PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO : LP21-L-2020-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA:
LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.493.872, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
NESTOR RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923. Domiciliado en la ciudad y estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) del estado Mérida.RIF. G-20008000-0. Ubicado en el Sector Santa Elena. Urbanización Bella Vista. Entrada Principal Edificio IPASME, Mérida estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIAN VIOLETA ÀVILA MEDINA y CORINA IOLI LEAL, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.792.822 y V-10.547.463, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.003 y 68.783, en su orden. Domiciliadas en la ciudad de Caracas. Distrito capital.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.


Visto que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, original del expediente signado con el número LE41-G-2011-000013 (nomenclatura del Tribunal de origen) proveniente del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la Querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL ESTADO MÉRIDA (G-20008000-0), siendo recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por distribución del sistema JURIS 2000, a fin de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, para lo cual este Juzgador trae a colación de forma previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTE

En fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal remitente, mediante sentencia se declara incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el presente asunto considerando que “Efectivamente, consta en la presente causa que la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS presto (sic) sus servicios bajo la figura de contrato de trabajo como COORDINADORA FINANCIERA EN LA UNIDAD DE IPASME EL VIGÍA desempeñando funciones propias del personal de confianza, comprobándose suficientemente relación laboral existente entre las partes, razón por la cual se sustrae de la competencia atribuida a este Juzgado el conocimiento de la causa”.

Por la razón expuesta, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución que por distribución de IURIS le corresponda en el circuito laboral y remite el expediente.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a objeto del debido pronunciamiento, este Tribunal trae previamente a colación el criterio asentado por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

En este orden, a fin de determinar si este Tribunal es el competente para resolver la cuestión debatida, del escrito libelar se extrae lo siguiente:

“ (…) Mi representada: LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, plenamente identificada en la presente acción, ingreso (sic) en fecha 01 de Marzo de 2005 a prestar sus servicios personales y subordinado de forma permanente como COORDINADORA ADMINISTRATIVA en la UNIDAD DEL IPASME de el VIGÍA del ESTADO MÈRIDA, según resolución Nº 05.0583 de fecha 24-02-05, emanada de la Junta administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), habiéndose firmado previamente Contrato de Trabajo en fecha 11 de Febrero de 2005 (…)

(…) siendo las funciones inherentes al cargo las siguientes: 1.-Planificar, coordinar, supervisar y controlar las tareas referentes a la administración y contabilidad de la unidad. 2.- Manejo del doceavo. 3.- Firma autorizada conjunta con el (la) Director (a) Administrativo (a) de la Unidad, ante las autoridades bancarias correspondientes. 4.- Firmar y endosar cheques inherentes a las funciones de coordinación de administración que tiene asignadas. 5.- Intervenir en el control y aperturas de cotizaciones para la adquisición de materiales y equipos de la Unidad, verificando las facturas, plantillas de reintegro, comprobantes de gastos y órdenes y pago. 6.- Manejar la ejecución financiera del presupuesto de gastos autorizando erogaciones necesarias para cubrir el normal funcionamiento de la Unidad. 7.- Ejecutar todas aquellas actividades necesarias compatibles con sus aptitudes dentro del mismo género de las que conforman el objeto de la actividad principal de la Unidad de adscripción, en lo atinente del área de coordinación a su cargo, teniendo bajo su responsabilidad labores que implican conocimiento personal de la información calificada como reservada. Siendo entonces que mi representada ejerció por espacio de cinco (05) Años, Ocho (08) meses y Dieciséis (16) días las funciones inherentes al cargo de ADMINITRADOR IV, establecido en el Manual de Clasificación de Cargos (…)

Es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. (subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.” (subrayado del Tribunal)

Efectivamente el artículo 37 ejusdem está concatenado con los artículos 20 y 21 de la misma Ley, los cuales señalan que los funcionarios de libre nombramiento y remoción solo pueden ocupar los cargos de alto nivel o de confianza. Así se tiene que el artículo 21, señala que son cargos de confianza entre otros, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales o de los directores o directoras o su equivalentes.

Ahora bien, si se analiza la legislación laboral vigente para la fecha en que fue interpuesta la Querella Funcionarial (1997), en concreto el artículo 77, se establecía que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio”.

Igualmente por mandato de esa Ley sustantiva aboral, establecía como tiempo máximo de tres (3) años para que un obrero o empleado calificado pudiera ser contratado bajo esta modalidad, siendo que de existir una prórroga de dicho contrato - y más aun por tratarse de la Administración Pública - debían existir razones especiales que justificasen dichas prórrogas.

Cierto es que la trabajadora querellante ingresó bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado, denominado CONTRATOS DE ASESORES Y/O PROFESIONALES, el cual forma parte de sus antecedentes de servicios que rielan en el expediente; y el cual señala “que se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, el presente contrato de Prestación de Servicios a tiempo determinado, en virtud del proceso de Reestructuración y el fortalecimiento de las Unidades a los fines de optimizar los servicios administrativos y financieros con el objeto de dar un mejor servicio a todos los afiliados, todo de conformidad con lo establecido con el Estatuto Orgánico del Ipasme…”

Conforme al Contrato, se extrae que fue suscrito el 11 de febrero de 2005, con una vigencia del 01-03-2005 al 31-12-2005, sin prórroga, dándose por extinguido el contrato al vencimiento del término, tal como lo señala la cláusula SEXTA del mencionado contrato.

De manera que, considera este Juzgador que al haber laborado la accionante por más de cinco (5) años para el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL ESTADO MÉRIDA, como COORDINADORA ADMINISTRATIVA, sin que mediare prórrogas del contrato existía una condescendencia de querer establecer una verdadera relación de empleado público, aunado a que no se señala en la referida contratación una resolución del Órgano Directivo del IPASME, que avale dicha restructuración administrativa, amén que el Estatuto Orgánico del IPASME (Decreto 513 publicado en la Gaceta 25.8619 de Enero de 1959 según portal Oficial del IPASME) señala que se crea el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, el cual tendrá como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y de sus herederos, por lo que la contratación de la accionante no revestía algo excepcional que justificase su contrato por tiempo determinado, revelando un enmascaramiento de la naturaleza de la relación entre la trabajadora y la Administración Pública, lo cual hace que el contrato pierda toda su eficacia aunado a las propias limitaciones que tiene la Administración para contratar personal, por lo que considera quien aquí juzga, que en el caso de autos, la naturaleza de la relación está establecida por la designación realizada mediante resolución 05-0583 de fecha 24 de febrero de 2005, como COORDINADORA ADMINISTRATIVA, en virtud de las funciones que desempeñaba, aunado a que no se dejó sin efecto en el punto de cuenta Nro. 50 de fecha 11 de noviembre de 2010, por la Junta Administradora del IPASME, el contrato no cumple con lo contemplado en el artículo 37 de la Ley Estatuto de la Función Pública y las funciones desempeñadas por lo que el cargo de la Trabajadora accionante corresponden a los cargos previstos en la Ley del Estatuto.

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la Jurisprudencia citada, se evidencia que se trata de una relación de naturaleza funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo, en virtud de lo cual este Juzgado resulta también incompetente para conocer del presente asunto, por lo que es forzoso plantear el Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de lo contemplado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, para el supuesto en que un Juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, correspondiendo entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto que aquí no es viable, en virtud que entre el Tribunal remitente y éste no existe un Tribunal común, para conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia, por lo que se remite el expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se determine el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto planteado. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer la acción interpuesta por la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) DEL ESTADO MÉRIDA (G-20008000-0), todo con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena su inmediata remisión mediante oficio de todo el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Juez Provisorio


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor