JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
209º y 160º
EXPEDIENTE. 9002
PARTE DEMANDANTE: HEIDY MINETH MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.525.045, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.080.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809, con domicilio procesal en la calle 6 oficina N° 2, entre carreras 2 y3, sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: RONNY SAMUEL PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.907.438, domiciliado en la calle 8 entre carreras 6 y 7, casa al lado del Taller Betocar, sector El Corozo del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CÓDIGO CIVIL.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 01), fue recibida demanda de divorcio causal segunda del Código Civil, la cual fue intentada por la ciudadana HEIDY MINETH MONTOYA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.525.045, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano RONNY SAMUEL PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.907.438, domiciliado en la calle 8 entre carreras 6 y 7, casa al lado del Taller Betocar, sector El Corozo del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), (folio 04), este Tribunal admitió la demanda incoada por la ciudadana HEIDY MINETH MONTOYA PEREIRA, identificada plenamente en autos, ordenó el emplazamiento del demandado de autos, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a que constara en autos la citación practicada, a las diez de la mañana (10:00 am) al primer acto conciliatorio del proceso, acto en que las partes podrán hacerse acompañar de dos amigos o en su defecto de dos familiares más próximos. En la misma fecha se libró el auto de emplazamiento para el demandado.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo el análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandonado del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, según Resolución de la Sala de Casación Civil. Expediente Nº: 11-642. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Procedimiento: Recurso de Casación, de fecha 30 de Marzo de 2012, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es importante explicar que las ÚNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente...”
En el caso de marras se observa: que desde el día 07 de noviembre de 2019, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación del demandado de autos, que la parte interesada no dio impulso procesal alguno a la continuación del proceso; evidenciándose que ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, y que se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 07 de noviembre de 2019, fecha en la que se admitió la demanda, por lo cual ha transcurrido un (01) mes y veinte (20) días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del ciudadano RONNY SAMUEL PEÑA NAVA encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora la ciudadana HEIDY MINETH MONTOYA PEREIRA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo éste con la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción de él, prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana HEIDY MINETH MONTOYA PEREIRA, identificado plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
SLCG/ECR/lycz
|