Exp. 24.050
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
DEMANDANTE(S): GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ.
APODERADO(S): JOSE GREGORIO MOLINA
DEMANDADO(S): PEDRO RAMON BARRIOS.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.-
El juicio en el que se suscita la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.810.210, a través de su Apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, contra el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-3.495.586. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de la nota de recibo que riela al vuelto del folio 5 de fecha 14 de febrero del 2018.
En fecha 20 de febrero del 2018, obra auto de admisión de la demanda y se le dio entrada bajo el N° 24050 (f: 25), librándose los recaudos de citación en fecha 28 de febrero de 2018, una vez consignados los emolumentos respectivos.
Por diligencia suscrita por el alguacil, de fecha 09 de abril de 2018, devuelve boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Pedro Ramón Barrios, quien se negó a firmar, recibiendo los recaudos de citación (f.28).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2018, la actora, solicitó al Tribunal, que vista la declaración del alguacil quien manifestó que el demandado de autos, se negó a firmar la citación, solicitó que el mismo sea citado según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2018, que siendo este el último día fijado para que la demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, el cual no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, la parte actor consignó escrito de promoción de pruebas (f. 34), el cual se agregó y obra a los folios 35 al 37 y sus anexos del 38 al 58.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora (f. 60).
En fecha 15 de octubre de 2018, el Tribunal repuso la causa al estado de fijar día y hora para el nombramiento de un partidor (f. 61).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019, la Juez Temporal Abg. Yosanny Dávila, se abocó al conocimiento de la causa (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, la parte accionada solicita la nulidad de todos los actos procesales y se reponga la causa al estado y grado de volver a citar (f. 66 al 71). Y, en fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal niega este pedimento, por cuanto la citación se hizo efectiva (f. 73).
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, el accionado impugno las declaraciones de los funcionarios tanto en los actos de citación como el de notificación (fs. 74 y 75).
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2019, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto y ordena que la parte apelante señale las copias que a bien tenga señalar a los fines de su certificación (f. 78).
En fecha 18 de marzo de 2019, la parte accionada diligenció solicitando que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos (fs. 74 al 81).En fecha 21 de marzo de 2019, por auto del Tribunal niega el pedimento de oír la apelación en ambos efectos, por cuanto el auto apelado es de mero trámite (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2019, la parte accionada ejerce el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (fs. 84 y 86). Y en fecha 23 de marzo de 2019, el Tribunal declaró improcedente en esta instancia el recurso de hecho, en virtud que tal recurso debe ser recurrido al Tribunal de alzada (f. 87).
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, la parte actora solicitó que se le fijara día y hora para el nombramiento del partidor (f. 102). Y en fecha 30 de mayo de 2019, por auto el Tribunal fijo día y hora para el nombramiento del Tribunal (f. 103). En fecha 13 de junio de 2019, el Tribunal difirió el acto del nombramiento del partidor por cuanto solo estaba presente la parte actora, para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (f. 104).
Expresa el acta de fecha 21 de junio de 2019, inserta al folio 105, el nombramiento del partidor, dejando constancia el Tribunal que la parte accionada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aceptando el cargo el Ingeniero José William Bolívar mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019, prestando juramento y solicitó al Tribunal Treinta Días de Despacho, para la entrega del respectivo informe (f. 105).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, la parte actora solicitó prorroga de 20 días de despacho más, a partir del vencimiento del lapso que le fue concedido al partidor para la presentación del informe de partición, por cuanto el demandado de marras, no permitió que el partidor ingrese a la vivienda objeto de litigio (f. 113).
Consta de nota de secretaría de fecha 09 de agosto 2019, que se recibió copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de abril de 2019, por la parte accionada, contra la decisión de fecha 06 de marzo del 2019, el cual se agregó a las actuaciones de los folios 114 al 161.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2019, la abogada Claudia Arias, se abocó al conocimiento de la causa (f. 163). En esta misma fecha el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y concedió veinte días de despacho al partidor para presentar el correspondiente informe, por cuanto el demandado no ha permitido el ingreso a la vivienda objeto de litigio (f. 165).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, el partidor designado consignó el informe de partición (f. 66) el cual se agregó a los autos (67 al 82).
Consta de nota de secretaria de fecha 31 de octubre de 2019, que las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, formularon objeción a la partición en la presente causa (f. 84).
En fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal entró en término para decidir conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil (f. 85).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal ordena al partidor que consigne un informe de partición que reúna los requisitos previstos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y le concede un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del momento en que conste en autos su notificación (fs. 87 al 88).
Por diligencia suscrita por el alguacil en fecha 07 de noviembre de 2019, devuelve la boleta de notificación firmada por el partidor Ing. José Bolívar (f. 89) y se agregó al expediente (f. 90).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2019, el partidor designado Ing. José Bolívar consignó el respectivo informe (fs. 91 al 92).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, la parte actora solicita que de conformidad al informe del partidor (f. 94).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2019, que las partes en contención, ni por si ni por medio de apoderado judicial hicieron objeción al informe presentado por el partidor en fecha 29-11-2019 (f. 47). En esta misma fecha el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (f. 48).
Este es el resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que la ciudadana Gloria Noriega, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Ramón Barrios, declarada mediante sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, declarada definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decidió que dicha unión existió desde el día tres (03) de mayo de 1993 hasta el día diez (10) de enero del año 2009.
Que la ciudadana Gloria Noriega, junto con el ciudadano Pedro Ramón Barrios, durante su unión concubinaria adquirieron un bien inmueble por vía privada, el cual estaba registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 93, Folio 157, Tomo 3º, del Protocolo Primero del año 1967; consistente: en un terreno sobre el cual está construida una serie de mejoras consistente en una casa de habitación, bifamiliar, conformada por dos (2) plantas, ubicada en el sector Vuelta de Lola, Barrio San Benito, calle 1, casa 1-84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con la redoma de la vuelta de lola; POR EL FONDO: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con terrenos que son o fueron de María Ofelia Trejo de Peraza; POR EL COSTADO IZQUIERDO O DE ABAJO: Con una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts), con terrenos que son o fueron de María Trejo de Peraza; POR EL COSTADO DERECHO O DE ARRIBA: En una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts), con inmueble que es o fue de Pablo Trejo.
Que el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, demandó el reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento privado y de dicha acción conoció el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien al advertir que la parte demandada convalido y reconoció el contenido y firma del documento privado, procedió a homologar el convenimiento y declaró firme la sentencia, quedando reconocido el documento público de compra-venta del inmueble desde el 14 de agosto de 1993, ordenándose su protocolización ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que no obstante a pesar de la obligación contraída por el ciudadano Pedro Barrios, de protocolizar formalmente dicho documento no lo ha hecho, dándole largas al asunto desde el tres (03) de marzo de 2017, cuando quedó firme la sentencia de reconocimiento de contenido y firma, para de esta manera evitar la partición que por derecho le corresponde a la actora, ya que la misma le ha dicho siempre que arreglen los papeles de la casa para ella tramitar el documento de condominio y una vez que el mismo se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, ella disponga como tenga a bien de su propiedad, pero el ciudadano ha hecho caso omiso.
Que acude a esta instancia para demandar la partición del mencionado inmueble y solicitar al demandado la exhibición de los documentos de propiedad del mismo de conformidad con los artículos 434 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que la ciudadana Gloria Noriega, ha realizado múltiples intentos en solventar por la vía amistosa la partición del bien adquirido en la comunidad concubinaria con el momento en que se separaron, se mudó a la segunda planta del mencionado inmueble, pero ha sido infructuosa las diligencias que ha realizado con el fin de tramitar el documento de condominio a los fines de que se pueda buscar una solución adecuada y concertada, para que el inmueble se pueda regir por la ley de propiedad horizontal y como es lógico cada quien tenga su apartamento del cual pueda disponer con libre albedrío, según el ordenamiento jurídico, sin embargo no se ha logrado la conciliación al respecto, ya que el ciudadano en cuestión no reconoce que a su representada le corresponda el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que fue adquirido por ambos dentro de la comunidad concubinaria, a pesar que siempre a tenido la posesión del mismo y existe la prueba irrefutable como lo es en primer lugar la sentencia de unión concubinaria con fecha de inicio, permanencia en el tiempo y fecha de finalización de dicha unión concubinaria y en segundo lugar la fecha de la compra de inmueble mediante documento privado, ratificada por un tribunal mediante sentencia lo que conlleva a ser reconocido como documento público.
Que procede a demandar como formalmente lo demanda al ciudadano Pedro Ramón Barrios, por partición y liquidación de los bienes, provenientes de la unión concubinaria, en los siguientes términos: Primero: Que el ciudadano Pedro Ramón Barrios, convenga con la demanda, o en caso contrario que sea declarado por este Tribunal que a la ciudadana Gloria Noriega, le corresponde el legítimo derecha de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria de los mencionados ciudadanos. Segundo: Por cuanto el bien inmueble habido dentro de la unión concubinaria entre mi mandante y el ciudadano PEDRO BARRIOS, les corresponde según el ordenamiento jurídico vigente en un 50% a cada uno, que una vez determinado el valor del inmueble que se ha especificado, si hay oposición se proceda con el juicio ordinario y una vez sustanciada la causa al nombramiento de los expertos evaluadores y partidores si fuera el caso de conformidad con las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil, le sea adjudicado en un cincuenta (50%) por ciento el inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria, para lo cual propuso a) que al formalizarse el condominio según lo establecido en la ley de propiedad horizontal, cada uno disponga como tenga a bien del apartamento que le corresponda, b) comprar la parte que le corresponde o en su defecto que el accionado compre su parte; c) vender ambos a un tercero y d) ante la negativa del ciudadano Pedro Barrios, a las opciones planteadas y ajustadas a derecho se proceda a la venta por medio de subasta pública.
Que a todo evento dejó constancia que sobre el inmueble objeto de esta partición no existe ningún pasivo o medida que pueda objetarse a tal partición.
Fundamentó su acción en los artículos 777 y 778 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), el cual corresponde a CINCO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000.000,00).
Señaló como domicilio del demandado, Sector Vuelta de Lola, Barrio San Benito, Calle 1, Casa 1-84, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Señaló como su domicilio procesal Edificio Ediplas Tercer Piso, Oficina 3, ubicado entre avenidas 3 y 4, con calle 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta de nota secretaria de fecha 19 de junio de 2018 (f. 33), que el accionado no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

DEL INFORME DE PARTICIÓN
El partidor designado ingeniero JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.793.985, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 131.337 y en la Asociación de Peritos Evaluadores de Venezuela, bajo el Nº 399, Certificado de Acreditación del Poder Judicial Nº 104, hace la partición en los siguientes términos:
“(omissis)…El inmueble objeto de partición está conformado por una VIVIENDA, vi-familiar (sic) ubicada en la carretera trasandina, vía de Mérida-Tabay, Sector La Vuelta de Lola, casa Nº 0-0, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Propiedad de los ciudadanos: PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586 y GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.810.210, como consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 9, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del Primer Trimestre del año 1993. De fecha 10 de marzo de 1993.
Dicha vivienda está conformada por una edificación de dos (2) plantas, con entrada independiente, de las cuales la planta baja está habitada y tiene la posesión del inmueble la demandante de marras, ambos up supra.
Ahora bien ciudadana juez como el inmueble en cuestión tiene las características antes mencionadas, en sintonía con las facultades que me otorga la Ley solicito formalmente con todo respeto que se adjudique de la siguiente manera: A cada uno de los propietarios le corresponde el apartamento que ocupa actualmente, lo que representa el 50% del valor de dicho inmueble. El valor correspondiente a cada apartamento es de:
Planta Baja: ocupada por el ciudadano: PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.586, que cuenta con un área de 55,47 m² de construcción, correspondiente al 50% de porcentaje total del inmueble, según lo registrado en los planos suministrados por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Libertador (anexos en el informe de partición), cuyo valor es de CIENTO DIECISEÌS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES 00/100 (Bs. 116.603.487,00).
Primer Piso: ocupada por la ciudadana: GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.810.210 y que cuenta con un área de 62,94 m² de construcción, correspondiente al 50% de porcentaje total del inmueble, según lo registrado en los planos suministrados por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Libertador (anexo en el informe de partición), cuyo valor es de UN VALOR (sic) DE CIENTO DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES 00/100 (Bs. 116.313.120,00).
En este contexto es importante indicar al tribunal que el valor total de inmueble, es decir el 100% de derechos y acciones en su totalidad corresponden a la cantidad de DOCIENTOS (sic) TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 232.916.607,00).
Nota: El valor por metro cuadrado de construcción de cada uno de los apartamentos dependió del estado de conservación y mantenimiento para el momento de la elaboración del informe pericial. Asimismo, el valor del condominio fue calculado a razón de 50% del valor para cada propietario, ya que, comparten en común los servicios de electricidad y agua potable, así como la losa de entrepiso”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, que ella ciudadana Gloria Noriega, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Ramón Barrios, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decidió que dicha unión existió desde el día tres (03) de mayo de 1993 hasta el día diez (10) de enero del año 2009. Que durante esa relación, ella ciudadana Gloria Noriega, junto con el ciudadano Pedro Ramón Barrios, durante su unión concubinaria adquirieron un bien inmueble por vía privada, consistente: en un terreno sobre el cual está construida una serie de mejoras consistente en una casa de habitación, bifamiliar, conformada por dos (2) plantas, ubicada en el sector Vuelta de Lola, Barrio San Benito, calle 1, casa 1-84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son: POR EL FRENTE: En una extensión de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) con la redoma de la vuelta de lola; POR EL FONDO: En una extensión de ocho metros (8,00 mts) con terrenos que son o fueron de María Ofelia Trejo de Peraza; POR EL COSTADO IZQUIERDO O DE ABAJO: Con una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts), con terrenos que son o fueron de María Trejo de Peraza; POR EL COSTADO DERECHO O DE ARRIBA: En una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5.80 mts), con inmueble que es o fue de Pablo Trejo. El ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, demandó el reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento privado y de dicha acción conoció el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien al advertir que la parte demandada convalido y reconoció el contenido y firma del documento privado, procedió a homologar el convenimiento y declaró firme la sentencia, quedando reconocido el documento público de compra-venta del inmueble desde el 03 de marzo de 2017, ordenándose su protocolización ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual fue debidamente realizado por el accionado en fecha 13 de diciembre de 2017, quedando inscrito el documento (inmueble) bajo el número 2017.3594. Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el Nº 373.12.8.3.3463 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, y que como las diligencias amistosas que ha realizado para realizar la debida partición y así poder configurar el condominio respectivo, han sido infructuosa es por lo que demanda la partición y liquidación del referido bien inmueble, proveniente de la unión concubinaria, en los siguientes términos: Primero: Que el ciudadano Pedro Ramón Barrios, convenga con la demanda, o en caso contrario que sea declarado por este Tribunal que a la ciudadana Gloria Noriega, le corresponde el legítimo derecha de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria de los mencionados ciudadanos. Segundo: Por cuanto el bien inmueble habido dentro de la unión concubinaria entre mi mandante y el ciudadano PEDRO BARRIOS, les corresponde según el ordenamiento jurídico vigente en un 50% a cada uno, que una vez determinado el valor del inmueble que se ha especificado, si hay oposición se proceda con el juicio ordinario y una vez sustanciada la causa al nombramiento de los expertos evaluadores y partidores si fuera el caso de conformidad con las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil, le sea adjudicado en un cincuenta (50%) por ciento el inmueble adquirido dentro de la comunidad concubinaria, para lo cual propuso a) que al formalizarse el condominio según lo establecido en la ley de propiedad horizontal, cada uno disponga como tenga a bien del apartamento que le corresponda, b) comprar la parte que le corresponde o en su defecto que el accionado compre su parte; c) vender ambos a un tercero y d) ante la negativa del ciudadano Pedro Barrios, a las opciones planteadas y ajustadas a derecho se proceda a la venta por medio de subasta pública.
Es oportuno este instante y en base al principio de exhaustividad el cual hace referencia al examen que debe efectuar el Juzgador respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ello,como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y sin intenciones de erigir incongruencias en la presente decisión, esta Jurisdicente advierte que el demandado de autos, en la oportunidad legal no dio contestación de la demanda, ni opuso cuestiones previas ni mucho menos ejerció el derecho de oponerse a la partición, lo que hizo durante todo el iter procesal fue manifestar que no fue debidamente citado, argumento este, que fue debidamente aclarado por el Tribunal, en auto de fecha 19 de Febrero de 2019, inserto al folio 73, al manifestarle que su citación fue efectiva de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el accionado en la oportunidad legal, por lo que todo el procedimiento se cumplió en estricto cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales y la ley civil adjetiva.
En tal sentido, en base a las consideraciones ut supra, es decir; al no haber oposición, se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, Gel Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En el caso sub iudice, no hubo oposición a la partición solicitada, por lo que se procedió al nombramiento del partidor, recayendo este nombramiento en el Ingeniero JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, quien en fecha 17 de octubre de 2019, consigno el informe respectivo, y en fecha 05 de noviembre de 2019, el Tribunal le ordenó que de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, corrigiera y consignara nuevo informe, concediéndole un lapso de quince días de despacho para el cumplimiento de lo ordenado (véase folios 86 al 88).
Cumplido lo anterior, esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. (Negritas del Tribunal)

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.
En el caso de marras, se contrae a la partición de un bien común sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado, el cual
Consiste en un terreno sobre el cual está construida una serie de mejoras consistente en una casa de habitación, bifamiliar, conformada por dos (2) plantas, ubicada en el sector Vuelta de Lola, Barrio San Benito, calle 1, casa 1-84, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos fueron ut supra indicadas, cuyo valor neto fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 232.916.607,00).
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.810.210, a través de su Apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, contra el ciudadano PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-3.495.586, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el ingeniero JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.793.985, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 131.337 y en la Asociación de Peritos Evaluadores de Venezuela, bajo el Nº 399, Certificado de Acreditación del Poder Judicial Nº 104, en su carácter de partidor designado, consignado en fecha 17 de octubre de 2019, ordenando el Tribunal su corrección en fecha 05 de noviembre de 2019, por lo que fue consignado nuevamente en fecha 21 de noviembre de 2019, por cuanto consta en los autos que las partes formularon objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
INFORME DEL PARTIDOR
“(omissis)…El inmueble objeto de partición está conformado por una VIVIENDA, vi-familiar (sic) ubicada en la carretera trasandina, vía de Mérida-Tabay, Sector La Vuelta de Lola, casa Nº 0-0, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Propiedad de los ciudadanos: PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.586 y GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.810.210, como consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 9, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del Primer Trimestre del año 1993. De fecha 10 de marzo de 1993.
Dicha vivienda está conformada por una edificación de dos (2) plantas, con entrada independiente, de las cuales la planta baja está habitada y tiene la posesión del inmueble la demandante de marras, ambos up supra.
Ahora bien ciudadana juez como el inmueble en cuestión tiene las características antes mencionadas, en sintonía con las facultades que me otorga la Ley solicito formalmente con todo respeto que se adjudique de la siguiente manera: A cada uno de los propietarios le corresponde el apartamento que ocupa actualmente, lo que representa el 50% del valor de dicho inmueble. El valor correspondiente a cada apartamento es de:
Planta Baja: ocupada por el ciudadano: PEDRO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.586, que cuenta con un área de 55,47 m² de construcción, correspondiente al 50% de porcentaje total del inmueble, según lo registrado en los planos suministrados por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Libertador (anexos en el informe de partición), cuyo valor es de CIENTO DIECISEÌS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES 00/100 (Bs. 116.603.487,00).
Primer Piso: ocupada por la ciudadana: GLORIA JOSEFINA NORIEGA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.810.210 y que cuenta con un área de 62,94 m² de construcción, correspondiente al 50% de porcentaje total del inmueble, según lo registrado en los planos suministrados por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Libertador (anexo en el informe de partición), cuyo valor es de UN VALOR (sic) DE CIENTO DIECISEIS MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES 00/100 (Bs. 116.313.120,00).
En este contexto es importante indicar al tribunal que el valor total de inmueble, es decir el 100% de derechos y acciones en su totalidad corresponden a la cantidad de DOCIENTOS (sic) TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 232.916.607,00).
Nota: El valor por metro cuadrado de construcción de cada uno de los apartamentos dependió del estado de conservación y mantenimiento para el momento de la elaboración del informe pericial. Asimismo, el valor del condominio fue calculado a razón de 50% del valor para cada propietario, ya que, comparten en común los servicios de electricidad y agua potable, así como la losa de entrepiso”.

SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de 2020.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES