EXP. 24.090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA COROMOTO MARIN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-681.578, inscrito en el Inpreabogado Nº 2.860 de este domicilio y hábil, asistiendo a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA; contra la EMPRESA PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del actual estado bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que para entonces llevaba el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1995, bajo el numero 58, tomo A-1, modificada su constitutiva y estatutos sociales, según documento inscrito en el actual Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 05 de septiembre de 1997, bajo el numero 52, tomo A-21, con sucesivas modificaciones posteriores de sus estatutos sociales, siendo la última de ellas para la fecha del precitado documento privado la contenida en acta de su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de febrero de 2006, inscrita en el mismo Registro inmediatamente antes indicado, el 10 de abril de 2006, bajo el numero 54, tomo A-10. Fue recibida por distribución, en fecha 02 de mayo de 2018 (vto. F. 7).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió bajo el Nº 24090; dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron al Alguacil de este juzgado, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas. (f. 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA, asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios y suficientes para la elaboración de los fotostatos a ser utilizados para librar los recaudos de citación de la parte demandada, como también la formación del cuaderno de la medida cautelar solicitada y asimismo la parte actora YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA, confirió poder APUD ACTA al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. (f. 18 y 19).
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, la apertura del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. (f.23).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2018, el alguacil, Abg. ULISES JOSE ECHEVERRIA, devolvió boleta de citación junto con sus recaudos, sin firmar de la parte demandada. (f. 24 al 48).
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que la citación de la parte demandada se practique por medio de carteles. (f. 49).
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, citar por carteles a la parte demandada, a fin de que se den por citados en el juicio en el término de quince días de despacho, (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, hace constar que recibió de este Tribunal los carteles librados para la citación de la parte demandada. (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, expuso que a la parte en la que representa le ha sido imposible la publicación del cartel en un segundo periódico de acuerdo a los intervalos establecidos en la Ley. (f. 53).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el Tribunal acuerda que se sirva disponer que las publicaciones ordenadas puedan ser publicadas en su parámetro legal, (f. 54)
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que la nueva juez se sirva de avocarse al conocimiento de esta causa, (f. 57) y asimismo mediante nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2019, se dejó constancia que se consignó ante secretaria los ejemplares de los periódicos en la cual aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. (f. 58).
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de enero de 2019, se dejó constancia que la Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este juzgado, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA. (f. 61).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de marzo de 2019, se dejó constancia que los ciudadanos demandados no se encontraban se procedió a fijar el cartel de citación. (f. 62).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, expuso que agotado el lapso para la comparecencia de la parte demandada sin que se haya logrado, se proceda a designar defensor judicial.(f. 63).
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de mayo de 2019, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se dieran por citados, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f. 64).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado a nombrar como defensor judicial al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a los fines de que comparezca por ante el despacho de este juzgado. (f. 66).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2019, la apoderado judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, consigna copia fotostática del instrumento poder que la acredita como representante y se da por citada en el procedimiento. (f. 67).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, el alguacil, DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS, devolvió boleta de notificación, firmada y librada al ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. (f. 71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2019, la apoderado judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, consigna en seis folios escrito de contestación y siete anexos. (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2019, la apoderado judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, consigna escrito de contentivo de medios probatorios a favor de su representada. (f. 111).
Por auto de fecha 8 de julio de 2019, el Tribunal hace saber a las partes que el presente expediente está en el lapso para evacuar pruebas. (f. 113).
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, EDGAR QUINTERO ROMERO, consigna en dos folios, el escrito de pruebas junto con sus respectivos anexos. (f. 114).
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, se dejó constancia que la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este juzgado, en sustitución de la JUEZ TEMPORAL. En consecuencia esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. (f. 115).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal deja constancia que se presentó por ante secretaria la abogado de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, la cual consigno ESCRITO DE PRUEBAS en dos folios, de fecha 4 de julio de 2019 y asimismo el abogado de la parte actora, EDGAR QUINTERO ROMERO, consigno su ESCRITO DE PRUEBAS, en dos folios y 10 anexos de fecha 9 de julio de 2019. (f. 130).
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 131 al 133).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2019, la apoderado judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, solicita que se amplíe con respecto de la falta de admisión de los informes a que se refieren los numerales 3 y 6 del capítulo ll del escrito de promoción de pruebas. (f. 134).
Por auto de fecha 29 de julio de 2019, el Tribunal se pronunció conforme a lo solicitado. (f. 135 al 137).
En el folio 138 obra oficio emitido por la SUNDDE recibido en fecha 9 de agosto de 2019.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, la apoderado judicial de la parte demandada, YALITZA COROMOTO MARIN, solicita que se sirva volver oficiar al INDEPABIS. (f. 139).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal se pronunció conforme a lo solicitado. (f. 140).
En los folios 141 al 147 obra oficio y sus resultas emitido por la SAREN recibido en fecha 10 de octubre de 2019.
En el folio 149 obra oficio emitido por el SUNDDE recibido en fecha 02 de octubre de 2019.
Consta desde el folio 154 al 167 obra escrita de informes promovido por el apoderado judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal entró en términos para que las partes consignen en ocho días de despacho exclusive las observaciones de los informes. (f. 169).
Obra del folio 171 al 177 escrito de observación de los informes promovido por los apoderados judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal entro en términos para decidir. (f. 180).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora comienza su libelo de la demanda manifestando que en fecha 18 de enero de 2008, suscribió un documento privado con la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del actual estado Bolivariano de Mérida.
En el referido documento privado la empresa, propietaria de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por esta según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del mismo municipio, el 21 de septiembre de 2007, bajo el numero 44, folios 284 al 289, protocolo primero, tomo 48, tal como se indica en el instrumento privado, al cual se ha de agregar que la propiedad del referido lote se completó con posterioridad a la suscripción del citado documento privado con la adquisición a que se contrae el instrumento registrado en la misma Oficina de Registro citada el 05 de mayo de 2008, bajo el numero 43, folios 299 al 304, protocolo primero, tomo décimo primero, según lo destaca el documento de condominio correspondiente.
Ahora bien, expone que la empresa se comprometió a venderle y ella a comprarle, un inmueble aun no construido para la fecha de dicho documento privado con estas características: un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, un (1) estudio, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo, el cual debió serle entregado con acabados básicos, es decir, pisos rústicos de cemento, cerámica en baños con sus respectivas piezas sanitarias, closets con puertas pero sin acondicionamiento interior. Dicho apartamento, según el documento de condominio respectivo citado infra, es el mismo que se identifica en dicho instrumento con la letra E raya numero 5-3, ubicado en el nivel cinco (5) que forma parte del edificio distinguido con la letra E del conjunto residencial EL MANANTIAL, ubicado en la urbanización Campo Claro.
Continúa en su relato expresando que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 235.000,00), al cual se le adicionaría el porcentaje de inflación acumulada, hasta la conclusión de la obra, mes a mes, sobre el saldo adecuado del precio base, según la clausula cuarta del instrumento privado suscrito por ambas partes. Por otro lado para llevar a efecto dicho pago, según la clausula quinta del mismo documento citado, la empresa recibió en el mismo acto de su firma, la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 225.000,00) en letras de cambio.
Por otra parte se destacó que en la misma clausula contractual quinta, se apunta que la entrega de la sumas de dinero a que se refiere la misma clausula en letras de cambio, serian imputables al precio si la compraventa se efectuare. Asimismo se dejo constancia que en la misma clausula citada, los pagos debían ser realizados por la futuro adquiriente en las oficinas de la empresa.
De igual forma, la parte actora exige la existencia y vigencia del contrato de compraventa cuyos términos y condiciones aparecen detallados en el libelo, asimismo pide que la empresa cumpla con su obligación de efectuar a su favor la tradición del apartamento vendido, debidamente identificado por su situación, linderos, dependencias y demás elementos de identificación, a cuyo efecto ofrece formalmente hacerle a la empresa demandada los pagos del valor de la letra de cambio identificada.
Extiende su petición indicando que en el caso de que la parte demandada no convenga en lo que se le exige, sea declarado formalmente así por este Tribunal en el fallo definitivo del juicio, así como para que en el supuesto de que la demandada no dé cumplimiento a su obligación de efectuarle la tradición del inmueble vendido, la sentencia a dictar, una vez definitivamente firme, produzca los efectos del contrato no cumplido y registrada como una copia certificada de la misma, junto con el auto que la declare firme, me sirva de título de propiedad del inmueble que le ha sido vendido.
Finalizando su escrito, pide muy comedidamente a este Tribunal que la demanda sea admitida y sustanciada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, declarándola con lugar en la sentencia definitiva correspondiente e imponiéndole a la demanda el pago de las costas procesales respectivas. .
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos invocados por la demandante para fundamentar su pretensión, admite como ciertos los contenidos en: a) el literal “A” del numeral “2” del documento porque efectivamente entre ambas partes se suscribió el documento acompañado al libelo de demanda, pues el mismo contiene la convención preliminar celebrada entre ambos contratantes y haber cancelado las cantidades establecidas en las letras de cambio identificadas.
Por otro lado fuera de los hechos admitidos, la parte demandada rechaza todos los demás hechos invocados por la demandante, citados o no en este escrito, pues niegan su existencia o la consecuencia y efectos que de ellos pretenda derivarse.
De igual manera, la no celebración del contrato de compraventa previsto, generó dos efectos directos e inmediatos: la ineficacia del pre-contrato y la inexistencia del contrato de compraventa propuesto. El primero hizo desaparecer al pre-contrato de la vida jurídica porque ya no puede producir ninguno de los resultados contenidos en las clausulas del documento que lo contiene y el segundo deja a las partes sin la posibilidad de celebrar el contrato de compraventa en los términos y condiciones previstos en la convención preparatoria.
Asimismo como efecto y consecuencia del primero de los efectos, se generan a su vez otros resultados: a) no hay ningún precio ni siquiera preferencial que pueda ser invocado para serle aplicado a cualquier negociación sobre la vivienda, b) no hay nada que discutir sobre el documento que a su vez contiene la convención precontractual y c) la futura negociación sobre la vivienda debe hacerse respetando la prohibición del artículo 1º de la Resolución Nº 110 ya citada.
Continua su defensa negando que los pedimentos de la actora no tienen un supuesto de hecho que le sirvan de fundamento y por vía de consecuencia, no existe norma jurídica alguna que reconozca a su favor los derechos cuya actualización aspira.
Finalizando su contestación rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra por la parte actora, porque carece de fundamento factico y jurídico y en consecuencia solicita que la misma sea declarada sin lugar, con todos los efectos y consecuencias legales que de ello se deriva.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Documentales: Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos privados emanados de la parte demandada:
1. Recibo de ingreso número 01792 de fecha 18 de enero d 2018, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de abono de cuenta mayor P.V. 235.000.
2. Recibo de ingreso número 03456 de fecha 12 de junio de 2008, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de cancelación d letra 1/8 vct. 22 de abril de 2008, Conjunto Residencial Manantial, torre E, apto. 5-3.
3. Recibo de ingreso número 6620, de fecha 6 de abril de 2009, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de cancelación 2/8 (22-07-2008), 3/8 (22-10-2008), 4/8 (22-12-2008), Conjunto Residencial Manantial, torre E, apto. 5-3.
4. Recibo de ingreso número 8267, de fecha 17/8/2009, por la cantidad d veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cancelación 5/8 vcto 22-03-09 Bs 5.000, 6/8 vcto. 22-06-09 Bs 15.000; Conjunto Residencial Manantial, torre E, apto. 5-3.
5. Recibo de ingreso número 09312, de fecha 05/02/10, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de pago giro 7/8 vcto 22-09-09, Conjunto Residencial Manantial, torre E, apto. 5-3.
Observa la juzgadora que dichos recibos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para demostrar que realizó varios pagos por las cantidades ahí reflejadas sobre un inmueble ubicado en la torre E, apto. 5-3, en el Conjunto Residencial Manantial y así se establece.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta de inicio de obra a que se refiere la cláusula décima del instrumento contractual privado del 18 de enero de 2008, cuya copia certificada fue expedida por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de septiembre de 2014.
Observa la juzgadora que dicha comunicación se encuentra suscrita por el propietario Ing. Enrique Marcolli, dirigida al Arquitecto Luis Felipe Rivera, manifestando su intención de dar inicio a la obra. Por cuanto se evidencia que tal documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia del permiso de construcción C-125-07 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se autoriza a la demandada para la realización de la obra VIVIENDA MULTIFAMILIAR MANANTIAL de su propiedad, ubicada en la Urbanización Campo Claro, parcela nº 27, parroquia Osuna Rodríguez, la cual promovió en copia certificada expedida por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, el 19 de septiembre de 2014.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del permiso de habitabilidad, código PH-025-11, de fecha 24 de octubre de 2011, correspondiente a la obra VIVIENDA MULTIFAMILIAR MANANTIAL propiedad de PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., con dirección en la Urbanización Campo Claro, parcela nº27, Conjunto Residencial Manantial, torres E,F,G y H, J.J. Osuna Rodríguez, en el cual se deja constancia que la misma ha sido ejecutada en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cumpliendo con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes, por lo que se le otorga la autorización a los fines del permiso de habitabilidad para las torres E, F, G y H según proyecto permisado, documento éste que acompañó en copia certificada expedida por el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico y el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Esta Juzgadora evidencia que los prenombrados documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que, en virtud que los mismos emanan de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se observa que la demandada, solicitó toda la permisología necesaria, para la construcción de la obra de la cual forma parte el apartamento objeto de la presente demanda; asimismo se demostró que en fecha 24 de octubre de 2011, fue otorgado permiso de habitabilidad . Así se establece.
QUINTO: Documental: valor y mérito de las siguientes resoluciones ministeriales:
1.- Resolución nº 98, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de fecha 10 de noviembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial nº 39.055.
2.- Resolución nº 110, del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de fecha 8 de junio de 2008, publicada en Gaceta Oficial nº 39.197 del 10 de junio de 2009.
En cuanto a las presentes resoluciones promovidas, esta juzgadora observa que las mismas son parte del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que son de estricto cumplimiento. Razón por la cual no pueden ser objeto de prueba, por lo que ellas se aplican conforme a derecho. Y así se establece.
SEXTO: Documental: Valor y mérito del acta suscrita a los 04 días del mes 10 del año 2011, por el representante legal de la empresa demandada y por mi mandante ante la Coordinación Regional de Indepabis en esta ciudad de Mérida.
Esta Juzgadora evidencia que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que los mismos emanan de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se observa la parte demandada manifestó su disposición de llevar a cabo la negociación, lo cual no llegó a una conclusión en vista que la parte actora rechazó el monto de la nueva negociación. Así se establece.
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico del instrumento privado de fecha 18 de enero de 2008, que constituye el documento fundamental de la acción propuesta, cuyo original se anexó al libelo de la demanda y en tal virtud, ya obra en autos.
Observa la juzgadora que dicho documento privado no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, lo declara reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Documento de Pre-Contrato de Compra-Venta, celebrado por ambas partes de fecha 18 de enero de 2008. Este Juzgado no emite pronunciamiento en vista que tal documento ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: Documentación, anexa a la contestación de la demanda, signadas con los Nº “3”, “4”, “5” y “6”.
Signado con el Nº 3: Formulario para la consignación de telegrama dirigido a la ciudadana YAJAIRA CAMACHO PEÑA, enviado por la promotora los 3 Ases C.A., informando que debe pasar por el Registro Inmobiliario, para otorgamiento de documento definitivo de liberación y venta del apto, donde deberá llevar un cheque de gerencia a nombre de Promotora Los 3 Ases, C.A, por un monto de Bs. 205.037.00.
Observa la juzgadora que dicha comunicación no fue tachada ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye. Y así se establece.
Signado con el Nº 4: Constancia de recepción de documento del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA de Liberación y Venta. - Constancia expedida por el Registro Público dejando constancia que el ciudadano JESUS ARMANDO ORTEGA, representante de la empresa Promotora Los 3 Ases C.A, estuvo presente en fecha 28 de mayo de 2012 en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora evidencia que las prenombradas constancias son documentos públicos administrativos, no fueron impugnados por la contraparte, por lo que, en virtud que los mismos emanan de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De tales pruebas se deprende que el representante de la parte demandada, estuvo presente en la protocolización de varios documentos el 28 de mayo de 2012, así como que el documento para la venta del inmueble objeto de litigio, fue recibido para su protocolización en fecha 22 de mayo de 2012. Así se establece.
-Comunicación dirigida al mencionado registro firmada por JESUS ARMANDO ORTEGA, en la cual solicita se deje constancia que se presentó ante el Registro Público, en la firma de varios documentos en representación de la empresa Promotora Los 3 Ases C.A, donde aparece como Otorgante.
Observa la juzgadora que dicha comunicación no fue tachada ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye. Y así se establece.
-Cartel del diario FRONTERA del día martes 3 de julio de 2012, página 30, en el que se le notifica a la ciudadana Yajaira Camacho, que el documento definitivo de venta se encuentra para su firma en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, así mismo se le solicita que para la firma de dicho documento traiga consigo el cheque de gerencia a favor de Promotora Los 3 Ases, correspondiente a la diferencia del precio por pagar y su respectivo gasto de registro.
Con respecto al valor probatorio de los ejemplares de periódicos, el autor patrio Jesús Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, páginas 261 y 262, estableció:
“Los periódicos que circulan en una localidad, en cuanto a su edición, formato y circulación, son hechos notorios (234) y, por lo tanto su existencia y circulación diaria o periódica no requiere de prueba, motivo por el cual el Art. 432 CPC englobó al periódico en sí dentro de la fidedignidad. Si ello es así – pensamos que lo es – fuera de la previsión del Art. 432 CPC, el periódico no oficial en cuanto a su existencia y circulación, también debe ser tenido como un hecho notorio, y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordena que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Tan es cierto lo que decimos, que la ley ordena publicar infinidad de actos tanto del Estado como de particulares, los cuales se insertan a diario en la prensa. De ese cúmulo de publicaciones, hay algunas – un mínimo – que están relacionadas con un juicio en particular, pero las otras, las cuales aparecen allí por mandato legal y que por lo tanto, también se tienen como fidedignas, no tienen nada que ver con la causa, y resulta ilógico que con relación a esas publicaciones de actos que la ley ordena se publiquen, el ejemplar sea autentico, como emanado del editor, y no lo sea en lo relativo al resto del material impreso en ese mismo ejemplar de prensa. Tal interpretación sería hacia lo absurdo. De allí que la prensa en general se tiene como auténtica, emanada del editor, correspondiendo el ejemplar consignado en autos, a la fecha impresa en su cuerpo y la parte que lo promueve no tiene porque estar probando de quien emana. Será su contraparte, si es que considera que el ejemplar del periódico se forjó parcial o totalmente, quien deberá impugnarlo y quien tendrá la carga de demostrar que el ejemplar consignado en autos no es auténtico, para lo cual no tendrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, ya que los motivos que tuvo el legislador para establecer que la impugnación del acto publicado se haría por prueba en contrario, tienen que ser de igual naturaleza que los motivos que llevan a impugnar la fidedignidad del periódico en sí (235)”.
Esta superioridad observa, en lo que respecta a la mencionada instrumental no fue impugnada por la actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el ejemplar, evidenciándose de la lectura del mismo que la parte demandada notificó a la actora sobre la protocolización del documento, y así se establece.
Signado con el Nº 5: PLANILLA PARA ABONAR A LA CUENTA DEL TESORO NACIONAL SENIAT, Contribuyente Especial, División de Contribuyente Especiales (San Cristóbal). Nombre del contribuyente: Promotora Los 3 Ases, C.A.
Signado con el Nº 6: PLANILLA SENIAT, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas. Certificación del Enajenante: Promotora Los 3 Ases, C.A.
Esta Juzgadora evidencia que las prenombradas planillas son documentos públicos administrativos, no fueron impugnados por la contraparte, por lo que, en virtud que los mismos emanan de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De tales pruebas se deprende que fueron pagados ante el tesoro nacional los aranceles correspondientes para la protocolización del documento respectivo. Así se establece.
TERCERO: Informe: solicitó al Juzgado que se le pida al SUNDEE informe y copia fotostática de la Solicitud Nº 365/2010 llevada por INDEPABIS.
Observa este Juzgado, que al folio149, fue recibido oficio librado por el SUNDEE. Ahora bien, de la información suministrada, por el ente mencionado se evidencia que dicho organismo no cuenta con soporte físico ni digital de la solicitud Nº 365/2010, visto que dicha comunicación no aporta hechos relevantes al tema controvertido, es por lo que este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
CUARTO: Informe: solicitó al Juzgado que se le pida a la Fiscalía informe sobre el Expediente 40574/2013 por denuncia de la actora por la presunta comisión del delito de estafa inmobiliaria, la cual contiene sentencia de sobreseimiento. No se emite pronunciamiento alguno, en virtud que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.
QUINTO: Informe: solicitó al Juzgado que se le pida al Ministerio de Vivienda y Habitad informe sobre las actuaciones relacionadas con las partes en litigio. No se emite pronunciamiento alguno, en virtud que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.
SEXTO: Informe: solicitó al Juzgado que se le pida al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, informe sobre la presentación del documento público de la venta el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), para su otorgamiento el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el cual no fue suscrito por inasistencia de la actora.
Observa esta Juzgadora, que al folio141, fue recibido oficio librado por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, de la información suministrada, por el mencionado Registro, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2012, fue presentado documento de libración y venta a nombre de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO, conforme planilla de recepción nº 66, el cual fue anexado a dicho oficio y le fue asignado el número de trámite de 373.2012.2.3927, asimismo informaron que dicho documento no fue otorgado, tal como puede evidenciarse en la copia simple que anexaron igualmente, la cual corresponde al documento que reposa en los archivos llevados por esa Oficina, cuya información suministrada en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado el hecho de que la voluntad de la empresa en el año de dos mil doce (2012) de llevar a cabo la negociación de compra-venta. Así se establece.
SEPTIMO: Posiciones Juradas, de la parte actora, quien responderá al interrogatorio que se le formule el día y hora que fije el Tribunal. La empresa demandada la responderá a través de la persona que uno de los Administradores Principales designe, por ser quien tenga mejor conocimiento del caso, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de su evacuación este Juzgado, por auto de 25 de julio de 2019 (folio 131 y 132), admitió dicha prueba, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, haya impulsado la citación de la parte actora, para la absolución de la misma y tampoco se evidencia interés alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Adentrándonos al tema de estudio, el contrato es definido en el Código Civil Venezolano como un acuerdo entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, se considera bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Debe tener ciertos elementos como consentimiento de las partes, objeto (propiedad que se transfiere) y causa lícita.
Ahora bien, el contrato de compra-venta, se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato. Es decir, no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato. En este tipo de contratos, se establecen cláusulas en las cuales se estipula entre otras cosas la duración del contrato, el precio de los bienes, la cantidad de dinero a entregar como garantía de cumplimiento de las condiciones contenidas en ese contrato por el opcionado al opcionante y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato conocida como “Cláusula Penal”.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
Omissis…“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195) (…Omissis…)
En el contrato bajo estudio, se evidencia que el mismo es un pre contrato celebrado entre dos partes, con la finalidad de finiquitar mediante otro contrato futuro una venta definitiva, lo cual evidencia que el mencionado contrato tiene la naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a ciertas acciones con el fin de celebrar en el futuro, el contrato de compraventa propiamente dicho. Este contrato, objeto de demanda, es de naturaleza privada y por tal motivo, solo surge efecto entre los involucrados y no frente a terceros, mientas no se encuentre reconocido. Sin embargo, visto que el documento no fue desconocido por la demandada, se considera como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todo lo anterior, este Juzgado considera válido el documento objeto del litigio y procede al análisis del fondo de la demanda.
Comenzando con el análisis de lo solicitado, la parte actora, introdujo la presente demanda en virtud que celebró un contrato pre-contrato con la aquí demandada, fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 235.000,00), al cual se le adicionaría el porcentaje de inflación acumulada, hasta la conclusión de la obra, mes a mes, sobre el saldo adecuado del precio base, según la cláusula cuarta del instrumento privado suscrito por ambas partes. Por otro lado, para llevar a efecto dicho pago, según la cláusula quinta del mismo documento citado, la empresa recibió en el mismo acto de su firma, la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 225.000,00) en letras de cambio. Asimismo pide que la empresa cumpla con su obligación de efectuar a su favor la tradición del apartamento vendido, debidamente identificado por su situación, linderos, dependencias y demás elementos de identificación, a cuyo efecto ofrece formalmente hacerle a la empresa demandada los pagos del valor de la letra de cambio firmadas. Por otra parte se destacó que en la misma cláusula contractual quinta, se apunta que la entrega de la sumas de dinero a que se refiere la misma clausula en letras de cambio, serian imputables al precio si la compraventa se efectuare. Asimismo se dejó constancia que en la misma clausula citada, los pagos debían ser realizados por la futuro adquiriente en las oficinas de la empresa.
Extiende su petición indicando que en el caso de que la parte demandada no convenga en lo que se le exige, sea declarado formalmente así por este Tribunal en el fallo definitivo del juicio, así como para que en el supuesto de que la demandada no dé cumplimiento a su obligación de efectuarle la tradición del inmueble vendido, la sentencia a dictar, una vez definitivamente firme, produzca los efectos del contrato no cumplido y registrada como una copia certificada de la misma, junto con el auto que la declare firme, le sirva de título de propiedad del inmueble que le ha sido vendido.
Por su parte la demandada, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra por la parte actora, porque carece de fundamento factico y jurídico y en consecuencia solicitó que la misma sea declarada sin lugar, con todos los efectos y consecuencias legales que de ello se deriva, alegando que el mismo es un precontrato de compra-venta.
Estudiando minuciosamente la cláusula octava del precontrato objeto de litigio, ambas partes en la misma establecieron que el futuro adquiriente no tiene derecho alguno sobre el inmueble, sino al momento de otorgar el documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, lo cual en este caso no logró materializarse, por lo tanto la actora no tiene derecho sobre el inmueble.
Continuando con el análisis de la presente causa, el acuerdo celebrado en fecha 18 de enero de 2008, configura un precontrato, cuyo objeto es la posterior celebración de la compra venta, sobre el inmueble identificado en autos, y que asimismo, conllevaría a un precio posible de venta, así como su forma de pago y lo concerniente a su perfeccionamiento; en dicho precontrato, la cláusula cuarta establece lo siguiente:
(Omissis…) “El precio del inmueble pagadero en los términos y condiciones identificado infra, será la cantidad resultante de adicionar al precio base de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 235.000,00) el porcentaje de la inflación acumulada, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), determinado y publicado por el Banco Central de Venezuela. Dicho incremento de precio será calculado y aplicado en el porcentaje indicado, hasta la conclusión de la obra, mes a mes, sobre el saldo adeudado del precio base. Las letras de cambio aceptadas por el FUTURO ADQUIRIENTE en la oportunidad del otorgamiento de este contrato y representadas en el cronograma de pago anexo, no se consideraran como pagos realizados a los efectos de la determinación del preindicado cálculo para la fijación del precio final que se contrae esta cláusula.” (Omissis…)
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución nº 110, de fecha 8 de junio de 2009, emanada del Ministerio de Habitat y Vivienda, reza:
“En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.”
De lo anterior se observa, que el precontrato celebrado, perdió validez en virtud de la resolución arriba citada, la cual prohibía el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación; y visto que la cláusula cuarta del precontrato objeto de análisis, establecía el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), es por lo que tal precontrato se considera inexistente, por una prohibición legal.
Ante todo lo expuesto, visto que el contrato objeto del litigio constituye un precontrato y dado el hecho que el mismo no se materializó en un contrato definitivo de venta, en vista de la resolución nº 110, de fecha 8 de junio de 2009, emanada del Ministerio de Habitat y Vivienda, la parte demandada se vio en la obligación de hacer un nuevo ofrecimiento, ante la denuncia realizada por la actora ante el entonces INDEPABIS, actualmente conocido como SUNDEE, la cual no fue concretada, ya que la actora no dio una respuesta contundente de aceptar el ofrecimiento realizado por la demandada, de hacer un nuevo contrato de opción a compra-venta, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), quedando de esa manera evidenciada la voluntad de vender de la parte demandada.
A pesar de que la parte actora no suministró una respuesta positiva o negativa ante tal ofrecimiento, la parte demandada, consideró aceptada la propuesta realizada ante el mencionado ente administrativo, y estableció como precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 280.037,00), es decir, una cantidad inferior a la ofertada, y a los fines de materializar la misma, procedió a realizar los trámites legales para finiquitar la venta, tal como quedó evidenciado de las pruebas aportadas, como el permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador y posteriormente ante Registro Público del mencionado Municipio, no compareciendo la parte actora al Registro Público para la protocolización de la venta, pese a que fue notificada de dicho acto; lo que hace entender a esta Juzgadora, que la ciudadana YAJAIRA CAMACHO PEÑA, no tenía intenciones de continuar con la negociación.
Aunado a ello, la parte actora no tiene fundamento jurídico para pedir el cumplimiento del precontrato celebrado en fecha 18 de enero de 2008, ya que el mismo perdió validez y como consecuencia de ello, no se le puede reconocer algún derecho, y como no se logró materializar el otorgamiento del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, la misma no tiene derecho sobre el inmueble.
Antes de concluir, debe recordarse que el juicio es el medio para que, a través de los elementos probatorios se determine la verdad del caso y así pueda el órgano jurisdiccional inclinarse por una y otra parte. Además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso.
En base a las consideraciones anteriores, por cuanto se evidencia que la parte demandada nunca se negó en realizar los trámites para la protocolización de la futura venta, lo cual evidencia una buena fe de su parte. Sin embargo, la parte actora, quien fue notificada en varias oportunidades, no concretó su voluntad de adquirir el inmueble, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada, no incurrió en incumplimiento alguno, lo cual no logró desvirtuar la parte actora. En complemento al hecho anterior, visto que con la Resolución N° 110 de fecha 8 de junio de 2009, emanada del Ministerio de Habitat y Vivienda, quedó sin efecto el mencionado precontrato, nada debe reclamar la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA, sobre el inmueble objeto de litigio. En consecuencia, la presente demanda debe declararse sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE CAMACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.011.345, asistidos por el abogado EDGAR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860, contra la EMPRESA PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del actual estado bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que para entonces llevaba el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con fecha 30 de enero de 1995, bajo el número 58, tomo A-1, modificada su constitutiva y estatutos sociales, según documento inscrito en el actual Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, el 05 de septiembre de 1997, bajo el número 52, tomo A-21, representada por la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, inscrita en el Inpreabogado N° 25.304; de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 531 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1141 y 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Resolución N° 110 de fecha 8 de junio de 2009, emanada del Ministerio de Habitat y Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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