REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de febrero 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000138
ASUNTO: LP21-R-2019-000007

SENTENCIA Nº 001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.352.597, V-18.798.179, V-17.895.895, V-15.031.182, V- 14.699.294 y V- 15.921.874, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes en el procedimiento de intimación de costas de honorarios, atendiendo a la incidencia del Recurso de Casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 08).

Demandada: La empresa “Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro. 15, Tomo 112-A, en la persona del ciudadano Adolfo Millán, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.872, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Millenium del estado Bolivariano de Mérida (f. 08).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No consta en las actas procesales del cuaderno enviado por el A quo, debido a que la apelación fue admitida en un solo efecto.

Motivo: Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. Incidencia: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía incidental en la fase de ejecución.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal Superior recibe las actuaciones debido al recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial en el juicio principal de los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, ya identificados, en efecto, presenta solicitud para que se abra un procedimiento de intimación de costas de honorarios, el cual es pretendido sobre las costas condenadas en el Recurso de Casación conocido y decido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2028 (vid. fs. 01 y 02), en la fase de ejecución.

En consecuencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2019, declarando la inadmisibilidad de la estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental (fs. 11 al 13). Por ello, la parte interesada interpone el recurso ordinario de apelación, mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2019 (f. 16).

Posteriormente, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, admite el recurso de apelación en un solo efecto, en tal sentido, advirtió a la parte apelante que debía señalar los folios que considerara pertinente para formar el cuaderno separado de la apelación, instándolo a consignar por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD), las copias fotostáticas de los folios que indicare para cumplir con la certificación de los mismos y, luego, remitir a este Tribunal Superior esas actuaciones, con el fin de que se conozca del recurso. De la misma forma, asentó el juzgado a quo que podía señalar cualquier otro folio que considerara pertinente para incluirlo en el cuaderno separado de apelación (f. 17).

Por consiguiente, en data 29 de enero de 2020, el Tribunal a quo remite el oficio No. SME3-13-2020, adjuntando las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relacionadas con la apelación (f. 26).

En fecha 5 de febrero de 2020, este Tribunal Superior dictó auto para dejar constancia de la entrada a las actas procesales, procediendo de manera inmediata a la sustanciación y fijación de la audiencia oral y pública de apelación, tal y como lo prevé el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En consecuencia, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a esa actuación de recepción (f. 28).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día viernes, siete (7) de febrero de 2020, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el alguacil Javier Molina realizó el anuncio del acto en la puerta de la Sala de Audiencias, informando de la no asistencia de la parte apelante, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. De ahí que, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante-apelante, quienes no asistieron por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, declarándose desistido el Recurso de Apelación (fs. 29 y 30).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previo las consideraciones que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constatada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de apelación, es de señalar, que el proceso laboral venezolano reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen el deber para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales dentro y para el desarrollo del procedimiento. El no acatamiento produce las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, encontrándose en varios artículos la figura del desistimiento, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asiste a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En este sentido, la conducta adecuada es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo para la audiencia oral.

En el caso concreto, se corroboró que el día viernes, siete (7) de febrero de 2020, los ciudadanos Eigar Gregorio Vargas Vergara, Luis Javier Fernández Scioscia, Reinaldo José Meza Quintero, Yean Carlos Meza Quintero, David José Vargas Vergara y Miguel Ángel Landaeta Peña, no acudieron por si ni por intermedio de su representación judicial, a la audiencia fijada por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que los condujeron a interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, este Tribunal Superior observando la actuación del apoderado judicial de quienes actúan como parte demandante en el expediente principal, y considerando que el recurso de apelación se ejerció dentro de la fase de ejecución, es por lo que se procede a aplicar con su alcance jurídico el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación del recurrente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Destacado de este Tribunal Superior).

Bajo lo expuesto, es de aludir que de la norma adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación en fase de ejecución; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar demostrado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste.

En el caso bajo estudio, se evidencia que hubo una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, al no asistir la parte demandante-apelante a la audiencia fijada por este Tribunal Superior por lo que se considera “desistido el recurso ordinario de apelación” que interpuso el Abogado intimante. Y así se establece.

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Sergio Guerrero Villasmil actuando con el carácter de apoderado judicial en el procedimiento de intimación de costas de honorarios causado de la incidencia del Recurso de Casación conocido y decido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de octubre de 2019, la cual declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales por vía Incidental.

El desistimiento del recurso se declara conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2019, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000138.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“(omissis)
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL interpuesta por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, en contra de la codemandada de autos y condenada Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112-A, cuya última modificación estatutaria fue acordada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 2013, anotada en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nro 18, Tomo 14, representada por el ciudadano ADOLFO MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.348.872. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
(omissis).”


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario Accidental,



Neptali José Villalobos Parra

En igual fecha y siendo las nueve y veintisiete (09:27 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


El Secretario Accidental,


Neptali José Villalobos Parra.


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

GBP/rtm.