REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
Parte demandante: Pedro José Avendaño Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.046.745, domiciliado en la población de Hernández, municipio Samuel Dario Maldonado.
Apoderado Judicial: Bulanye Sánchez Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.663.260, domiciliado en la Avenida Los Próceres, entrada a Bella Vista, calle 1, casa 1-49, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Luis Emiro Sánchez Molina, Iraires Antonia Sánchez Molina, José Martín Sánchez Molina, Aura Marina Sánchez de Vivas y Aura del Carmen Molina de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.446.559, 5.446.558, 8.075.139, 8.081.355 y 1.707.775 respectivamente, domiciliados en el municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Expediente Civil Nº 9020
En fecha quince (15) de enero de 2020, el ciudadano BULANYE SANCHEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.663.260, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro 60.846, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSE AVENDAÑO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.046.745, domiciliado en la Población de Hernández, municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, tal como consta en Poder que se agregado al folio 7 del presente expediente, presentó escrito por ante este Juzgado, en el cual solicitó el Reconocimiento de Filiación Paterna, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil.
En fecha 17 de enero de 2020, este Juzgado exhortó al demandante a que consignara copia certificada de su partida de nacimiento, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional in limine litis, se pronuncie acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión de Inquisición de Paternidad:
Esta acción, tiene por finalidad obtener una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (el accionante) y el hombre que pretende tener como padre, cuando este no lo ha reconocido espontáneamente, según lo preceptuado en el artículo 228 del Código Civil, sin embargo, como se puede evidenciar en la copia certificada del acta de nacimiento Nro 26 del año 1952. Folio 0010 y su vuelto, Tomo I, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, correspondiente al demandante ciudadano Pedro José Avendaño Pineda, en la que aparece como su padre el ciudadano Pedro Avendaño.
Así las cosas se aprecia que no puede la parte actora pretender que se establezca judicialmente su filiación paterna, mediante una acción de Inquisición de Paternidad; es por esto que para demandar por esta vía, debe destruirse la fe pública que nace de su acta de nacimiento en la que aparece establecida su filiación paterna, pues en ello esta interesado el orden público, dado que en materia de filiación, una persona no puede tener su filiación con dos padres. Por lo tanto, lo más acertado es que deba extinguirse la fe pública que confiere el acta de nacimiento.
Respecto a la admisibilidad de la demanda, se tiene que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En lo concerniente del carácter de orden público de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley, compatible con la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 341, ha sido reiterada de forma pacífica por nuestra Jurisprudencia Patria, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), criterio establecido en sentencia número 429 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de julio del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2009-0039 (Caso: Accroven S.R.L, contra Ramón Sarmiento Rojas y otros), la cual puede sintetizarse así:
“…Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público, como ya se explicó ampliamente en este fallo…”.
Como consecuencia de tales argumentos y de la jurisprudencia supra transcrita, en el caso bajo análisis, en efecto se debe concluir que en virtud de que el demandante tiene su filiación (paterna) legalmente establecida, es un requisito procesal de admisibilidad que el actor previamente incoe la acción de impugnación de paternidad o subsidiariamente a la Inquisición, ya que de lo contrario, la acción resulta inadmisible, conforme el ya citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la legitimidad de las partes constituye una formalidad esencial del proceso; y permitir lo contrario, pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, dando lugar incluso a la interposición de acciones que permitan a un ciudadano – como en este caso – tener eventualmente dos filiaciones establecidas legalmente; por lo que evidentemente esta acción es contraria al orden público. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentó el ciudadano BULANYE SÁNCHEZ PALACIOS, en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSÉ AVENDAÑO PINEDA, plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos Luis Emiro Sánchez Molina, Iraires Antonia Sánchez Molina, José Martín Sánchez Molina, Aura Marina Sánchez de Vivas y Aura del Carmen Molina de Sánchez, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
|