusdem, por cuanto no ha dado una respuesta adecuada, dando solo respuestas vagas, evasivas y que no tienen nada que ver con lo que se pide.
Que resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ha establecido que lo eventuales errores u omisiones, que puedan obstaculizar o impedir la ejecución de la sentencia, pueden ser corregidos por el sentenciador, en el marco de la interpretación de la garantía constitucional, perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar la justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido, violenta la carta política fundamental de la república, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del código de procedimiento civil, revocar su propio fallo.
Que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debe acogerse al criterio jurisprudencial y proceda a subsanar el error de omisión y cumplir con su propia disposición y enviar oficio al Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que en fecha 22 de noviembre del año 2016 hubo una transacción, que por cierto es necesario recordar que la transacción no puede ejecutarse, y esta lo fue, el texto del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el del 1718 del Código Civil, son idénticos cuando determinan que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Fundamenta la presente acción en los artículos 49 ordinal 8, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 252 y 255 del Código de Procedimiento Civil, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1718 del Código Civil.
Solicita que el ciudadano Yorgi Alfonso Oviedo Soto, o quien ocupe el cargo de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, sea citado en el Centro Comercial Centenario, planta baja donde funciona el Tribunal antes mencionado.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
El presunto agraviado, manifestó en su escrito libelar, que interponen la acción de amparo constitucional contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por el abogado Orangel Eleazar Bogarin, por cuanto el mencionado Juzgado no libró el oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que había dictado sentencia con fuerza definitiva, en virtud de la cual homologo la transacción realizada por la partes en el juicio N° 3147 de la nomenclatura de ese Juzgado, lo que genera una violación a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinales 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se ordene subsanar el error de omisión cometido.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO
La parte querellante consignó con el libelo los siguientes recaudos:
PRIMERO: Copia certificada del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserto a los folios 532 y 533 del expediente signado con el N° 3147 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: Copia certificada del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserto a los folios 536 y 537 del expediente signado con el N° 3147 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
TERCERO: Copia certificada del auto dictado en fecha 06 de junio de 2019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserto al folio 637 del expediente signado con el N° 3147 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
CUARTO: Copia certificada del auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, inserto al folio 670; escrito de fecha 29 de noviembre de 2019, presentado por el abogado ORANGEL BOGARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.946, folio 671 y auto de fecha 04 de diciembre del año 2019, folios 672 del expediente signado con el N° 3147 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional contra la omisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez, que según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales de la República. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
El artículo 4 eiusdem, reza:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas antes trascritas se evidencia que la acción de amparo contra las decisiones proferidas de un Tribunal, deben indiscutiblemente proponerse por ante un Tribunal Superior en grado con respecto al que emitió el pronunciamiento, en el caso de marras, el fallo denunciado en Amparo Constitucional fue proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el presunto agraviado interpuso la acción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo por distribución, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…omissis…) B. EN MATERIA CIVIL: …omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo del año 2010, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado el criterio que:
(…omissis…)
De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma…omissis”. (Negritas y Subrayado propio de la Juez).
En razón del criterio jurisprudencial antes indicado y de las normas antes trascritas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Omisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante, interpone la presente demanda con el fin que se ordene librar el oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando que había dictado sentencia con fuerza definitiva en fecha 22 de noviembre de 2016, donde hubo una homologación de la transacción realizada por la partes en el juicio N° 3147 de la nomenclatura de ese Juzgado; lo cual considera violatorio a sus derechos constitucionales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 51, ejusdem.
Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, contra la presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En atención a lo anterior quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, en decisión número 331/2001 de 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
De la anterior pretensión se desprende que el amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…) En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutierrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) (Subrayado del original). Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...
(Omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de acción de amparo en el presente caso, se observa que el accionante de amparo pretende se ordene al presunto agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que libre o emita un oficio o comunicación que no fue ordenado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2016, inserto a los folios 532 y 533 del expediente 3147, de la nomenclatura de ese Juzgado. Por lo que se hace necesario para quien aquí decide, analizar si es, la acción de amparo constitucional, la vía idónea para reparar la situación jurídica infringida denunciada por el recurrente con ocasión a los hechos narrados y alegados por esta en el presente caso.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho planteadas, obliga al aquí supuesto agraviado (demandante) de acudir a esos medios o vías judiciales y no al amparo constitucional como vía ordinaria o única vía, para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente, infringida así como las presuntas violaciones cometidas, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual tienen vía ordinaria que le garantizan protección.
Esta Jurisdicente al verificar la situación alegada en autos, y de las actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante, libró una decisión interlocutoria en la en su cuerpo integro no se menciona que va a oficiar o comunicar que dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de haber homologado la transacción interpuesta por la partes.
Aunado al hecho que de los medios presentados por el demandante se aprecia que el Juzgado aquí señalado de omitir pronunciamiento, mediante los autos de fechas 06 de junio de 2019, 22 de noviembre de 2019 y 04 de diciembre de 2019, folios 11, 12, 13 15 del presente expediente, presentados en copias certificadas da respuesta a lo peticionado por el aquí demandante, así como de la propia manifestación del demandante en su escrito libelar al declarar que: “obteniendo de él respuestas vagas, sin obtener respuestas adecuadas, tratando de desviar y desvirtuar el petitorio, en relación con el hecho de levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar”, con lo cual para esta Juzgadora se evidencia que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ha dado respuesta a los escritos y solicitudes del demandante.
Por lo antes expuesto y en ese caso, la primera vía ordinaria ante la disconformidad de cualquiera de las partes es el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil. De los recaudos consignados con el libelo de la acción, no se observa que la parte haya ejercido tal recurso, por lo que mal podría este Tribunal admitir una Acción de Amparo Constitucional si la parte no agotó las vías ordinarias con las cuales se podía restaurar la situación jurídica infringida. Siendo que el Amparo Constitucional es una vía especial que busca la restitución de un derecho violentado cuando no haya otra vía por la cual se pueda restituir.
De lo anterior se desprende, que no existen las violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tiene el acceso a los órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias ya que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Por todas las consideraciones que anteceden y visto que la pretensión que aquí se solicita pudo ser resuelta por las vías ordinarias que no se evidencia que fueron activadas, es por lo que se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma pudo ser resuelta por medio de la apelación, toda vez que existen jurisprudencias en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; resultando forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.002.963, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.899.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.946, domiciliado en Mérida y Jurídicamente hábil; contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente Nº 3147, de no remitir oficio al Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de enero del año dos mil veinte. (13/01/2020).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
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