EXP. 24.107

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 160º

DEMANDANTE (S): MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA Y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO.
DEMANDADO (S): JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY Y DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUINTERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CO DEMANDADO JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, actuó en su propio y en defensa de sus intereses Y DEL CODEMANDADO DANIEL AVENDAÑO: TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, Y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

DE LA NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de simulación de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, titular de la cedula de identidad N°. V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.838, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.310.989, según consta de instrumento poder APUD ACTA, de fecha 27 de junio de 2019 (f. 27).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, el tribunal le dio entrada y por auto separado resolverá la admisión (f. 19); y en fecha 13 de junio de 2018, se admitió, emplazándose a los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.206.628 y V-19.144.328, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguiente a que conste de autos su citación, a los fines que den contestación a la demanda (f. 20). No se libraron recaudos de citación del juicio, en virtud que la parte interesada no consignó los emolumentos respectivos, exhortándose a la parte actora para que los consignes. Asimismo el Tribunal admitió las posiciones juradas y ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada a los fines que las absuelvan (fs. 20 y 21).
En fecha 18 de junio del 2018, mediante diligencia (f.22), suscrita por el Abg. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, apoderado judicial de la parte actora, consigna el escrito de Reforma de la demanda del presente expediente, que obra al folio 23 y 24, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2018 (f. 25 y 26), ordenándose emplazar a la parte demandada, del mismo modo se acuerdan las posiciones juradas y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines que la absuelva.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO (f.27).
Por diligencias de fecha 01 de agosto de 2017 (f.31 y 33) el alguacil del tribunal hace constar que fueron citado los demandados de autos y consignó las boletas de citación (del juicio) debidamente firmadas (fs. 32 y 34).
En fecha 02 de agosto de 2018, el codemandado DANIEL AVENDAÑO, otorga poder Apud Acta a las Abogadas TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA (f. 35).
Consta de diligencias suscritas por el alguacil, en fecha 08 de agosto de 2018, que se hizo efectiva la notificación a los ciudadanos JOSE AVENDAÑO GODOY y DANIEL AVENDAÑO QUICENO, a los fines de absolver las posiciones juradas (fs. 36 y 38), agregando debidamente firmadas las boletas (fs. 37 y 39).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el tribunal corrige el error involuntario en el que se incurrió en la boleta de notificación librada en fecha 26 de junio del 2018 (f.39), al ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, donde se le hizo saber a la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, parte demandante que le absolverá en el quinto día de despacho siguiente a aquel que la parte demandada ciudadano JOSE ESTABAN AVENDAÑO GODOY, haya comenzado absolver las suyas, siendo lo correcto que le absolverá en el quinto día de despacho siguiente a aquel que la parte demandada ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, haya comenzado absolver las suyas a las diez de la mañana (fs. 41 y 42).
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2018 (f.43), el co demandado JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios 44 al 45).
Consta de nota se secretaria de fecha 02 de octubre de 2018 (f.52) que el codemandado DANIEL AVENDAÑO QUICENO, a través de sus apoderadas judiciales, dio contestación de la demanda, la cual riela a los folios 47 al 51. En esta misma fecha, mediante diligencia, las referidas apoderadas solicitan al Tribunal aclaratoria en cuanto a la oportunidad procesal para absolver las posiciones juradas (f. 65). Asimismo en esta fecha, las mencionadas apoderadas judiciales consignan reforma de la contestación de la demanda (fs. 66 y 67).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018, el Tribunal procede a aclarar lo solicitado por la representación judicial del codemandado DANIEL AVENDAÑO QUICENO (f. 74).
En fecha 05 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que absolvió el codemandado JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY (fs. 75 al 79); en fecha 10 de octubre de 2018 (fs.82 al 84), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que absolvió la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, parte demandante en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2018, la parte actora insistió en la validez del documento público referido a la declaración voluntaria de unión estable de hecho (f. 80). Y en esta misma fecha, al folio 81, la parte actora desconoce el contenido de los documento insertos a los folios 69, 70, 71 y 72, consignados por la contraria, y en fecha 10 de octubre de 2018, la representación judicial del codemandado Daniel Avendaño, insiste en hacer valer los instrumentos privados consignados con la reforma de la contestación de la demanda (f. 85).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal, hace saber a la actora, con respecto a sus solicitudes de fecha 05 y 08 de octubre de 2018, que las mismas se resolverán si hubiere lugar a ello al momento de dictar la sentencia (f. 86).
En fecha 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas que absolvió el codemandado DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO (fs.87 al 89). Y en fecha 26 de octubre de 2018, absolvió posiciones juradas la actora, estampadas por el codemandado DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO (92 al 95)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, la parte actora solicita al Tribunal que deseche la tacha opuesta por la contraria (f. 90). Y en fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal dio respuesta al pedimento, informándole que dicho petitum será resuelto en la definitiva (f. 91).
En fecha 31 de octubre de 2018, la parte actora y el codemandado JOSE AVENDAÑO, consignaron escrito de pruebas (fs. 96 y 97), las cuales fueron agregadas al expediente en la oportunidad legal y riela a los folios 108 al folio 115 (actora), así como su escrito complementario de prueba (f. 119), del folio 116 al folio 118 (JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY) actuando en su propio nombre y representación y del folio 120 al 163 del codemandado DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados Azaria Carrero y Julio Rojas (f. 98).
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, la abogada YOSANNY DÁVILA, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, del cual se notificaron a las partes (f. 102).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, la abogada Claudia Arias, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal (vuelto folio 104)
Por auto de fecha 01 de agosto de 2019, el Tribunal admitió las pruebas de las partes (fs. 165 al 174).
En fecha, 06 de agosto de 2019, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos (avaluadores), designándose como experto de la parte actora el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES, el cual manifestó su aceptación al cargo en el mismo acto (f. 177), y como experto de la parte demandada al ciudadano JOSE RAMON VILORIA, el cual se le ordenó comparecer por ante este juzgado a los fines de que manifieste su aceptación o excusa (f.175 y 176). Asimismo, en esta misma fecha (f.178), se realizó el acto de nombramiento de expertos (grafotécnicos), y se designó como experto de la parte co-demandada ciudadano DANIEL AVENDAÑO, a la ciudadana OLGA GUILLEN SAAVEDRA, la cual en el mismo acto manifestó su aceptación (f. 180), y en vista de que no se encuentra presente el ciudadano JOSE AVENDAÑO, parte co-demandada, se le designó como experto a la misma ciudadana que se le designó al co-demandado DANIEL AVENDAÑO, y como experto de la parte demandante se designó al ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, el cual aceptó el cargo en el mismo acto (f.181).
Al folio 182 obra escrito de apelación y sus anexos, interpuesto por la Abg. Rosibell del valle Paredes Peña, en fecha 06 de agosto de 2019, co-apoderada judicial de la parte codemandada DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, en donde se opone contra la decisión de fecha 01 de agosto de 2018 (fs. 182 al 183).
En fecha 07 de agosto de 2019 (f.192), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de las testigos ciudadana MARIA ISMELDA PARDES UZCATEGUI y MARIA ELIZABETH DAVILA DE VALECILLOS (fs. 192 al 199).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, el tribunal oye la apelación hecha por la Abg. Rosibell del valle Paredes Peña, en un solo efecto, y ordena al apelante a señalar las copias que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación (f.205).
En fecha 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ciudadano MARCO ANTONIO AVENDAÑO (f.215 y 216).
En fecha 13 de agosto de 2019 (f.222), se llevó a cabo el acto de interrogatorio de los testigos ciudadanos JOSUAN VIELMA MONSALVE y JOSE RAUL CARRERO GOMEZ (fs. 222 al 226 y del 228 al 231).


En fecha 16 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente proceso, quienes expusieron su aceptación al cargo designados (f.233 y 234).
En fecha 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano TEOFILO ALTUVE (f.239 al 241).
En fecha 19 de septiembre de 2018, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo ALI GREGORIO MARQUEZ DIAZ (f.245 al 249).
En fecha 19 de septiembre del 2019, se llevaron a cabo los actos de fijación de emolumentos de los expertos avaluadores y los expertos grafotécnicos, y en virtud de que no fue posible la fijación de los emolumentos solicitados, este Tribunal acordó que por auto separado procederá a la fijación de los mismos (fs. 254 al 257). Y en fecha 24 de septiembre de 2019, el tribunal acordó el pago de los Expertos en la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs.2.700.000, 00), lo equivalente a la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,00) para cada uno. Con la advertencia de que cada una de las partes debe cubrir con los gastos de la prueba que promovió (f. 271).
En fecha 24 de septiembre de 2019, se practicó la inspección judicial solicitada por la actora y admitida (fs. 273 y 274).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el codemandado José Avendaño, apeló de la decisión dicta por esta instancia en fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 271 y 272),por no estar de acuerdo con los honorarios establecidos por el Tribunal para los expertos (f. 275). Y en fecha 26 de septiembre de 2019, el Tribunal manifestó que no emite ningún pronunciamiento en virtud que ya se pronunció en cuanto a los honorarios de los expertos avaluadores y grafotécnicos (f. 276). En fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena a la apelante a que señale las copias para su certificación y remisión al Tribunal de Alzada (f. 282).
En fecha 27 de septiembre de 2019, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte co-demandada, ciudadano DANIEL AVENDAÑO (fs. 277 al 279).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2019,la abogada Rosibell Paredes, solicitó al Tribunal que oficiare al Banco Bicentenario, a los fines de cumplir con la prueba de informes admitida por esta instancia jurisdiccional (f. 283). A tal fin, el Tribunal en fecha 07 de octubre de 2019, ordenó librar el oficio (f. 284).
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2019, el codemandado Daniel Avendaño, a través de sus apoderadas judiciales desistió de la prueba de cotejo, promovida en el literal a, numeral 7mo del escrito de promoción de pruebas (f. 285).
En fecha 11 de octubre de 2019, por diligencia suscrita por la abogada Tibiali Barrios (f. 287), consignado copias certificadas de la sentencia de divorcio y del auto que la declara firme del ciudadano José Avendaño y de la Medida de Protección dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, las cuales se agregaron al expediente (fs. 288 al 293). Asimismo riela al folio 295, oficio signado Nº CJPM-J-OFI-2019-005851,remitido por el Tribunal Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2019, en el cual informa al Tribunal que en fecha 18-12-2018, ese Tribunal ordenó la entrega total del vehículo, al ciudadano Daniel Avendaño.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora consignó escrito donde solicitó al Tribunal el beneficio de la justicia gratuita (f. 296)
Consta de notas de secretaría de fechas 15 y 16 de octubre de 2019 (f.304 y 308), que la parte actora, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales se agregaron al expediente (fs. 299 al 303 y 307).
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, los expertos avaluadores, renunciaron al cargo designado, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos fijados (f. 309).
Consta de nota de secretaría de fecha 07 de noviembre de 2019, que la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Azarías Carrero, así como la abogada Rosibell Paredes, en su condición de apoderada judicial del co-demandado Daniel Avendaño, consignaron escrito de informes, apresurándose al día siguiente el lapso de ocho días para las respectivas observaciones (f. 350).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, la abogada Tibiali Barrios, impugnó la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, consignada por la parte actora anexa a su escrito de informes (fs. 324 al 338), en razón de ser extemporánea y solicitó sea inadmitida (f. 341). Y en fecha 18 de noviembre de 2019, la parte actora, solicitando que no sea tomada dicha impugnación (f. 352).
Consta de nota de secretaría, de fecha 20 de noviembre de 2019, que la representación judicial del co-demandado Daniel Avendaño, consigno escrito de observaciones a los informes, el cual se agregó al expediente (fs. 353 al 357).
De nota de secretaría (f. 408), de fecha 08 de enero de 2019,que se recibió del Juzgado Superior Segundo en los Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pieza en el cual se declaró consumado el desistimiento el recurso de apelación propuesto el 30 de octubre de 2019, por la abogada Rosibell Paredes, apoderada judicial del co-demandado Daniel Avendaño, contra la sentencia relativa a la admisión de las pruebas de fecha 01 de agosto del 2019 (fs. 361 al 407).
Asimismo consta de notas de secretaría (fs. 417 y 425), de fecha 08 de enero de 2020, que recibió oficio OCJ-GAAJA-GAJ-1248/2019, de fecha 14 de noviembre de 2019, emitido por el Banco Bicentenario, dando respuesta al oficio Nº 231.2019, el cual se agregó al expediente (fs. 409 al 416) y del oficio OCJ-GAAJA-GAJ-1345-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, dando respuesta al oficio Nº 293.2019 (fs. 418 al424).
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2020, la parte actora consigna el acta de inserción de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ante el Registro Civil respectivo (f. 429) y se agregó al expediente (fs. 427 al 428).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019, y visto que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia jurisdiccional entra en términos para decidir.
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal, para decidir observa:

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en los siguientes términos:
Arguye la actora que tuvo una relación de hecho con el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, ut supra identificado, desde el mes de marzo del año 1987 hasta el día de hoy por un lapso de treinta y un (31) años, para lo cual consignó Acta Nº 26, de fecha 30 de Abril de 2012, asentada en el libro del Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Declaración Pública y Notoria ante el Ciudadano Registrador Civil, de la existencia de la Unión Estable de Hecho desde el mes de Marzo de 1987.
Igualmente la parte actora consignó documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de Diciembre de 2008, registrado bajo el número veinticuatro (24), folios 168 al 173, protocolo primero, tomo Trigésimo Segundo (32), cuarto trimestre del año 2008; suscrita por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, quién actuó en nombre del Alcalde para esa fecha 02-12-2008, el cual trata sobre la Desafectación y Adjudicación en Venta al ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, del lote de terreno donde tenían construida la casa Nº2-21, ubicada en el Sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes; FRENTE: Colinda con la Avenida Tejera en una extensión de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30mts); FONDO: Con propiedad de Julio Márquez en una extensión de SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (6,30mts); LATERAL DERECHO (visto de frente) Colinda con propiedad de José Carrero con una extensión de QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20mts); LATERAL IZQUIERDO con propiedad de Ramón Vielma en una extensión de QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20mts). Igualmente alega la accionante, que la casa Nº 2-21, estaba construida con anterioridad a la VENTA DEL TERRENO sobre un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (95,11mts.2).
Adicionalmente consignó documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2011, registrado bajo el número 26 folio 173, tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2011, el Registro de Mejoras sobre el lote de terreno con un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (95,11mts.2), una casa identificada con la nomenclatura Nº2-21, ubicada en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, que textualmente se lee así: “PLANTA BAJA”: La construcción de un local destinado para el estacionamiento de vehículos, con piso de cemento rustico, una sala de baño revestida con cerámica y puerta metálica, dos (2) habitaciones con piso de cerámicas y puertas metálicas y un portón metálico, que sirve de entrada principal al local, todo ello construido en bloque de cemento y un acabado y frisado de cemento, y unas escaleras de cemento que dan acceso al primer piso, un techo de platabanda sobre la cual se haya construida la casa de habitación consistente en: PRIMER PISO: Construida por tres (3) habitaciones, una (1) sala de estar, una (1) cocina comedor, una sala de servicio doméstico, todo ello construido en bloque de cemento, puerta de madera, ventana de hierro y piso de cerámicas. Así mismo se tienen unas escaleras construidas que dan acceso a un segundo piso donde se tiene construidas las siguientes mejoras: SEGUNDO PISO: Dos (2) habitaciones, una (1) sala de estar, una (1) sala de baño, una (1) área de servicio, una (1) chimenea, techo de machihembrado y teja, todo ello construido en bloque de cemento, puerta de madera y ventanas de hierro.
Posteriormente al registro de mejoras, hicieron un tercer piso consistente de dos (2) habitaciones, una (1) sala estar, cocina y un (1) baño.
Igualmente alega la accionante que en el segundo y tercer piso, es donde actualmente vive y tiene constituido con su concubino el hogar, y aclaró que las mejoras del tercer piso no se han presentado para su registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del mismo modo, hizo mención que estas mejoras fueron adquiridas dentro de la Unión Estable de Hecho, que mantiene con JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY desde el mes de marzo de 1987.
En cuanto a los hechos y los elementos que configuran la simulación de venta entre su concubino con su hijo Daniel Avendaño Quiceno, la demandante alega lo siguiente: Que en el mes de septiembre de 2014, su marido JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, le manifestó que celebró un contrato verbal de Arrendamiento, con su hijo DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, dándole en arrendamiento el estacionamiento de LA PLANTA BAJA Y EL PISO UNO (1) de la casa 2-21, cobrándole una renta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
Que todo parecía normal hasta la segunda quincena de Mayo de 2018, cuando le exigió al ciudadano DANIEL AVENDAÑO QUICENO, un incremento de los alquileres, y esto dio lugar a que el ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, se enfureciera y verbalmente la mandó a desocupar la casa 2-21, acreditándose la propiedad de la misma y le entregó copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2014, Doc. Nº 2014.1696 ARI MAT. 373.12.8.6.1602. Esto la conllevó a consultar con su abogado JULIO ROJAS, quien le dijo que efectivamente su concubino JOSE AVENDAÑO, le dio en venta a su hijo DANIEL AVENDAÑO, la casa identificada con la nomenclatura Nº2-21, y para que esta vuelva a su patrimonio, debe demandar al vendedor y al comprador por simulación de venta, por ser acreedora del cincuenta por ciento de ese bien y porque existen elementos suficientes como para logar la declaratoria de la simulación.
Continua arguyendo la actora, que tiene legitimidad para actuar en este juicio, por tratarse de un régimen de comunidad de bienes, como concubina de JOSE AVENDAÑO; es acreedora sobre los derechos que tiene en la casa 2-21, ubicada en el Sector Campo de Oro, Av. Humberto Tejera, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, del Estado Mérida; el cual adquirieron conforme a los documentos: A) Documento Público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2008, registrado bajo el número: 24, folios 168 al 173, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre del año 2008, el cual marca con la letra “C”. B) Documento Público protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2011, registrado bajo el número 26, folio173, tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2011.

Que tiene cualidad e interés por ser acreedora del régimen de activa de la comunidad de bienes, de conformidad al artículo 168 y 170 del Código Civil, para solicitar la declaración de la simulación de venta, entre su concubino JOSE AVENDAÑO y su hijo DANIEL AVENDAÑO, tal como consta en el documento registrado por ante la oficina de registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2014, Doc. Nº2014.1696 ARI MAT. 373.12.8.6.1602.
Que hace del conocimiento a este juzgador, de la conducta antijurídica y fraudulenta de su marido JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, al ocultar un negocio jurídico con apariencia legal, porque su marido JOSE AVENDAÑO, fraudulentamente vendió el cien por ciento de la casa Nº 2-21. De ahí que el documento de venta no aparece mi consentimiento, debido al ocultamiento de la negociación jurídica. No cabe duda que JOSE AVENDAÑO escogió como cómplice de acto simulado a su hijo DANIEL AVENDAÑO, quien le dio a conocer en la primera quincena del mes de mayo del 2018, la existencia de una venta, por el hecho de exigirle un aumento del canon de arrendamiento.
El precio de la venta fue vil; pues vendió el bien inmueble por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal como consta en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2014. Doc. Nº.2014.1696 ARI MAT. 373.12.8.6.160. Es decir, que la casa Nº 2-21, por tratarse de un inmueble conformado por una planta baja, un primer piso, un segundo piso, más un tercer piso. Su precio real marcado para el 14 de Agosto de 2014, era de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), y no de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en consecuencia el precio de la venta es irrisorio, hoy día el referido inmueble tiene un costo aproximado de TREINTA MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.000,00), por tratarse de una vivienda con materiales de construcción de primera y con estructura de cemento armado.
Que ella mantiene la posesión del inmueble en cuestión junto a JOSE AVENDAÑO GODOY, comportándose como propietaria de la citada Casa Nº2-21.
Que el comprador DANIEL AVENDAÑO, no ha solicitado la entrega material de la Casa Nº2-21, que supuestamente le compró al marido; por lo que se puede considerar que no ha ejecutado materialmente el contrato de venta desde el mes de agosto del año 2014, la razón es sencilla, pues se trata de una venta simulada con apariencia de real. Y de la citada venta, su marido y ella no han tenido ningún beneficio económico. Pues no se ha pagado el precio real de la venta, lo que hace sospechosa de una venta simulada con apariencia de real.
Que los hechos narrados con los indicios y presunciones, la parte actora concluye que son graves, precisas, concordantes y concurrentes entre sí; por haber celebrado su marido JOSE AVENDAÑO con su hijo DANIEL AVENDAÑO, un negocio jurídico con apariencia real, consistente en la venta de un bien perteneciente a la comunidad concubinaria ya identificada, venta que hicieron sin su consentimiento, en forma oculta, sin ventajas económicas para ella, y por la fijación de un precio vil e irrisorio y no acorde a los precios del mercado para el mes de agosto del año 2014; naciendo para ella como acreedora activa de la comunidad de bienes que adquirió con su marido cómplice del acto oculto y fraudulento.
Fundamentó su acción en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la violación expresa del Art. 77 Constitucional, asimismo alega la violación de los artículos 148, 149, 150, 168 y 170 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, ocurrió a demandar a su marido JOSE AVENDAÑO y a su hijo DANIEL AVENDAÑO, para que convengan en que la negociación jurídica contenida en el documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto del 2014, Doc. 2014.1696 ARI MAT.373.12.8.6.1602, es una venta simulada, o en su defecto si no convienen en ello, sea declarado por este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: que este Tribunal declare la simulación por estar cargada de “engaño y fraude” en la venta que JOSE AVENDAÑO y su hijo DANIEL AVENDAÑO, suscribieron sobre una casa identificada con la nomenclatura Nº2-21, antes identificada. Y SEGUNDO: como consecuencia de la declaración de simulación demandada en el particular primero del capítulo IV; solicita a este juzgador, que se sirva oficiar al ciudadano Registrador Público, de la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que estampe nota respectiva de la inexistencia de una venta real; y vuelva el citado bien descrito en el petitorio primero a la esfera jurídica en que se encontraba el bien común antes de la citada venta simulada.
Solicitó al Tribunal acordar las posiciones juradas de los codemandados de autos, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente a la contraria.
La accionante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE COMA SESENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (35.294.117,65 UT).
Señaló la dirección del codemandado José Avendaño Godoy, la avenida Humberto Tejera, sector Campo de Oro, casa Nº 2-21, segundo piso, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, y la del ciudadano Daniel Eduardo Avendaño Quiceno, ubicado sector Campo de Oro, casa Nº 2-21, planta baja y/o planta primera, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del lapso procesal, el codemandado ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, actuando en su nombre propio y representación, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto y así convino, en la existencia de su declaración conjunta con la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, antes identificada, contenida en el Documento Publico Acta Nº 26 de fecha 30 de Abril de 2012, asentada en el Libro del Registro Civil Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Declaración Pública y Notoria ante el ciudadano Registrador Civil, la existencia de la Unión Estable de Hecho desde el mes de marzo de 1987.
Igualmente convino que adquirió dentro de la unión estable de hecho, un lote de terreno donde tenían construida la casa Nº 2-21, cuyos linderos y características están contenidas en el documento público de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de Diciembre de 2008, Registrado bajo el número 24, folios 168 al 173, protocolo primero, tomo 32, cuarto trimestre del año 2008. En consecuencia convino en este acto que, el citado lote de terreno con la construcción de una casa Nº 2-21, ubicada en el sector Campo de Oro, Av. Humberto Tejera, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, antes identificado; es un bien de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido dentro de la unión estable de hecho que hoy aún existe.
Del mismo modo convino que, con dinero de su propio peculio y el esfuerzo laboral en el hogar con su concubina MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, arriba identificada, construyeron unas mejoras en la casa Nº 2-21, ubicada en el sector campo de oro, Av. Humberto Tejera, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y luego, fueron registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2011, quedando inscrito bajo el número: 26, folio 173, tomo 33, del protocolo de transcripción del año 2011; tal como consta documento que produjo la parte actora con su libelo de la demanda, marcado con la letra “D”. En consecuencia conviene en este acto, que las citadas mejoras construidas sobre la casa Nº 2-21, ya mencionada; es un bien de la comunidad concubinaria, por haberlo construido dentro de la unión estable de hecho que hoy aún existe.
Que conviene, que con dinero de su propio peculio y el esfuerzo laboral en el hogar con su concubina MARIA SANTIAGO, construyeron un tercero piso, con las siguientes mejoras: dos habitaciones, una sala star, cocina, y un baño; mejoras que no han registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; pero que en la actualidad existen físicamente. Igualmente forman parte de la comunidad concubinaria, por haberlo construido dentro de la unión estable de hecho.
Que conviene en este acto que, en el segundo y tercer piso, MARIA MONTILLA, y él JOSE AVENDAÑO GODOY, tienen construido su hogar a partir de agosto 2014; y antes de esa fecha tenían el hogar constituido en la totalidad de la casa 2-21, ubicada en el sector campo de oro, Av. Humberto Tejera, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo convino en este acto, que a su concubina MARIA SANTIAGO, le hizo creer que celebró un contrato de arrendamiento verbal con su hijo DANIEL AVENDAÑO, por el estacionamiento de la planta baja y el primer piso de la casa Nº 2-21, ubicada en el Sector Campo de Oro, Av. Huberto Tejera, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que conviene que, por problemas personales que él tenía en el año 2014 con su concubina MARIA SANTIAGO, habló con su hijo de confianza DANIEL AVENDAÑO, para hacerle una venta simulada de la casa ya mencionada, y acordaron a que ocupara la planta baja para su trabajo y primer piso como su vivienda. También acordaron que, si mejoraba con su concubina, anularían la venta de mutuo acuerdo y el continuaría ocupando la planta baja y el primer piso de la casa, pagándome una renta módica mensual.
Que conviene que, nunca recibió de su hijo DANIEL AVENDAÑO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por la casa ya mencionada, tal como aparece en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2014, según documento inscrito bajo el Nº 2014.1696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1602 correspondiéndole al libro del folio real del año 2014.
A este tenor convino que, el valor de la citada casa Nº2-21 para la fecha 14 de Agosto de 2014, estaba aproximadamente en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), y no de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como aparece en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento inscrito bajo el Nº 2014.1696, Asiendo Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº373.12.8.6.1602, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Hoy la casa está por el orden de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 250.000,00) aproximadamente.
Igualmente convino en este acto que, ha mantenido la posesión legitima con su señora MARIA SANTIAGO, de la casa Nº2-21, ya mencionada anteriormente.
También convino que, como consecuencia del aumento de alquiler que le exigió su señora MARIA SANTIAGO a su hijo DANIEL AVENDAÑO, la posesión legitima que tienen sobre la citada casa, ha sido perturbada por su hijo DANIEL AVENDAÑO y su progenitora ESPERANZA QUICENO, amenazándolos con desalojarlos con prácticas ilegales, de la vivienda que es de nuestra comunidad concubinaria.
Finalmente convino tanto en los hechos como en el derecho, en todas las partes de la demanda original y de la reforma de la demanda admitidas por este tribunal, interpuesta por su concubina en su contra y en contra de su hijo DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUNCENO, sobre el contenido del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2014, Doc. Nº2014.1696 ARI MAT. 373.12.8.6.1602, tal como consta del documento que produjo la parte actora con su libelo de la demanda; por tratarse de una venta simulada que hizo con su hijo, sobre la casa Nº 2-21, ubicada en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Jurisdicción de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 47, obra escrito de contestación de la demanda del co-demandado ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALY YUBISAY BARRIOS VARELA, y del folio 66 al 67, la reforma a la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
De la falta de cualidad o legitimación activa: la parte co-demandada de conformidad con el art 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, defensa que fundamentan en los siguientes términos: “la demandante arguye sostener una relación concubinaria desde el año 1987 con el progenitor de nuestro mandante el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, siendo cuestionables los hechos narrados tanto en el acta de unión estable como en el libelo de demanda, ya que el mismo estuvo casado con la madre de su representado, la ciudadana ESPERANZA QUICENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.073, desde el 7 de marzo de 1986, según consta en acta de matrimonio Nº 63, folio 130 y 131 inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta Febrero de 1996, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró legalmente disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme.
Razón por la que en nombre de su representado, desde ya, tachan de falsas las declaraciones contenidas en el Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 26 de fecha 30 de Abril de 2012, que la actora presenta como anexo a su libelo de demanda, por estar plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, estuvo casado desde Marzo de 1986 hasta febrero de 1996. Por lo tanto no existe el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho entre la accionante y el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, requisito sine qua non para que puedan atribuírseles los efectos civiles y patrimoniales que la actora pretende hacer valer a través de la presente demanda.
La declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria debe ser anterior a la pretensión de reclamar cualquier efecto derivado de la misma, sea civil o patrimonial, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció en sentencia vinculante de fecha 15/07/2005.
En el caso de que se adjudiquen efectos civiles y patrimoniales a una unión estable de hecho, sin que exista sentencia judicial definitivamente firme que la declare, se estaría incurriendo en exceso de jurisdicción, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia vinculante, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295. La regla general en materia de legitimación activa es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Por ende, la parte actora no puede afirmarse titular activa de un interés jurídico en la presente acción, por no tener acreditado conforme a las exigencias de la ley el carácter que se atribuye, en consecuencia la presente demanda debe desestimarse por carecer la actora de cualidad o legitimación activa en la causa y así solicitamos sea declarado por este tribunal como punto previo en la definitiva.
DEL RECHAZO EN GENERAL: En caso de que sea desestimada la defensa perentoria de falta de cualidad, pasan a dar contestación al fondo de la demanda en nombre de su mandante, lo cual hicieron en los siguientes términos:
Primero: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de declaratoria de simulación demandada por la actora, por ser falsas las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda por lo que no puede atribuírseles las consecuencias jurídicas que la misma pretende, por no ser los hechos concordantes con en los supuestos de hecho establecidos en la norma.
Segundo: Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA titular de la cedula de identidad Nº V-9.310.989 sea la concubina del ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, antes identificado desde marzo de 1987, por estar plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY estuvo casado desde Marzo de 1986 hasta febrero de 1996. Así mismo, tachan de falsa el Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 26 de fecha 30 de Abril de 2012, que la actora presenta como anexo en su libelo de demanda marcado “B”, por ser falsas las declaraciones contenidas en el referido instrumento.
Tercero: Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana MARIA SANTIAGO tenga derechos civiles y patrimoniales equiparables al “matrimonio” como lo señala la actora, por no haber sentencia judicial definitivamente firme que lo declare.
Cuarto: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARIA SANTIAGO, haya construido junto con el ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY, la casa signada con el Nº 2-21 ubicada en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Quinto: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARIA SANTIAGO en forma conjunta con el ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY, haya fomentado mejora alguna sobre la casa signada con el Nº 2-21 ubicada en el sector campo de Oro, Av. Huberto Tejera, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Sexto: Niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la demandada que la compra-venta efectuada entre el ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY, y su mandante DANIEL AVENDAÑO QUICENO, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de Agosto de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.1696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1602, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, sea simulada.
Séptimo: Niegan, rechazan y contradicen que entre su mandante y el ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY se haya celebrado contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble signado con el Nº 2-21, casa antes mencionada.
Octavo: Niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya pagado cánones de arrendamiento ni al ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY ni a la ciudadana MARIA SANTIAGO MONTILLA, ni por el inmueble objeto del litigio ni por ningún otro.
Noveno: Niegan, rechazan y contradicen que la actora desconociese la compra-venta que se le hiciese a su mandante, en razón de que le ciudadano JOSE AVENDAÑO GODOY en el momento del otorgamiento del título de propiedad hizo entrega material del referido inmueble a su mandante quien de inmediato lo habitó junto con sus hermanos y su madre. Sin embargo, el padre de su mandante JOSE AVENDAÑO, le solicitó le permitiese ocupar la tercera planta del inmueble mientras efectuaba reparaciones mayores a un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector el Chama para posteriormente mudarse.
Décimo: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA haya tenido conocimiento de la compra-venta en Mayo de 2018, puesto que su mandante desde Septiembre de 2014 ocupo como propietario el referido inmueble.
Décimo primero: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA le haya solicitado a su mandante un incremento de canon de arrendamiento, ya que entre los mismos no existe relación arrendaticia y nunca le ha pagado cánones de arrendamiento alguno.
Décimo segundo: Niegan, rechazan y contradicen que su mandante mandase a desocupar a su padre JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y a la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA. En efecto el padre de su mandante fue sacado del inmueble por la Policía en Junio de 2018 por atentar contra la madre de nuestro representado ciudadana ESPERANZA QUICENO PEREZ y así consta en la causa penal N° LP02-S-2018-000630 llevado por ante el Tribunal de Control 01 de Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acordó como medida de protección y seguridad la salida del inmueble y la prohibición de acercamiento.
Décimo tercero: Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA sea acreedora de derechos sobre parte del inmueble signado con el N° 2-21 ubicado en el sector Campo de Oro, Avenida Humberto Tejera, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que no existe comunidad de gananciales alguna, puesto que no se encuentra establecida ni probada la unión estable de hecho que la misma se atribuye para hacer valer sus efectos.
Décimo cuarto: Niegan, rechazan y contradicen que exista entre su mandante DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO y el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY una intención de fingir el contrato de compra-venta, ya que el mismo se celebró conforme a las estipulaciones exigidas en la ley generando las consecuencias jurídicas normales que dicha transacción acarrea como lo es el pago del precio y el efectivo traslado de la propiedad del inmueble.
Décimo quinto: Niegan, rechazan y contradicen que el precio pagado por su mandante al vendedor JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, sea como lo cataloga la actora de “ínfimo”, porque estaba acorde a los precios del mercado, aunado a que se le hicieron pagos adicionales que no se reflejaron en el documento tanto en dinero como en bienes muebles ya que el vendedor siempre cambiaba el acuerdo de la negociación aumentando el precio del inmueble constantemente. Que no existe ninguna norma jurídica que obligue al propietario de un inmueble a venderlo en determinado precio.
Décimo sexto: Niegan, rechazan y contradicen que el vendedor JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, se haya reservado la posesión del inmueble vendido, puesto que su mandante desde el momento de la venta tomo la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, ocupándolo junto con su madre y hermanos e incluso haciendo explotación comercial del mismo; aunque con posterioridad haya decidido permitirle a su padre por razones de humanidad y de parentalidad ocupar el tercer piso de la vivienda.
Décimo séptimo: Niegan, rechazan y contradicen el argumento de la demandante para pretender probar la inejecución del contrato de venta, de que su mandante “no haya solicitado la entrega material del inmueble” ya que no fue necesario puesto que el vendedor de manera voluntaria hizo entrega material del inmueble en el momento que se otorgó el respectivo título de propiedad. Siendo que la entrega se efectuó en el momento que establece la ley, resulta absurdo que el mismo intentase una acción de entrega material.
Décimo octavo: Niegan, rechazan y contradicen que su mandante no haya pagado el precio de venta al vendedor, ya que su mandante y en colaboración de su hermano MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, pagaron al ciudadano José Avendaño, en dinero y con bienes de la siguiente manera: En fecha 04 de agosto de 2012, Marco Avendaño, dio como parte de pago un vehículo maraca Hiunday, Modelo: Elantra/GL A/T; Placa AA216NL; Año: 2011, Color: Beige, vehículo que aunque no se traspasó formalmente fue usufructuado por el vendedor por un año, tal como consta en autorización para circular, la cual se anexa. b) En fecha 01 de diciembre de 2012, Marco Avendaño, abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexa en original marcada “R1”. c) en fecha 30 de abril de 2013, MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexa en original marcado “R3”. d) En agosto de 2014 pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con cheque del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano JESUS ALEJANDRO DAVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nºv-20.431.812, el cual el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY mandó a depositar en su cuenta Nº0175-0011-2400-1008-6670 en la entidad del Banco Bicentenario. e) Igualmente MARCO ANTIO AVENDAÑO QUICENO antes identificado, adquirió un vehículo LANCER el cual se describe en factura Nº 013335 que se anexa en original marcado “R4”, que el mismo dio en parte de pago y que MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO traspaso a un tercero indicado por su padre ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, quien se quedó con el dinero producto de la venta. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA VENTA: Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes. El artículo 1.474 del Código Civil establece que la venta es un contrato mediante el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Que la venta se realizó entre personas con capacidad para contratar, no habiendo entre los mismos ningún impedimento legal que prohibiera dicha negociación.
Que en efecto el vendedor JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, cumplió con su obligación pactada, otorgando el respectivo instrumento de propiedad como lo ordena el artículo 1.488 del Código Civil y haciendo la efectiva entrega material del inmueble como en efecto lo realizo en Septiembre de 2014. Y respectivamente su mandante como comprador, cumplió con la obligación de pagar el precio, haciéndolo en forma fraccionada de la siguiente manera: a. En fecha 04 de Agosto de 2012 Marco Avendaño, dio como parte de pago un vehículo maraca Hiunday, Modelo: Elantra/GL A/T; Placa AA216NL; Año: 2011, Color: Beige, vehículo que aunque no se traspasó formalmente fue usufructuado por el vendedor por un año, tal como consta en autorización para circular, la cual se anexa. b) En fecha 01 de diciembre de 2012, Marco Avendaño, abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexa en original marcada “R1”. C) en fecha 30 de abril de 2013, MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, antes identificado, abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexa en original marcado “R3”. D) En agosto de 2014 pago la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) con cheque del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano JESUS ALEJANDRO DAVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nºv-20.431.812, el cual el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY mandó a depositar en su cuenta Nº0175-0011-2400-1008-6670 en la entidad del Banco Bicentenario. E) igualmente MARCO ANTIO AVENDAÑO QUICENO antes identificado, adquirió un vehículo LACNCER el cual se describe en factura Nº 013335 que se anexa en original marcado “R4”, que el mismo dio en parte de pago y que MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO traspaso a un tercero indicado por su padre ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, quien se quedó con el dinero producto de la venta.
De igual manera su mandante sufrago los gastos de la venta, tales como honorarios profesionales de elaboración de documento de venta y gastos de protocolización del documento de venta. Así mismo, tomo real posesión y dominio del referido inmueble, cumpliéndose así con los requisitos esenciales para la validez de la venta.
DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL COMPRADOR: No ha existido una voluntad oculta entre las partes, ni una distinta a la manifestada al celebrar el contrato de compra-venta, ya que su mandante ha ejercido los derechos que como propietario del inmueble le corresponden.
Su mandante ha ejercido el derecho de propiedad del inmueble desde la fecha que se otorgó el respectivo título, esto es, desde el 14 de Agosto de 2014 y son prueba de ello los siguientes hechos:
1. Su mandante cambio de domicilio en el momento que adquirió el referido inmueble. Antes de la compra del referido inmueble, su mandante estaba domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, Torre “A” Planta Baja apartamento de conserjería (Donde la madre de su mandante era la Conserje).
2. Ha contratado los servicios públicos a su nombre, tales como: a) Televisión por Cable Inter, tal y como consta en contrato de Servicios N° 2-00073384 suscrito en fecha 12 de Noviembre 2015. b) Servicio de aguas y alcantarillado de la empresa “Aguas de Mérida C.A.”, del cual anexamos solvencia de pago en original marcada “C”; c) Servicio de energía eléctrica de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A., del cual anexamos solvencia de pago marcada “D”.
3. Actualizó su domicilio en los documentos requeridos tales como el Registro de Información Fiscal.
4. Es conocido como propietario ante los vecinos del sector.
DE LA CONDUCTA FRAUDULENTA DE LA DEMANDANTE: En fecha 10 de Julio de 2018, la demandante denuncia por ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña (Denuncia N° 175) a su mandante y otras personas de su grupo familiar por supuestas “agresiones verbales”. En fecha 17 de Julio de 2017, se presentaron ante la prefectura la actora y su representado en donde efectúan un acuerdo donde la ciudadana MARIA ELENA SANTAGO MONTILLA lo reconoce como único propietario del inmueble y su mandante la reconoce como ocupante. Se anexa copia simple de la denuncia marcada “E”, del Acta N° 26 de fecha 17/07/2018 marcada “F” y “G” emanadas de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Si fuese cierto lo alegado por la actora de que tuvo conocimiento en mayo de la venta y que la misma siempre hubiese ostentado la posición de propietaria ¿Cómo se explica que la misma haya reconocido a su mandante como propietario en el acto conciliatorio celebrado ante un Prefecto?; ¿Cómo se explica que la actora aceptara la petición de su mandante de cambiar de piso? Si la actora realmente ostentara el carácter de propietaria no hubiese aceptado públicamente los acuerdos pactados en la señalada prefectura.
La demandante desde siempre ha tenido conocimiento de la compra-venta celebrada entre su mandante DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO y su padre el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, y en la demanda se limita a argumentar que no tenía conocimiento de la misma sin probar de forma alguna ningún elemento que evidencie que “se ha fingido la negociación” impugnada, ni ha probado la supuesta intención oculta de defraudar con el negocio pactado.
En el capítulo denominado “Fundamento Jurídico de la Demanda” de la reforma del libelo de demanda la actora señala que se reserva “…el derecho de demandar daños y perjuicios contra el ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, como cómplice y tercero participante en la simulación de venta…”. La actora se reserva el supuesto “derecho” de demandar daños y perjuicios sólo contra su mandante y no contra el vendedor, que en casos normales donde existiese una “supuesta conducta fraudulenta” las acciones de daños y perjuicio se intentarían en contra de todas las partes del supuesto “fraude”.
Todo esto deja ver que la presente demanda no está fundada en la supuesta simulación de venta como señala la actora, sino en un ajuste de cuentas y búsqueda de provecho económico de la demandante MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA y el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY contra su mandante por las desavenencias personales con su representado y la madre del mismo.
La demandante no prueba el supuesto carácter ficticio de la venta, simplemente porque le es materialmente imposible, porque la venta si surtió los efectos normales que la venta produce. No existe realidad desfigurada porque el acto ha producido los efectos jurídicos que le corresponden.
Por todo lo antes expuestos es que debe desestimarse la pretensión de la actora, por ser falsos sus argumentos y por no probar los hechos que configurarían una Simulación de Venta
DEL PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho explanados en la presente contestación es por lo que las abogadas ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, actuando en este acto como Apoderadas Judiciales del ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, es que solicitan a este Tribunal lo siguiente, PRIMERO: Declare la falta de cualidad de la actora MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA para intentar la presente demanda por no tener acreditado conforme a las exigencias de la ley el carácter que se atribuye; SEGUNDO: Declare sin lugar la pretensión de Simulación de Venta incoada por la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 9.310.989 contra nuestro mandante DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.328 y el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY titular de la cédula de identidad N° 5.206.628; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos sea condenada la actora a pagar las Costas del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS
III
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, las partes consignaron escrito de pruebas dentro del lapso según nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2019 (f. 164), las cuales se agregaron a los auto y fueron admitidas en fecha 01 de agosto de 2019.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio de documento público de Declaración Estable de Hecho, signado Nº 26 de fecha 30 de abril del año 2012, de los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 9 y 10).
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento Nº 29 de ANDREA ESTEFANIA, de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del mes de Enero de 1989 y Partida de Nacimiento Nº 29 de MARIA EUGENIA, asentada en el Libro de Registro Civil del mes de septiembre de 1991, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Valor y merito jurídico probatorio del Documento Público de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2008, registrado bajo el Nº 24, folio 168 al folio 173, protocolo primero tomo 32, cuarto trimestre del año 2008 (fs. 11 al 14).
Cuarto: Valor y mérito jurídico probatorio del Documento Público el Registro de Mejoras sobre el lote de terreno, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2011, registrado bajo el número 26, folio 173, tomo 33 del protocolo de transcripción del año 2011 (fs. 15 al 17).
Quinto: Documento Público de venta objeto de impugnación por simulación de venta el cual produjo su patrocinada MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA con el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Agosto de 2014, Doc. Nº2014.1696 ARI MAT. 373.12.8.6.1602, suscrito por JOSE ESTABAN AVENDAÑO GODOY como supuesto vendedor y su hijo DANIEL AVENDAÑO QUICENO como supuesto comprador (fs. 5 al 8).
En cuanto a las pruebas testificales admitidas por este Tribunal: El Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la ley los siguientes testigos: MARIA ISMELDA PAREDES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.157, MARIA ELIZABETH DAVILA DE VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.433, PAUSALINA CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.699, LUIS GERARDO LINARES AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.445, LUIS MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.212, y ZENAYDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.868.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante: Este juzgado la admitió conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ofició a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, a los fines de que informe si en los libros de Registro de Unión Estable de Hecho, se encuentra asentada el Acta Nº 26 de fecha 30 de Abril de 2012, la Declaración Voluntaria de los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. La cual se realizó en el inmueble objeto de litigio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY.

DOCUMENTALES:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio de documento público de Declaración Estable de Hecho, signado Nº 26 de fecha 30 de abril del año 2012, de los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 9 y 10).
Segundo: Valor y mérito jurídico probatorio de las Partidas de Nacimiento: Nº 29 de ANDREA ESTEFANIA, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del mes de Enero de 1989; Partida de Nacimiento Nº 29 de MARIA EUGENIA, asentada en el Libro de Registro Civil del mes de septiembre de 1991, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; Partida de Nacimiento Nº 29 de: Nº 02 (sic) de DANIEL EDUARDO, con fecha de nacimiento: 16/03/1990, el cual fue asentada en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y Partida de Nacimiento Nro 1414 de: MARCO ANTONIO, con fecha de nacimiento: 04/08/1991, el cual fue asentada en el Libro de Registro Civil el 17 de agosto de 1993, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En cuanto a la prueba de informes solicitada: Este juzgado la admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que informe si en los libros de Registro de Nacimiento, están asentadas las siguientes partidas de nacimiento:
1. Partida de Nacimiento Nº 29 de: ANDREA ESTEFANIA, asentada en el mes de Enero de 1989.
2. Partida de Nacimiento Nº 29 de: MARIA EUGENIA, asentada en el mes de septiembre 1991.
3. Partida de Nacimiento Nº 29 de: Nº 02 de DANIEL EDUARDO, asentada en el mes de enero de 1991.
4. Partida de Nacimiento Nº 1414 de: MARCO ANTONIO, asentada el 17 de agosto de 1993.
En cuanto a las pruebas testificales admitidas por éste Tribunal: El Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la ley los siguientes testigos: EDGAR PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.440, JOSE LIBORIO ESCALONA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.086, MERIDA YESENIA DAVILA REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.467, y NOEIA TREJO DE OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.621.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO.
DOCUMENTALES:
Primero: Valor y merito jurídico del Acta de Matrimonio N° 63, folios 130 y 131 de fecha 7 de Marzo de 1986, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Valor y merito jurídico de la Sentencia de Divorcio de fecha 14 de Febrero de 1996, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente N° 14.070.
En cuanto a las pruebas admitidas por éste Tribunal para probar los hechos controvertidos:
Primero: Valor y merito jurídico del documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de Agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.1696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual se anexa en copia simple marcado “B”, presentando el original Ad Efectum Vivendi.
En cuanto a la prueba señalada con el numeral 2 literal “a” (de informes) admitida por éste Tribunal: Éste juzgado las admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ofició a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe de los siguientes particulares: 1. Si el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.628, es el titular de la cuenta Nº 0175-0011-2400-1008-6670. 2. Si en los depósitos efectuados en la referida cuenta entre los meses de junio a septiembre de 2014 se depositó un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,ºº) cuyo titular es el ciudadano JESUS ALEJANDRO DAVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.812, girado contra la cuenta corriente Nº0108-0067-66-0100177612 del Banco Provincial.
Segundo: Valor y merito jurídico de documento de venta de un apartamento en las Residencias La Serranía, ubicado el Sector “El Campito” Municipio Libertador del Estado Mérida por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 380.000,00), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 18 de Junio de 2014. Tercero: Valor y merito jurídico de documento de venta de una casa para habitación de dos plantas ubicada en “Santa Catalina” Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 17/06/2014.
Cuarto: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 01 de Diciembre de 2012, en el que se refleja abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, hecho por MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexo a la reforma de la contestación de la demanda en original.
Quinto: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 30 de Abril de 2013, en el que se refleja abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, hecho por MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexó en original a la reforma de la contestación de la demanda.
Sexto: Promueve valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento N° 1414, folio 134 de fecha 17/08/1983, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Séptimo: Valor y merito jurídico de la Partida de Nacimiento N° 02, folio 002 de fecha 22/01/1991, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Octavo: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 01 de Diciembre de 2012, en el que se refleja abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, hecho por MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual se anexó a la reforma de la contestación de la demanda en original.
Noveno: Valor y merito jurídico del recibo de pago de fecha 30 de Abril de 2013, en el que se refleja abono para el pago de la venta del inmueble en litigio, hecho por MARCO ANTONIO AVENDAÑO QUICENO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como consta en recibo de pago el cual se anexó en original a la reforma de la contestación de la demanda.
Décimo: Valor y merito jurídico de factura Nº 013335 que se anexó en original marcado “R4” a la reforma de la contestación, de un vehículo LANCER.
Décimo primero: en la cual solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la prueba de cotejo de la firma del ciudadano JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY contenida en los recibos de pago agregados “R2” y “R3” con los siguientes documentos indubitados: 1) Documento público de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de Agosto de 2014, inserto bajo el N° 2014.1696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; 2) Con las actas del presente proceso firmadas por el codemandado JOSÉ ESTEBAN AVENDAÑO GODOY; y 3) Con el/ó los documentos indubitados que indique el Tribunal, si fuere necesario. Éste Tribunal las admitió en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación a la definitiva y fijó el día y hora para el nombramiento del experto grafotécnico.
Décimo segundo: Valor y merito jurídico del Registro de Información Fiscal de nuestro mandante DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO.
En cuanto al numeral 9 literal “A” referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL:
El Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se realizó la referida inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Humberto Tejera, sector Campo de Oro, casa Nº 2-21, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y se dejaron constancia de los particulares solicitados.
Décimo tercero: Valor y merito jurídico del contrato de suscripción de televisión por cable Inter N° 2-00073384 suscrito en fecha 12 de Noviembre de 2015.
Décimo cuarto: Valor y merito jurídico de solvencias de pago de servicio de aguas y alcantarillados y servicio de energía eléctrica.
Décimo quinto: Valor y merito jurídico de recibos de pago de servicios de agua y alcantarillado “Aguas de Mérida C.A”: 1) Facturación con aviso de corte de fecha 17/09/2015 por deuda acumulada de 6 meses; 2) Recibo de pago del periodo Noviembre de 2015 – Noviembre de 2016; 3) Recibo de pago del periodo de Diciembre de 2016 hasta Junio de 2017; 4) Recibo de pago del periodo de Junio de 2018 hasta Marzo de 2019.
Décimo sexto: Valor y merito jurídico de recibos de pago de servicios de energía eléctrica (CORPOELEC): 1) De Octubre de 2014 a Julio de 2015; 2) De Noviembre de 2015 a Junio de 2018; 3) Julio 2018.
Décimo séptimo: Valor y mérito jurídico de certificados de pago del servicio de aseo domiciliario emitidos por la Alcaldía del Municipio Libertador: 1) Del periodo Octubre 2012 – Diciembre de 2015, pagado en fecha 30/07/2015, “LL”; 2) Del periodo Enero 2016 – Junio 2018, pagado en fecha 09/07/2018.
Décimo octavo: Valor y merito jurídico de la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la firma personal denominada “Servicio Técnico The Brothers de Daniel Eduardo Avendaño Quiceno”, registrada en fecha 23 de Octubre de 2015 bajo el N° 6, Tomo 164-B RM1MÉRIDA.
Décimo noveno: Valor y merito jurídico de los Registros de Información Fiscal de mi mandante DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO y de su hermano DIEGO LEONARDO AVENDAÑO QUICENO.
Vigésimo: Valor y merito jurídico de la Denuncia N° 175 de fecha 10/07/2018 ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Vigésimo primero: Valor y merito jurídico del documento administrativo, Acta N° 28 de fecha 17/07/2018 celebrada ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Vigésimo segundo: Valor y merito jurídico de la Denuncia N° 175 de fecha 10/07/2018 ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Vigésimo tercero: Valor y merito jurídico de documento administrativo Acta N° 28 de fecha 17/07/2018 celebrada ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Vigésimo cuarto: Valor y merito jurídico de la Denuncia N° 175 de fecha 10/07/2018 ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
Vigésimo quinto: Valor y merito jurídico de documento administrativo Acta N° 28 de fecha 17/07/2018 celebrada ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
En cuanto a las pruebas TESTIFICALES:
El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y fueron promovidos los siguientes testigos, ciudadanos: MARCO ANTONIO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.210, JESUS ALEJANDRO DAVILA ZERPA, titular de la cédula de identidad NºV-20.431.812, JOSUAN VIELMA MONSALVE, titular de la cédula de identidad NºV-17.340.386, JUAN BAUTISTA GONZALES DIAZ, titular de la cédula de identidad NºV-3.039.243, JOSE RAUL CARRERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad NºV-10.109.834, TEOFILO ALTUVE, titular de la cédula de identidad NºV-5.202.689, RORINS ALEXANDER ALTAMIRANDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad NºV-12.777.088, JESUS ALFREDO GONZALES DURAN, titular de la cédula de identidad NºV-22.655.910, ALI GREGORIO MARQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad NºV-8.028.448, JUAN CARLOS RIVAS DAVILA, titular de la cédula de identidad NºV-12.114.244, YHONIS ALBINO RAMIREZ CALDERON, titular de la cédula de identidad NºV-15.921.944, RAMON ANTONIO VIELMA LOBO, titular de la cedula de identidad NºV-4.484.678, RUBEN ALBERTO PAREDES VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.784, JOSÉ GREGORIO RANGEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.443.692, CARMEN AMINTA CASTELLANOS DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.419, y MARÍA ANTONIETA SMITH GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.768.444.
En cuanto a las pruebas de informes (para probar el fraude procesal): Del numeral 1 literal “a” éste tribunal la admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ofició a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, para que informe sobre la existencia de la investigación Nº MP-193837-2018 (Flagrancia), medida de protección, sus partes, motivo, y estado de la misma.
Del numeral “b” éste tribunal la admitió salvo su apreciación en la definitiva. Promueve valor y mérito jurídico de la medida de protección y seguridad (Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia), contenida en el Caso Principal signado con el N° LP02-S-2018-000630, llevado por Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida.
Vigésimo sexto: Valor y merito jurídico de la Denuncia N° 175 de fecha 10/07/2018 ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, que se anexó en copia certificada marcada “O”, en donde la demandante reconoce a su mandante como propietario del inmueble objeto de litigio y su mandante reconoce la condición de ocupante del referido inmueble.
Vigésimo séptimo: Valor y merito jurídico de documento administrativo Acta N° 28 de fecha 17/07/2018 celebrada ante la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña.
En cuanto al numeral 3 referente a informes literal “a” en su numeral 1:
Éste tribunal las admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil y se ofició a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre la existencia de la investigación signada con el N° MP-201905-2018. DENUNCIANTE: JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, DENUNCIADO: DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, el motivo y estado de la misma y si la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA. En su numeral 2, éste juzgado las admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ofició al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 del Estado Mérida, para que informe sobre la existencia del Asunto Principal signado con el N° LP01-P-2018-003843; SOLICITANTE: DANIEL AVENDAÑO QUICENO, MOTIVO: ENTREGA DE VEHICULO. El motivo y el estado de la misma. En su numeral 3 este juzgado la admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ofició a la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, para que informe sobre la existencia de la investigación N° MP-393646-2019. DENUNCIANTE: MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, DENUNCIADO: DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, el motivo y el estado de la misma. En su numeral 4 este juzgado las admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ofició al Tribunal de Control N° 1 de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre la existencia del Asunto Principal signado con el N° LP02-S-2019-114; sus partes, motivo y el estado de la misma.



VALORACION DE LAS PRUEBAS:
DEMANDANTE:
Primero: Valor y merito jurídico probatorio del Documento Público de Declaración de Unión Estable de Hecho (f. 9 y 10). De la lectura de la misma. Identificada como acta Nº 26, se observa que los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA, en fecha 30 de abril del año 2012, declararon por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que ellos mantienen una Unión Estable de Hecho, desde el mes de marzo del año 1987, hasta la fecha presente.
Ahora bien, esta Jurisdicente, en su rol de directora del proceso, (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), asimismo al artículo 12 ejusdem, y acogiendo los principios de formalidad y legitimidad de la prueba, tales como el de unidad de la prueba, la comunidad de la prueba o de adquisición, pues la prueba una vez promovida e incorporada legalmente a los autos, pertenece al proceso y no a las partes, produciendo efectos a favor o en contra de quien las haya aportado y de su adversario, al principio de la inmaculación de la prueba, que señala que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos, a la economía procesal y adminiculando el acervo probatorio, advierte que la parte co-demandada ciudadano Daniel Eduardo Avendaño Quiceno, a través de sus apoderadas judiciales, promovió y consignó en la oportunidad legal acta de matrimonio signada Nº 63 folios 130 y 131, de fecha 07 de marzo de 1986, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (ver folios 127 y su vuelto), la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2019 (véase folios 165 al 174), y la Sentencia de Divorcio (fs. 53 al 55), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1996 y declarada definitivamente firme en fecha 29 de febrero de 1996, instrumentales estas que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora.
De la lectura de dichas instrumentales se evidencia fehacientemente que el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY (codemandado),contrajo matrimonio civil en fecha 07 de marzo de 1987, con la ciudadana ESPERANZA QUINCENO PEREZ, y los mismos se divorciaron en fecha en fecha 14 de febrero de 1996, quedando firme dicha sentencia en 29 de febrero de 1996, es decir; el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY (codemandado), estaba casado en marzo de 1987, por lo que este hecho contraviene lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682 del 15 de julio de 2005, la cual estableció los Efectos Jurídicos del Matrimonio Aplicables al Concubinato, y entre los requisitos para pedir una declaración de unión estable de hecho es que los solicitantes sean solteros, requisito este que no cumplía el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, por lo que no podía solicitar un reconocimiento de unión estable de hecho, en fecha marzo de 1987, por su condición de casado con la ciudadana ESPERANZA QUINCENO PEREZ, desde Marzo de 1986 hasta febrero de 1996; razón por la cual esta Juzgadora no le aporta valor probatorio al documento público Declaración de Unión Estable de Hecho, acta Nº 26, de fecha 30 de abril del año 2012. ASI SE DECLARA.
Dentro de este contexto, esta Jurisdicente, pasa a hacer pronunciamiento sobre la defensa perentoria al fondo de la decisión.

PUNTO PREVIO

Vista la defensa perentoria de fondo alegada por la parte codemandada, y siendo la oportunidad procesal para decidirla, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda la representación judicial del codemandado DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, arguyó:
“(omisis) la parte co-demandada de conformidad con el art 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo a la definitiva, la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente acción, defensa que fundamentan en los siguientes términos: la demandante arguye sostener una relación concubinaria desde el año 1987 con el progenitor de nuestro mandante el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, siendo cuestionables los hechos narrados tanto en el acta de unión estable como en el libelo de demanda, ya que el mismo estuvo casado con la madre de su representado, la ciudadana ESPERANZA QUICENO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.073, desde el 7 de marzo de 1986, según consta en acta de matrimonio Nº 63, folio 130 y 131 inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta Febrero de 1996, fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró legalmente disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, de la que se presenta copia simple marcada “A”.
Razón por la que en nombre de su representado desde ya, tachan de falsas las declaraciones contenidas en el Acta de Unión Estable de Hecho, signada con el Nº 26 de fecha 30 de Abril de 2012, que la actora presenta como anexo a su libelo de demanda marcado “B”, por estar plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY estuvo casado desde Marzo de 1986 hasta febrero de 1996. Por lo tanto no existe el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho entre la accionante y el ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, requisito sine quanon para que puedan atribuírseles los efectos civiles y patrimoniales que la actora pretende hacer valer a través de la presente demanda.
La declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria debe ser anterior a la pretensión de reclamar cualquier efecto derivado de la misma, sea civil o patrimonial, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció en sentencia vinculante de fecha 15/07/2005.
En el caso de que se adjudiquen efectos civiles y patrimoniales a una unión estable de hecho sin que exista sentencia judicial definitivamente firme que la declare, se estaría incurriendo en exceso de jurisdicción así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia vinculante, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295.la regla general en materia de legitimación activa es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Por ende, la parte actora no puede afirmarse titular activa de un interés jurídico en la presente acción, por no tener acreditado conforme a las exigencias de la ley el carácter que se atribuye, en consecuencia la presente demanda debe desestimarse por carecer la actora de cualidad o legitimación activa en la causa y así solicitamos sea declarado por este tribunal como punto previo en la definitiva (omisis)”.

En tal sentido, esta Jurisdicente observa que el co demandado interpuso como recurso defensivo frente al demandante una excepción procesal perentoria “FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA”, cuyo fin es atacar el fondo del asunto litigioso, el asunto principal; ataca directamente la pretensión del demandante, se caracteriza por destruir la pretensión del demandante, se interponen en la contestación de la demanda, no suspenden el desarrollo del proceso y se resuelven previa a la sentencia de fondo. Es de resaltar que estas excepciones perentorias o materiales necesitan ser probadas, de ahí la necesidad de transitar por toda la fase informativa del proceso para ser resueltas en la sentencia.
Siendo el juez el director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En base a esta premisa y en el caso de marras, esta Jurisdicente señala que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. En este sentido el interés procesal, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes transcrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, asi mismo la falta de cualidad es materia de orden público.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

En tal sentido, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
En tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual establece lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

En el sub iudice, y atendiendo todas las consideraciones anteriores, se observa que la demandante pretende se declare como simulada la venta de un inmueble, la cual afirma pertenece a la comunidad conyugal, en virtud de la unión concubinaria existente entre ella MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA y el codemandado JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, y para demostrar su cualidad e interés procesal para sostener el presente juicio, acompañó su libelo con el documento público Declaración de Unión Estable de Hecho, acta Nº 26, de fecha 30 de abril del año 2012, en la cual la ciudadana MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA y el codemandado JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, manifestaron: “…mantener una unión estable de hecho desde el mes de marzo de 1987…”, declaración ésta que como ya se dijo ut supra contraviene lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.682 del 15 de julio de 2005, por cuanto en esa fecha el codemandado JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, estaba CASADO con la ciudadana ESPERANZA QUICENO PEREZ, desde el 07 de marzo de 1986, según consta en el acta de matrimonio Nº 63, folios 130 y 131, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta febrero de 1996, fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró legalmente disuelto el vínculo matrimonial por sentencia en fecha 14 de febrero de 1.996, y declarada definitivamente firme en fecha 29 de febrero de 1.996. En tal sentido, se advierte que la actora al momento de interponer la presente acción consignó una prueba que no es acorde al presente procedimiento, por lo cual no demostró la cualidad que se atribuye.
De igual forma, en análisis a lo consignado en las actas, se evidencia que en fase de informes, la parte actora, para demostrar su cualidad, consignó copia certificada, entre otras cosas, de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró homologado el convenimiento por UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MARIA ELENA SANTIAGO MONTILLA y JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY, desde el 15 de febrero de 1996, la cual continua a la actualidad, quedando firme el 18 de marzo de 2019; de lo que se desprende que la misma fue interpuesta después de comenzado el presente juicio, visto que la mencionada demanda de unión de estable de hecho, se inició en fecha 13 de agosto de 2018; y la presente causa, en fecha 12 de junio de 2018; siendo el juicio de unión estable de hecho, posterior a la presente causa, lo cual constituye a criterio de este Tribunal, una prueba prefabricada, realizada con la intención de otorgar una cualidad que no tenía al comienzo de la presente controversia; razón por la cual esta Tribunal no valora la mencionada prueba consignada en fase de informes.
Ante todo lo expuesto, es por lo que esta Jurisdicente considera que la parte actora, no tiene cualidad en la presente causa, tal como será expuesto en la dispositiva.
En cuanto a las costas procesales en los casos en que se declara inadmisible la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al

haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó

por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.

Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.

Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.

Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.

En el caso particular, debe dejar la Sala establecido para concluir, que cuando el juez de la sentencia recurrida condenó en costas a la parte demandante “…por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada…”, no incurrió como se asevera en errónea interpretación de una norma jurídica. (…Omissis…)(negrillas del Tribunal)

En virtud del criterio antes transcrito, es por lo que se condenará en costas a la parte actora en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

En base a todos los argumentos que anteceden, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, y visto que la actora en fecha 07 de noviembre de 2019, consignó escrito de informe acompañado de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana María Elena Santiago Montilla, contra el ciudadano José Esteban Avendaño Godoy, en fecha 13 de agosto de 2018, prueba esta que fue consignada extemporáneamente, pues; el lapso de promoción de pruebas había precluido, aunado al hecho que dicha acción fue interpuesta posterior a la demanda de simulación de venta, la cual fue incoada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 05 de junio de 2018 y admitida por esta Instancia Jurisdiccional, en fecha 13 de junio de 2018; asimismo dicha prueba evidencia y ratifica que la actora no tenía la cualidad o legitimación al momento de interponer la demanda. Por lo que la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte co demandada, Ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la falta de cualidad, y consecuencialmente INADMISIBLE LA DEMANDA, con su respectiva condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los justiciables, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos.

DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO POR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA, de la parte actora ciudadana MARÍA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.310.989, representada por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838 y 23.635, en su orden, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; interpuesta por el co-demandado ciudadano DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE la demanda de SIMULACION DE VENTA, propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA SANTIAGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.310.989, representada por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 29.838 y 23.635, en su orden, contra los ciudadanos JOSE ESTEBAN AVENDAÑO GODOY y DANIEL EDUARDO AVENDAÑO QUICENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números V-5.206.628 y V-19.144.328, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 361del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio de la Sala Constitucional, Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, y la Sentencia Nº 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAZ ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES