JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 160º

EXPEDIENTE: N° 8865

DEMANDANTE: ELIAS MOLINA MOLINA y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.069.434 y V- 23.493.896, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: HENDER J. BENITEZ NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.286, con domicilio en la Calle 21, entre Avenidas 5 y 6, N° 5-24, Planta Alta, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, civil y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 26.761.713 y V- 8.089.458, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Sector los Limones, parte baja Casa N° 16, el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.386, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO EN EL JUICIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Por recibido el anterior escrito de TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO, presentado en fecha 21-06-2017, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los demandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados, interpuesto dentro del lapso de contestación a la demanda; formalizando su escrito de tacha en fecha 29-06-2017, agregado (folio 06) del presente cuaderno. Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
La parte demandada en su oportunidad legal tacha incidentalmente la primera página y su vuelto del expediente administrativo PNB-SP-015-19985-2016, por cuanto el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que realizó el levantamiento del accidente de tránsito de fecha 18/12/2016, el cual relata la versión de los hechos ocurridos señalando (sic) “…En consecuencia el funcionario HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE y en fraude a la ley y en perjuicio de mi mandante…” “….si el funcionario no estaba presente en el lugar y a la hora que ocurrió el accidente…”.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 07 al 13) obra agregado escrito de contestación a la tacha presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), (folios 56 al 60) obra agregado sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual Decretó LA REPOSICION de esta incidencia al estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 17 de julio de 2017, y proceder a realizar la debida notificación del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 68) se recibió el cuaderno Separado de Tacha del expediente principal Nº 8865, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones de ley.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), (folio 70 y 71) por auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) (folios 76 al 79) obra agregada copia certificada de la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público debidamente firmada y practicada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) (folio 80) obra agregado auto de abocamiento por parte de la ciudadana Jueza Temporal Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de la incidencia de tacha incoada por la parte demandada con fundamento en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral sexto del artículo 1380 del Código Civil, sobre la primera página y su vuelto del expediente cuya nomenclatura es Nº PNB-SP-015-19985-2016, elaborado por el cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Mérida, de fecha 19 de Diciembre de 2016, denominada ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL por ser falso lo explanado por el oficial (CPNB) Nelson Hernández (Funcionario Actuante) en el sitio del accidente. Siendo formalizada la tacha en los siguientes términos: Es falso lo que señala el oficial (CPNB) Nelson Hernández (Funcionario Actuante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.440, quien en su escrito señala:”…(omitido) Análisis y cronología del accidente: se deduce que este hecho vial se originó al momento en que el conductor identificado como número uno (01) con su vehículo no tomó las medidas de precaución para incorporarse a la vía de mayor circulación…(omitido)” (sic) esta afirmación es falsa, el funcionario no estaba presente para el momento de los hechos y no fue lo que narro nuestro mandante al momento de rendir su declaración escrita. En consecuencia el funcionario HA HECHO CONSTAR FALSAMENTE y en fraude a la Ley y en perjuicio de mi mandante, que no tomó las medidas de precauciones para incorporarse a una vía de mayor circulación; como saberlo, si el funcionario no estaba presente en el lugar y a la hora que ocurrió el accidente y además el acto (Formación del Expediente) se hizo en lugar diferente del sitio del accidente y en otra fecha. En efecto el informe se hizo en la sede del cuerpo del Despacho Departamento Técnico de Investigación Penal de Accidente de Tránsito Penales, de la estación policial de Transporte Terrestre de Tovar. Tanto el oficial agregado (CPNB) Pedro Salazar, como el oficial Danny Carrero, no estaban presentes en el lugar de los hechos y al elaboraron (sic) el croquis de los hechos no pudieron determinar con certeza la hora en que ocurrieron los hechos y por no estar presentes no pueden afirmar si mi representado observó las directrices necesarias para incorporarse a la vía principal. Por lo tanto lo narrado en ese folio y su vuelto no se corresponde con la verdad”.
En el caso objeto de estudio, esta juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica del documento tachado, siendo que recae en el expediente administrativo antes descrito, así tenemos que:
El expediente administrativo es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al regular la sustanciación del procedimiento señaló lo siguiente:

“Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En nuestro país, si bien la LOPA no establece definición alguna de “expediente administrativo”, la característica esencial de un expediente administrativo es la ordenación de los documentos, una disciplina que la ciencia administrativa califica de articulación formal de los mismos con la debida conexión entre ellos, características uniformes que permiten lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera. Esta actuación es garantía de eficacia administrativa y protección de los derechos e intereses de los administrados que se ventilan en el procedimiento.

Desde 1998 la Sala Politico Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la LOPA. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho, como lo señalábamos antes, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento. Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad 13. 13 Sentencia de la Sala Político-Administrativa fecha 21 de mayo de 2002, caso Aserca Airlines C.A.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció: “Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra). (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
(Sic) “…Esta especie de documentos los administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no por la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, por tanto, para quien aquí juzga, cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción y la impugnación presentada debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque alguna acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

Por tanto, al partir de la premisa que la autenticidad del expediente administrativo emana de la certificación efectuada por el funcionario público, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Si la impugnación es a todo el conjunto de copias certificadas, la forma de ataque va destinada a indicar que no es las que se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente la componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación al elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su contenido. Por el contrario cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo. En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

En tal sentido, es necesario mencionar que la actuación referente al Acta de Investigación Policial objeto de la tacha constituye una actuación de trámite de un procedimiento administrativo, y dada la naturaleza de esta documental no puede ser calificada de documento público, en razón que conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el instrumento público autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. En este caso mal puede plantearse el tema de falsedad, sino mas bien el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que dicha actuación no puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa.
Siendo como es, que dicha acta impugnada no ostenta el carácter de instrumento público la tacha formulada contra dicho instrumento resulta Inadmisible así se declara.

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados; en virtud que el legislador a establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas, siendo que en el caso de autos se trata de la impugnación de la primera página y su vuelto del Acta de Investigación Policial contenida en el expediente Administrativo, el cual no se asimila a un documento público, en consecuencia, este no puede ser impugnado a través del procedimiento de Tacha. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de Apoderado Judicial de los Codemandados LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/LYCZ.
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.