Exp. 24093
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE(S): HAYME MORAVIA FERNANDEZ RIVAS Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDETTA BORTONE DE PEÑA, MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, OLIVIA MOLINA MOLINA Y AURA LUISA MOLINA VIVAS
DEMANDADO(S): DAMARIS KATIHUSKA FERNANDEZ RIVAS Y OTROS.

MOTIVO: COLACION
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COLACION, promovida por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.087; actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYME MORAVIA FERNANDEZ RIVAS, RAMON ALI FERNANDEZ RIVAS y ROMEL DAVID FERNANDEZ RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.033.386, V-8.045.624 y V-8.041.921, respectivamente, carácter que consta en documento de poder otorgado ante la Notaria Pública de Ejido en fecha doce de marzo de dos mil dieciocho, inserto bajo el Nº 41, Tomo 26, folio 131 hasta 133, del Libro de Autenticación, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 02 de Mayo de 2018 (f. 5).
En fecha 11 de mayo de 2018 (f. 27) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24093.

En fecha 17 de mayo de 2018 (f. 28 y 29) obra auto donde este Tribunal admite la demanda.

En fecha 12 de junio de 2018 (f.30) la abogada AURA LUISA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación acordados por este juzgado.



En fecha 15 de junio de 2018 (f. 31) obra auto donde este Tribunal ordena librar boletas de citación a la parte demandad en los mismos términos del auto de admisión, asimismo se libró comisión con oficio Nº 333-2018.

En fecha 03 de julio de 2018 (f.32) la abogada AURA LUISA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia deja constancia que retiro la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para hacerla efectiva y los recaudos de citación librados a las partes demandadas.

En fecha 22 de julio de 2019 (f. 33 y 34) obra en autos el abocamiento de la Juez Temporal abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asimismo se ofició bajo el Nº 204-2019 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando información sobre la comisión librada.-

En fecha 07 de agosto de 2019 (f. 35 al 63) se recibió comisión sin cumplir procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha 10 de diciembre de 2019 (f.64 y 65) mediante diligencia la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA , apoderada judicial de la parte actora, solicita el desglose de poder que obra inserta a los folios 6, 7 y 8con sus respectivos vueltos, así como también solicita se declare la perención de la instancia.-

En fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 67) mediante auto, este Tribunal ordena el desglose solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 13 de enero de 2020 (f. 68 y 69) mediante diligencia la abogada OLIVIA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retira el desglose del poder solicitado y a su vez DESITE en nombre de sus representados de presente procedimiento mas no de la acción, en el presente expediente y una vez quede firme solicito se ordene el archivo del expediente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la abogada OLIVIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de enero de 2020, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo la abogada OLIVIA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cumplimiento de Contrato y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de lo propuesto en fecha 13 de enero de 2.020, por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.261, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinte. (17/01/2020).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-



EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA