JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de febrero del año 2020.-
209º y 160º
I
DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros: V-14.149.249, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en la calle N° 2, sector las Delias, avenida principal de San Rafael de Tabay, Municipio Santo Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: LUZ MARINA DÁVILA Y JOSÉ BERNARDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.472.464 y V-10.107.393 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Luz Marina Dávila: Abogado Carlos José Castillo, inscrito en Inpreabogado número 169.080, y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre del año 2015, se recibió escrito de demanda por ante este mismo Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en cuarenta y dos (42) folios; quedando por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 09 de noviembre del año 2015, se formó el expediente y se dio entrada a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en contra de los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA Y JOSÉ BERNARDO NAVA, (folio 47).
En auto de fecha 16 de noviembre del año 2015, estando en la oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, declarando improcedente IN LIMINE LITIS, (folios 48 y su vuelto, 49).
En fecha 26 de noviembre del año 2015, el ciudadano abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, apelo de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, (folio 50).
En fecha 01 de diciembre de 2015, visto que la apelación fue hecha en tiempo hábil, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de esta Circunscripciòn Judicial, oye dicha apelación a ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir original del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), mediante oficio N° 662-2015, (folio 52).
En fecha 09 de diciembre del año 2015, fue recibido el expediente por JUZGADO SUPERIOR EN LO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se le dio entrada y se formó el expediente signado con el N° 6323, (folio 56).
En fecha 18 de enero del año 2016, el ciudadano abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, consigno escrito de informes.
En fecha 02 de febrero del año 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil dice VISTOS, entrando la causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
En sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2016, el JUZGADO SUPERIOR EN LO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, Segundo: revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 4 de noviembre del año 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tercero: se ordena al tribunal al cual corresponda por distribución conocer del presente juicio, proceda a admitir y en consecuencia a sustanciar la pretensión propuesta por el demandante.
En fecha 30 de enero del año 2017, se recibió en este Tribunal por distribución, demanda de reconocimiento de unión concubinaria, por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 02 de febrero del año 2017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de diez (10) días continuo a partir del presente abocamiento.
En fecha 03 de marzo del año 2017, se dejó constancia de que fue debidamente notificada la parte actora de la reanudación de la causa y vencido como se encuentra los lapsos procesales establecidos, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio.
En auto de fecha 13 de marzo del año 2017, este Tribunal admite la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA Y JOSÉ BERNARDO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.472.464 y V-10.107.393 respectivamente, se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, a objeto que haga efectiva la citación; además, se ordenó notificar al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, y se ordenó librar EDICTO, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, (folio 99 y 100).
En fecha 21 de marzo del año 2017, se abrió el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (folio 105).
En fecha 30 de marzo del año 2017, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de Mérida, abogada Eddyleiba Balza Pérez, cumpliendo con esta formalidad (folios 106 y 107).
En fecha 17 de abril del año 2017, la parte actora consigno 01 ejemplar del diario FRONTERA en donde aparece publicado el EDICTO (folio 115).
En fecha 26 de abril del año 2017, se recibió resultas de citación del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con la boleta del codemandado José Bernardo Nava debidamente firmada, ( folio 125).
En fecha 17 de mayo del año 2017, se ordenó abrir el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, (folio 127).
En fecha 30 de junio en diligencia del alguacil devolvió boleta sin firmar de la parte codemandada ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA, (folio 128).
En fecha 10 de julio del año 2017, se ordenó la citación de la parte codemandada ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA, por CARTELES, (folio 138 y su vuelto).
En fecha 20 de septiembre del año 2017, la parte actora consigno 01 ejemplar del diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el CARTEL de citación ordenado. (folios 141, 142 y 143).
En fecha 19 de diciembre del año 2017, la secretaria titular del Tribunal, fijó el cartel de citación en la morada de la parte codemandada ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA. (folio 145)
En fecha 23 de enero del año 2018, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte codemandada ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO.
En auto de fecha 18 de enero del año 2018, el Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del Cuaderno de Medida de Secuestro abierto mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2017, así como las actuaciones que se hayan hecho en el mismo, por tanto se ordenó el cierre del presente cuaderno, y agregar el mismo al expediente principal, (folio 163).
En fecha 19 de febrero del año 2017, se juramentó la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO como defensora judicial de la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA.
En fecha 25 de abril del año 2018, la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, presentó sus excusas para continuar ejerciendo el cargo motivado a que se ausentará de la circunscripción judicial, (folio 175).
En fecha 02 de mayo del año 2018, se designó como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, (folio 176).
En fecha 11 de junio del año 2018, se juramentó el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA.
En fecha 22 de noviembre del 2018, el codemandado ciudadano José Bernardo Nava, abogado en ejercicio, en su propio consignó escrito en un folio útil conviniendo en la demanda (folio 196).
En fecha 12 de diciembre del 2018, diligenció la codemandada ciudadana Luz Marina Dávila, asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en Inpreabogado número 169.080, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado (folio 198).
En auto de fecha 08 de enero del año 2019, el Tribunal desestimó el convenimiento hecho por el ciudadano abogado JOSÉ BERNARDO NAVA parte codemandada en la causa, por cuanto se observó que la parte demandada esta formado por un litisconsorcio pasivo obligatorio. (folio 199).
En fecha 10 de enero del año 2019, siendo el último día para la contestación de la demanda, se dejó constancia de que el abogado JOSÉ BERNARDO NAVA parte codemandada en la causa consignó escrito de convenimiento; así mismo la ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, a través de su apoderado judicial consigno oposición de cuestiones previas en tres folios útiles.
En fecha 21 de enero del año 2019, siendo el último día para que la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, subsane el defecto u omisión invocado por la parte codemandada, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La cuestiones previas en la presente causa se resolverá por auto separado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, ese tribunal exhortó a la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, a que consignara nuevamente el escrito de fecha 24 de enero de 2019, por cuanto el mismo no era claramente legible. (folio 209).
En fecha 05 de febrero de 2019, presentó escrito la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, solicitando sentencia sobre las cuestiones previas. (folio 210).
En auto de fecha 08 de febrero de 2019, se le hizo saber a la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, que no se ha podido decidir sobre las cuestiones previas, por confrontar exceso de trabajo producto de las diversas materias. (folio 211)
En fecha 03 de diciembre de 2019, la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, presentó escrito solicitando sentencia sobre las cuestiones previas. (folio 212).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se le hizo saber a la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, que no se ha podido decidir sobre las cuestiones previas, por confrontar exceso de trabajo producto de las diversas materias. (folio 213)
En escrito de fecha 09 de enero de 2020, la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, solicitó sentencia sobre las cuestiones previas. (folio 214).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se le hizo saber a la parte demandante ciudadano Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, que no se ha podido decidir sobre las cuestiones previas, por confrontar exceso de trabajo producto de las diversas materias. (folio 215).
III
MOTIVA PARA DECIDIR
Admitida la demanda y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA, a través de sus apoderado judicial, consigna escrito que riela a los folios 200 al 202 de cuestiones previas en los siguientes términos:
I. CUESTION PREVIA DE URGENTE ATENCION
Solicita se clarifique los términos en que se ordenó la notificación (sic) de la antes citada co-demandada y denuncia irregularidades tales como que no se sabe a ciencia cierta cuál es el tiempo concedido por el tribunal para ejercer la defensa, lo que viola el debido proceso; que cuando el Tribunal ordenó la notificación (sic) por carteles, no constaba en autos que se hubiese realizado la notificación (sic) del demandado y no obstante el demandante solicitó los carteles, acordados el 14 de agosto de 2017, pero que los mismos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al intervalo de tres días. Dentro de los argumentos señala además como aspecto importante que el accionante no posee cualidad ni interés para proponer la acción pues el fundamento de hecho y de derecho en que la sustenta no existen porque las letras de cambio y la presunta deuda se encuentran prescritas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, no pretendiendo que el Tribunal se pronuncie al fondo de una materia que no le corresponde, pero que debe observarse el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prevé que el actor “no puede declarar” la mera existencia de un derecho o relación jurídica con los demandados, cuando puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra acción, que en el caso es la intimación por cobro de bolívares, por lo que debe entenderse que el actor debe demostrar fehacientemente que tiene cualidad e interés en el asunto que se pretende (declaración de concubinato), para luego supuestamente intentar un cobro de bolívares de unas letras de cambio no protestadas y nunca presentadas al cobro, transcurriendo así los tiempos de prescripción, en lugar de hacer una mero declaratoria. Se pregunta que para qué le interesa “esa declaración” si la deuda está prescrita; que si existe una confabulación con el librado para lograr la declaratoria de una unión estable que le otorgue a éste un derecho sobre la vivienda o que si están ambos asociados para causar un daño a su patrimonio.
En cuanto al punto anterior transcrito, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento ya que el mismo no encuadra dentro de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que son objeto de decisión en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
II. CUESTIONES PREVIAS
Opuso la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la existencia de un juicio anterior por la misma causa, existiendo en consecuencia cosa juzgada. Antes de cualquier consideración sobre los alegatos esgrimidos, observa este juzgador que ab initio el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondió por distribución conocer de la causa, inadmitió la demanda con fundamento en las mismas razones alegadas por la co-demandada, de lo cual apeló el accionante, declarando el Juzgado Superior con lugar la apelación y ordenando admitir la demanda, según consta de la sentencia que riela del folio 77 al 83, considerando el Tribunal de Alzada que en el caso de autos no se daban los supuestos de la cosa juzgada, por lo que este Tribunal, en acato del fallo de un Tribunal de mayor categoría que decidió al respecto en esta misma causa, no puede contradecir lo allí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de La cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Luz Marina Dávila, titular de la cédula de identidad número 9.472.464, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos José Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo número 169.080, opuesta mediante escrito en fecha 10 de enero del 2019, en atención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte codemandada de autos ciudadanos Luz Marina Dávila y José Bernardo Nava, a que procedan a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 12 días del mes de febrero del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm); así mismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para su debida ejecución. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29248
CACG/LQR/jolr.
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