EXP. 24.169
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: .
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes concubinarios se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano TOMAS RMRIQUE MENEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.629, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.349 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de febrero de 2019, (vuelto del folio 03).
Por auto de fecha 26 de febrero de dos mil diecinueve, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.848, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 24.169, se dejo constancia que no se libro la boleta de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito. (f. 34 y 35)
Al folio 36, obra poder apud acta de fecha 06 de marzo de 2019, otorgado por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, a los abogados CARLOS ENRIQUE DAVILA ZAMBRANO, PABLO DARIO PEÑA CORDERO, PAOLA ANDREA RODRIGUEZ BRICEÑO, DIOGENES RIVAS HERNANDEZ y JOSE RODRIGUEZ CARRERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 109.854, 176.403, 265.077, 225.023, 115.349.
Al folio 37, obra escrito de fecha 06 de marzo de 2019, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de librar los recaudos de citación; recaudos que fueron librados mediante auto de fecha 18 de marzo del 2019 (f. 39).
A los folios 40 y 41, obra recaudos citación debidamente firmados por la parte demandada.
A los folios 42 al 47, obra escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, ya identificada, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.912 y 43.361, mediante la cual da formal contestación a la demanda y hace oposición a la partición propuesta.
A los folios 48 y 49, obra poder apuda acta de fecha 30 de mayo de 2019, otorgado por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, a los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.912 y 43.361.
A los folios 50 al 61, obra anexos consignados por la parte demandada con la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación de la demanda, consignado la parte demandada escrito de contestación en su debida oportunidad. (f: 62).
A los folios 63 al 66, obra escrito de pruebas consignado por la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2019. Anexos folios 67 al 70.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas, consignando dentro del lapso legal la parte demandada. (f: 71).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2019, la parte actora deja constancia que la parte actora no promovió pruebas. (f: 72).
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas en la presente causa. (f: 73).
Mediante escritos de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrito por la parte demandante, solicito se forme cuaderno separado de medida y copias certificadas. (f: 74 al 77.
Mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, la parte actora solicita medida cautelar. (f: 78 y 79).
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2019, la Dra. Claudia Arias Angulo, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f: 80).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, este Juzgado ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar, solicitado por la parte actora. (f: 81).
A los folios 82 al 86, obra escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2019.
A los folios 87 al 88, obra escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2019.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus respectivos informes. (f. 89). Por auto separado se hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f. 90).
A los folios 91 al 94, obra diligencia de fecha 25 de octubre del año 2019, suscrita por los apoderados de la parte demandada abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, presentado las observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre de 2019, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignen los escritos de observaciones a los informes. (f: 95).
Al folio 96, obra auto de fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa a partir del día 25 de octubre de 2019, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:


MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, asistido por el abogado JOSE RODRIGUEZ CARRERO, en los siguientes términos:
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.848, en fecha 30 de diciembre de 1992, según acta de matrimonio llevada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que durante la unión matrimonial, adquirieron mediante la modalidad de venta a plazos, un inmueble consistente de una casa para habitación, ubicado en el Urbanización Don Perucho, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área de construcción es de 42,09 mts aproximadamente, identificada con el N° 666, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con la calle diez; FONDO: con lindero hacia el ESTE: con parcela 665 y hacia el OESTE: con parcela 667, ubicada en el lote 24, tiene un largo de 20,60 mts 2 y un ancho de 6 mts con un área de 124,80 mts y un porcentaje de 0,0810% del área total según consta del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero del referido año, compra realizada al Instituto Regional de la Vivienda del Estado Mérida (INREVI), tal y como consta de las copias anexas, expedidas por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM), propiedad que se acredita mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Primero del referido año.
• Que en fecha 06 de julio de 1993, nació su hijo Álvaro Enrique Méndez Zambrano, según consta del Acta N° 188, folio 193, año 1993 de la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que fueron divorciado mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2010, en el expediente N° 23951, sentencia declarad firme en fecha 26 de julio de 2010.
• Que en fecha 24 de septiembre de 2014 el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida (FONHVIM), realizo la venta definitiva del inmueble antes identificado, mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 2014.1988, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1629 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el cual solo aparece como compradora la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON.
• Que el inmueble ya identificado fue su residencia hasta el 14 de julio de 2017, cuando en acatamiento a la decisión del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 2 con Competencia en Delitos de violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de junio de 2017, retiro sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, todo en la causa LP02-S2013-003226.
• Fundamenta la acción en los artículos 156 al 164, 173 al 183, 759 al 770, 1066 al 1082 del Código Civil y los artículos 16, 264, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
• Que al ex cónyuge TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, le corresponde el 50 % por gananciales y a la ex cónyuge YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, le corresponde el 50 % por gananciales.
• Que el valor del inmueble es de Bs. 30.000.000,oo, de los cuales pertenecen a cada el 50 %, es decir la cantidad de Bs. 15.000.000,oo.
• Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.781.705,88 Unidades Tributarias.
• Que demanda a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, para que reconozca o a ello sea obligada a partir el bien descrito.
• Señala como su domicilio procesal: Sector El Salado, calle Las Frutas, Primera Vereda, casa N° 09, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Como domicilio de la parte demandada: Urbanización Don Perucho, calle 10, casa N° 666, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
A los folios 43 al 47 obra escrito de contestación presentado por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.912 y 43.361, de la siguiente manera:
• Que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición planteada por la parte actora, por cuanto los derechos señalados no corresponden con la realidad de la cuota que pretende le sea reconocida, ya que como se desprende del libelo el actor pretende liquidar y partir una pretendida comunidad conyugal, que, según el decir del actor, tiene con su persona.
• Que el actor y su persona no existe una comunidad conyugal ni con respecto al bien inmueble identificado en el libelo, ni con respecto a ningún otro, ya que al momento de adquisición del inmueble se realizo mediante compra estado divorciada del actor, tal y como lo manifiesta el actor en su libelo, cuando indica que fueron divorciados en fecha 16 de julio de 2010, quedando firme en fecha 26 de julio de 2010.
• Que el actor igualmente manifiesta que el inmueble descrito lo adquirió mediante venta que realizo el FONHVIM en fecha 24 de septiembre de 2014.
• Que el actor acude al órgano jurisdiccional para querer obtener unos derechos sobre un bien que lo adquirió después de haberse divorciado, con la advertencia que el actor pretendió demandarla por reconocimiento de Unión Concubinaria en su contra por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, queriendo demostrar de manera malsana una presunta Unión concubinaria posterior a la fecha del divorcio, declarando dicho Juzgado sin lugar la demanda, en fecha 30 de mayo de 2018.
• Que si bien es cierto que para el momento de haber firmado la promesa de compra se encontraba casada con el demandante, en todo caso le corresponde reclamar el 50 % del monto que para ese entonces entregue para la promesa de venta y no como lo pretende hacer en su escrito de demanda, ya que de lo contrario todo lo señalado por el actor iría en detrimento de su patrimonio fomentado posterior a la disolución del vinculo matrimonial con el actor.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda por cuanto el inmueble objeto de la acción incoada por el actor, lo adquirió una vez estado divorciada y en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto pretende el actor con su malsana intención obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de partición judicial pretende que le reconozca, cuando el inmueble lo adquirió una vez decretado el divorcio; en consecuencia estamos en presencia de una absurda pretensión incoada por el actor en su contra, y por ello nada debe convenir con el demandante y menos partir en virtud de no ser ciertos los hechos por el narrado.
• Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como su domicilio procesal: calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa N° 6-26, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Medios probatorios parte Demandada
A los folios 64 al 66, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO:

1) Sentencia de Divorcio, a los folios 16 al 23 obra sentencia de divorcio emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y mediación en el expediente N° 23951, en fecha 16 de julio de 2010, declarada definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2016; donde se evidencia que existió unión conyugal desde 30 de diciembre de 1992, según consta del acta de matrimonio N° 486, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el 16 de julio de 2010, entre los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.712.848 y V-10.106.629. Este Juzgado le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a una partición de bienes conyugales y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio, conforme al criterio sustentado por el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente 23951, donde son las mismas partes), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

2) Documento de compra-venta, a los folios 67 al 70 obra documento de propiedad registrado en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1988, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1629 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, donde se evidencia que el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MERIDA (FONHVIM) y la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.848, celebran contrato de compra venta, el primero como vendedor y la segunda como compradora sobre el inmueble, Área de Asistencia I, constituido por una casa para habitación cuya área techada de construcción es de 42,09 mts2 aproximadamente, con las siguientes dependencias: 02 habitaciones, un baño, una sala comedor-cocina, con su correspondiente parcela de terreno identificada con el N° 666, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con la calle diez; FONDO: con lindero hacia el ESTE: con parcela N° 665 y hacia el OESTE: con parcela N° 667, ubicado en el lote N° 24, tiene un largo de 20,60 m, 21,00 m y un ancho de 6,00m, con un área de 124,80 mts2 y un porcentaje de 0,0810% del área total, según consta del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero del referido año, ubicada en la Urbanización Don Perucho, Sector El Arenal, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de FONHVIM según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 1996, bajo el N° 9,, Tomo 9°, Protocolo Primero, Trimestre Primero del referido año. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3) Sentencia Reconocimiento Unión Concubinaria, a la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 30 de mayo de 2018, para este Juzgado descansa en argumentos que no están relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia, a pesar que dichos medios probatorios no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, este Tribunal de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que la presente causa versa sobre la partición de bienes conyugales o no sobre la existencia o no de una presunta unión concubinaria entre los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON; en consecuencia y a los fines resguardar el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto este Juzgado desecha, la prueba documental antes señalada por la parte demandada. Y así se declara.

Medios probatorios parte Demandante
La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas, no lo hizo, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2019, inserta al folio 71, sin embrago consigno los siguientes elementos probatorios con su escrito libelar:

1) Acta de Matrimonio, a los folios 05 al 07 obra acta de matrimonio N° 486, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, con la cual queda demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, en fecha 30 de diciembre del año 1992. Este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

2) Promesa de Compra, a los folios 8 al 14 obra contrato de promesa de compra, de fecha 30 de noviembre de 1993, realizado entre la ciudadana ZAMBRANO DE MENDEZ IRMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.848, en su carácter de promitente y el Instituto Regional de la Vivienda del estado Mérida (INREVI), sobre el inmueble Nivel de Asistencia I de la Ley de Política habitacional ubicado en la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su nomenclatura 666. Con lo cual se demuestra que durante la existencia de la Unión Conyugal la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO DE MENDEZ, realizo contrato con INREVI, para la negociación del inmueble aquí en litigio por la cantidad de Bs. 480.000,oo, cancelando para la fecha la cantidad de Bs. 50.000,oo, comprometiéndose a entregar a INREVI la cantidad de Bs. 3.846,20 mensuales, ocupando el inmueble a titulo precario con su grupo familiar mientras esté vigente el presente contrato, autorizando tal negociación el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.629, en su carácter de cónyuge de la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO DE MENDEZ. Este Juzgado le asigna al documento administrativo antes señalado el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

3) Acta de Nacimiento, al folio 15, obra partida de nacimiento N°188, folio 193, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estrado Mérida, perteneciente al ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO. Con la presente prueba se demuestra que el ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, nació en fecha 06 de julio de 1993, que es hijo de YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN. Esta Juzgadora le asigna al documento administrativo antes señalado el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 y siguientes del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

4) Sentencia de Divorcio, a los folios 16 al 23 obra sentencia de divorcio emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y mediación en el expediente N° 23951, en fecha 16 de julio de 2010, declarada definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2016; este Juzgado otorga el valor probatorio en los mismos términos a la prueba ya valorada en los medios probatorios de la parte demandada como “1) Sentencia de divorcio”, en virtud del principio de economía procesal, y a los fines de no redundar en una prueba ya valorada en la presente causa. Y así se declara.

5) Documento de compra-venta, a los folios 25 al 29 obra documento de propiedad registrado en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1988, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1629 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014; este Juzgado otorga el valor probatorio en los mismos términos a la prueba ya valorada en los medios probatorios de la parte demandada como “2) Documento de compra-venta”, en virtud del principio de economía procesal, y a los fines de no redundar en una prueba ya valorada en la presente causa. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda de partición de bienes conyugales, en el cual la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 30 de mayo de 2019, se opuso a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble objeto del litio fue adquirido fuera de la unión conyugal, es decir, con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial. De lo antes expuesto este Tribunal señala lo establecido en el artículo 780 de la norma adjetiva civil:

“La contradicción relativa al dominio común respeto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno señalar lo establecido por la Doctrina en cuanto a la figura de la oposición en la partición de bienes, el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos nos señala: …
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, esta marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. La frontera entre estas dos fases la marca precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al contenido del artículo 780 del C.P.C. Si en el acto de la contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten o impugnan algunos de los términos que esta planteado la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario; hasta que se dicte sentencia que abrace la partición como consagra el artículo 780 ejusdem, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiteró:

“…Omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de los bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1..- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…Omissis…”

Con base en la norma y criterio jurisprudencial anteriormente señalado aplicable al caso sub examine pasa hacer las siguientes consideraciones: con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, en el cual hizo oposición en cuanto que el bien objeto de partición fue adquirido fuera del vínculo o relación conyugal.
Este Tribunal le corresponde pronunciarse de conformidad a lo alegado y probado en autos de conformidad a lo establecido en el artículo 506 ejusdem que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones o que este mejores condiciones para probar un punto en específico solicitado de acuerdo a jurisprudencia vigente y aplicable a cada caso.
En consecuencia, en cuanto a la propiedad de el bien en litigio se le otorga valor probatorio a los mismos por la documentación presentada por la partes y donde se evidencia que el bien descrito en el libelo y en la contestación de la demanda fue adquirido durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, relación que fue establecida con el acta de matrimonio celebrado en fecha 30 de diciembre del año 1992 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 486 y concluida por sentencia de fecha 16 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada definitivamente firme en fecha 26 de julio del año 2010 (Exp N° 23951), donde les nace la condición de propietarios y beneficiarios de derechos de los bienes comunes tanto al demandante y la demanda en el presente juicio, ello en virtud que en el contrato de promesa de compra, inserto a los folios 8 al 14, de fecha 30 de noviembre de 1993, la ciudadana ZAMBRANO DE MENDEZ IRMA COROMOTO, en su carácter de promitente y el Instituto Regional de la Vivienda del estado Mérida (INREVI), pactaron promesa de compra sobre el inmueble Nivel de Asistencia I de la Ley de Política habitacional ubicado en la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su nomenclatura 666; en el cual la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO DE MENDEZ, suscribió tal contrato para su grupo familiar y donde funge el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, como cónyuge de la ciudadana IRMA COROMOTO ZAMBRANO DE MENDEZ, documentación que no fue tachada de falsedad en su debida oportunidad lo para esta Juzgadora demuestra que el inmueble el litigio fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, a pesar de haberse otorgado la documentación definitiva con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial.
Queda evidenciado que se pone de manifiesto en las actas procesales que integran el presente expediente, que no cabe duda sobre la existencia de la fuente documental que une e identifica a las partes con el carácter de copropietarios y titulo que originan la comunidad así como la proporción en partes iguales en que se van a dividir los bienes (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil); quedando dicha acción de partición apegada a los supuesto de derecho antes citado.

En este orden de ideas se considera que las partes involucradas en el presente juicio son copropietarios del bien inmueble descrito en el libelo y la contestación (oposición), sobre el cual pueden solicitar la partición, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil.
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Es de significar, que la oposición realizada por la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Cuando dice “…omissis… contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de bienes….omissis… por discusión sobre el carácter o cuota de los interesados”.
Por todas estas razones antes expuestas y para esta Juzgadora el bien en litigio objeto de partición pertenece a la sociedad conyugal, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil : “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Así mismo el articulo 156 ejusdem, establece: 1º) “los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costas del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al uno de los cónyuges… omissis”.
Como conclusión de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oposición formulada a la partición deberá ser declarada sin lugar, y es por ello que se encuentra ajustada a derecho la demanda de partición emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor con respecto al bien en común. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, formulada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.848, asistida por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.912 y 43.361, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y 148 y 152 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.106.629, se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve a cabo el acto de la designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado consistente del inmueble Nivel de Asistencia I de la Ley de Política habitacional ubicado en la Urbanización Don Perucho, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo su nomenclatura 666 registrado en fecha 24 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.1988, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.6.1629 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014 de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES