Exp. 24.238
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: JUDIHT MARGARITA NAVA COLMENARES.
DEMANDADO: NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA.
I
Visto el libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.628.635, asistida por la abogado NINOSKA Y. BETHANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°70.188; en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARIO BETANCOURT NAVA, IVAN DARIO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSE BETANCOURT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.106.648, V-12.040.173, V-12.040.168 y V-14.107.563, en su carácter de herederos del ciudadano IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.617.212 (fallecido). (f: 01 al 04, libelo) (f: 06 al 23 anexos)
Fue recibida la demanda mediante nota de Secretaria de fecha 27 de enero de 2020. (f.5).
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se le dio entrada a la referida demanda, bajo el N° de expediente 24.238, y en cuanto a su admisión por auto separado. (f. 24).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
La parte actora incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARIO BETANCOURT NAVA, IVAN DARIO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSE BETANCOURT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.106.648, V-12.040.173, V-12.040.168 y V-14.107.563, herederos del causante IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA, titular de la cedula de identidad N° V-2.617.212, quien falleció en fecha 29 de septiembre del año 2018, según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Capo Elías del estado Mérida, signada con el N° 66 de fecha 01 de octubre de 2008, acción que en su petitorio solicita en primer lugar se declare mediante sentencia definitivamente firme que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES y IVAN BETANCOURT ZABALA, quienes vivieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años ininterrumpidos y por tal motivo se les otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar se ordene sea reconocido el derecho de JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.

Al respecto, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso:
ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Así pues, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Para Chiovenda, los presupuestos procesales son“(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.

Por lo antes expuesto es necesario para este Tribunal, aclarar ciertos conceptos antes de entrar a analizar si la presente acción es admisible; así se tiene que en la presente acción se pretende el reconocimiento de unión concubinaria y simultáneamente solicita se le reconozca el derecho para la partición de bienes, es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.
En ese sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento para el reconocimiento y el artículo 777 para la partición de bienes, siendo estos procedimientos distintos. Para determinar la procedencia o no del reconocimiento de unión concubinaria se debe indagar por el procedimiento ordinario, vía que escapa a la partición de bienes, como lo es determinar la cuantía de tal acción.
En este orden de ideas el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

De lo antes trascrito se evidencia que las normas procesales le otorgan un procedimiento especial a la partición de bienes y otro al reconocimiento de unión concubinaria, aunado al hecho que para intentar la primera de las acciones se debe tener sentencia definitivamente firme de la declaración estable de hecho
Por tal motivo y en virtud que la presente causa se encuentra en fase de admitir la demanda, para esta Juzgadora se hace imprescindible y necesario hacer mención de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha establecido que elejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó.

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Igualmente en sentencia de fecha 25 de julio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejó sentado:
“…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.

De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra.Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, paso a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es el derecho a la PARTICION DE BIENES; acción que debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cumplir con una fase del proceso para luego convertirse en ordinario dependiendo de las defensas y actuaciones que interponga la parte demandada o proceder al nombramiento del partidor el cual es de orden público y la otra acción, es el Reconocimiento de Unión Concubinaria; que es un juicio ordinario en toda su naturaleza, por lo que son procedimientos autónomos, cuya fundamentación legal están preestablecida en el Código de Procedimiento Civil para cada uno; siendo que los mismos son procedimientos autónomos entre sí, y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley establecida en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, con la cual existe una subversión procedimental.
En consecuencia y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima esta Juzgadora que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que el Reconocimiento de Unión Concubinaria, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, y el juicio de Partición de Bienes tiene un procedimiento especial, previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad,tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.

DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.628.635, asistida por la abogado NINOSKA Y. BETHANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°70.188; en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARIO BETANCOURT NAVA, IVAN DARIO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSE BETANCOURT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.106.648, V-12.040.173, V-12.040.168 y V-14.107.563, en su carácter de herederos del ciudadano IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.617.212 (fallecido). De conformidad con lo establecido en los artículosen los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden públicoen concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, con fecha 13 de marzo de 2006 y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 31 días del mes de enero del año dos mil veinte.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES