JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020).
209° y 160°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.027.518, domiciliado en Pueblo nuevo, calle principal Nro. 3-3, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADA: BENARDINA AMALIA RAAZ, de nacionalidad Arubiana, con Pasaporte Nro. 252.239, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa Nro. 3-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado DANIEL HUBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Efectuada su distribución, en fecha 27 de julio de 2016, le correspondió la demanda, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en dos (02) folios útiles.
Con fecha 01 de agosto de 2016, este tribunal ordenó la formación del expediente, su respectiva admisión, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiéndose que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza alas partes para que comparezcan ante el juzgado en el CUADRAGESIMO SEXTO (46) día siguiente a dicho acto, a fin de que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, de igual forma en este caso se debe notificar nuevamente al Fiscal Especial del Ministerio Público (folio 06 y 07).
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, consignó loe emolumentos necesarios a los fines de la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada BENARDINA AMALIA RAAZ (folio 08).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 09).
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 14 y 15).
A través de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna recibo de citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar librada a la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, parte demandada en la presente causa (folios 16 al 23).
El día 10 de enero de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicitó se sirva ordenar la citación por carteles (folio 23).
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal ordena librar dos carteles de notificación a la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, en su carácter de parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento civil a la parte demandada en el presente juicio (folio 26).
A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicita se le entregue el cartel de citación para proceder a su publicación (folio 28).
En fecha 04 de julio del 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, consignó carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los diarios Frontera y Pico Bolívar, agregándose al expediente (folios 29 al 32).
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 33).
En auto de fecha 19 de septiembre de 2017, este tribunal designa como defensora judicial de la parte demandada, a la Abogado HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se le ordena notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 34).
A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogado HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, la cual fue debidamente agregada al expediente (folio 36 y 37).
Con fecha 11 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial designado en el presente procedimiento, abogada DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, encontrándose presente el referido abogado, quien manifestó que aceptada el cargo en el recaído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 38).
En fecha 24 de octubre de 2017, mediante diligencia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicitó que se le libraran recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 38).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 40).
Con fecha 08 de noviembre de 2017, en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, debidamente firmado por el abogado DANIEL SANCHEZ (folio 43 y 44).
El día 08 de enero de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejando constancia que no se encontró presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco la parte demandada y que vista la inasistencia de la parte demandante se declaro desierto el acto (folio 45).
A través de diligencia de fecha 10 de enero de 2018, diligenció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, manifestando que no pudo asistir al primer acto conciliatorio por estar delicado de salud, anexando constancia medica (folio 46).
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, se fijo el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio d en el proceso (folio 49).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, repuso al causa al estado en que se encontraba en fecha 19 de septiembre de 2017, exhortándose a la parte demandante a que facilite lo medios o recursos para que la secretaria del tribunal fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada, así mismo se libró boleta de notificación al Defensor Judicial abogado DANIEL SANCHEZ, para que tenga en cuenta que ceso de sus representación en el presente juicio (folios 50 al 52).
Según nota de secretaria de fecha 18 de junio de 2018, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que el día 13 de junio del 2018, se traslado a la dirección indicada en autos de la parte demandada, fijando al cartel de citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).
En diligencia de fecha 23 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada ciudadana BENARDINA RAAZ (folio 59).
Con auto de 25 de julio de 2018, se nombró defensor judicial de la parte demandada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, a quien se le libro boleta de notificación de su designación a los fines de su aceptación o excusa (folio 60).
El día 05 de octubre de 2018, diligenció el alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial (folio 62 y 63).
Por acto de fecha 10 de octubre de 2018, fue juramentado el abogado DANIEL SANCHEZ, en su condición de defensor judicial (folio 64).
A través de diligencia de fecha 07 de enero de 2019, el alguacil titular del tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 72 y 73).
En acto de fecha 22 de febrero de 2019, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estuvo presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada LIVIA COROMOTO MONSALVE ARAQUE, se dejó constancia que estuvo presente el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se le da el derecho de palabra a la parte actora quien expuso, que insiste en continuar con el proceso de divorcio. El Tribunal emplaza a las partes para el SEGUNDO ACTO DE CONCILIACIÓN DEL PROCESO (folio 74)
En acto de fecha 09 de abril de 2019, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, estuvo presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada LIVIA COROMOTO MONSALVE ARAQUE, se le otorga derecho de palabra a la parte actora y concedido expuso que insiste en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente firme, el Tribunal vista la insistencia de la parte actora de continuar con el proceso, se dejó constancia que estuvo presente el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda (folio 75)
Con fecha 25 de abril de 2019, en diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e igualmente en diligencia de esa misma fecha el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial procedió a contestar la demanda constante de dos (02) folios útiles (folios 77 al 80).
Al folio 81 del presente expediente, se dicto auto de fecha 25 de abril de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas a partir de la referida fecha.
En fecha 20 de mayo de 2019, diligenció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, consignando escrito de promoción de pruebas en un folio útil (folio 82).
A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2019, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en un folio útil (folio 83).
Mediante nota suscrita por el juez temporal y la secretaria temporal de este Juzgado, se dejó constancia que la parte actora y demandada en la presente causa, consignaron pruebas (folio 84).
Mediante autos de fecha 28 de mayo de 2019, se agregaron las pruebas de la parte actora y demandada en la presente causa (folio 85 al 90).
El día 06 de junio de 2019, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia correspondiente (folios 91 y 92).
En fecha 02 de agosto de 2019, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos JOSE BENITO AZUAJE RIVERA, EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ y ORNOLDO MOLINA PERNIA (FOLIOS 93 al 98).
Por auto de Tribunal de fecha 02 de agosto de 2019, se fijo el quinto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito en la presente causa (folio 99).
A través de auto de fecha 28 de octubre de 2019, el tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al 15 de octubre de 2019 (folio 100).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, debidamente asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, procedió a demandar a la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, exponiendo entre otros argumentos lo siguiente:
- Que en fecha 19 de noviembre de 1.987, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE y BENARDINA AMALIA RAAZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
- Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en el sector Belén, Calle 19 Nro. 7-73, entre Avenidas 7 y 8, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, constituyendo ese su último domicilio conyugal, y que esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
- Que la relación conyugal se mantuvo de manera armoniosa y de buenos esposos, hasta los dos primeros años, periodo en el que viajaban juntos una tres veces al país de origen de la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, específicamente hasta el año 1.989, viviendo humanamente en armonía como una familia unida y estable.
- Que a partir del segundo año de matrimonio la ciudadana BENARDINA, empezó a viajar sola, en forma regular a su país de origen, dejándolo la mayor parte del tiempo solo, situación que empeoró en el transcurso de los tres últimos años de convivencia, llegando al extremo que al momento de reclamarle su conducta, esta asumía una conducta desafiante, agresiva e injustificada, de una manera grosera insultaba al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, de esa forma de fue perdiendo poco a poco la armonía del matrimonio a causa imputable a la ciudadana BENARDINA, quien empezó a cambiar en su forma de ser y proceder, ya no lo atendía ni cumplía con los deberes que consagra el Código Civil Venezolano, en su articulo 137.
- Que la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, en forma reiterada mostro en varias oportunidades, cambios en su comportamiento y rechazo hacia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, delante de terceras personas, amigos y familiares.
- Que el ultimo año vivieron mas distanciados que juntos, mostrando las veces que compartían una conducta intolerable, insostenible e insoportable donde las ofensas eran mas constantes entre ambos, llegando al extremo de terminar en enérgicas y acaloradas discusiones y siempre era el mis m motivo sus constantes viajes exterior y sus tardíos retornos al hogar.
- Que tanto fue así cuando los primeros días de enero de 1.993, tomó la decisión de abandonar al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUEZ e irse del domicilio conyugal, tomando sus pertenencias, artículos personales, marchándose sin dar explicación alguna y desde entonces hasta el día de hoy no ha vuelto ha saber nada de ella, a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para su ubicación, todo resulto infructuosos.
- Que por todas las razones expuestas y en vista de que el matrimonio ya no cumple la función social para la cual fue establecido, es por lo que el ciudadano FRANCISCO MONSALVE, acudió a demandar a la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, por divorcio, fundamentando dicha acción en lo previsto y sancionado en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en su causal segunda, el cual en forma clara y concisa establece el abandono voluntario, como causal de divorcio.
DEL DEMANDADO
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 25 de abril del año 2019, el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano BENARDINA AMALIA RAAZ, consignó escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“(…omisis)
II
SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL:
He sido designado defensor judicial en la presente causa; y a los fines de salvaguardar mi responsabilidad y dar cumplimiento procesal, advierto al Tribunal que estoy impedido de convenir en la demanda de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que estableció:
“….Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia: el abogado que haya sido designado para tal fin juega un rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, si mandado proviene d e de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en e artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, mediante el nombramiento aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el articulo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”.
“…, el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promoveré pruebas y ejercer los recursos pertinente. (omissis), pero tampoco es consecuente aceptar la actuación del Defensor Ad-litem al no contactar al accionado o promover pruebas o ejercer recursos. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la republica, y aunque o tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los de actor en ,a etapa probatoria, y en cuanto al recurso de apelación, es harto entendido que no requieren ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, solo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidades ciertas del demandado” (omisis…)”.
Lo anterior lo hago para salvaguardar mi responsabilidad profesional, y evitar una reposición inútil.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Hago saber al honorable Tribunal que me ha sido imposible encontrar a mi defendida en las tantas gestiones para ubicarla en la dirección que aparece en el escrito libelo de demanda, pero por información de un vecino del mismo sector de nombre Ornoldo, Molina Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr V-4.491.858, con domicilio en el mismo Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nº 3-11, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien al preguntarle por mi defendida ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, dijo que si la conocía, pero que tenia muchos años que no la veía por ese sector; y que estaba casada con el señor Francisco Monsalve, y que la señora es de Aruba, para lo cual consigno copia de su cedula de identidad en un (01) folio utilizado y lo identifico con la letra “A”, para mayor veracidad. Y finalmente, hago saber que la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, aun no me ha contactado personalmente hasta los actuales momentos.
Con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia, paso a dar contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda en contra de mi defendida, ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, solicitando sea declara sin lugar con los consiguientes pronunciamientos de Ley. (omisis…)”
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, debidamente asistida por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, consignó los siguientes medios probatorios obrantes a los folios 03 al 04 del presente expediente:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE y BENARDINA AMALIA RAAZ (folio 4), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo esta copia fiel y exacta que se encuentra en el Libro de del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Registro, Acta signada con el Nº 152, correspondiente al año 1.987, la cual hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 19 de noviembre de 1987. De la referida documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el actor y la demandada de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, parte demandante (folio 05), y que se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna la identificación del referido ciudadano, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, debidamente asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, obrante al folio 86, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE BENITO AZUAJE RIVERA, EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ y ORNOLDO MOLINA PERNIA, rindiendo declaración los referidos ciudadanos, el día 12 de junio del 2019, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 93 al 98 del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO MONSALVE y BENARDINA AMALIA.
2.- Que por el conocimiento que tienen de conocer a los ciudadanos FRANCISCO MONSALVE y BENARDINA AMALIA, les consta que los mismos tiene mas de 25 años de casados y que son esposos.
3.- Que por el conocimiento que tienen saben y les consta que su domicilio conyugal lo tenían ubicado en la calle 19, con las avenidas 7 y 8.
4.- Que saben y les consta que la ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, abandono al ciudadano FRANCISCO MONSALVE, desde hace muchos años.
5.- Que por el conocimiento que tienen pueden dar fe que el ciudadano FRANCISCO MONSALVE, ha tratado de buscar a su esposa sin saber de su paradero hasta la presente fecha y lograr alguna reconciliación.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, en su condición de abogada asistente del demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, observa este Juez que los ciudadanos: JOSE BENITO AZUAJE RIVERA, EDGAR JOSE DAVILA ALVAREZ y ORNOLDO MOLINA PERNIA, no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invaliden sus testimonios. En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana BENARDINA AMALIA RAAZ, a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, promovió pruebas mediante escrito de fecha 27 de mayo del año 2019, obrante al folio 90 del presente expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
Promovió a favor acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE y BENARDINA AMALIA RAAZ que fue acompañada en el libelo de la demanda y que la misma ya fue debidamente valorada.
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, tomándose en consideración la Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, en cuanto al abandono voluntario (ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadana: BENARDINA AMALIA RAAZ. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por la ciudadana: BENARDINA AMALIA RAAZ, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, con domicilio en Mérida, estado Mérida y hábil, CONTRA la ciudadana: BENARDINA AMALIA RAAZ, de nacionalidad Arubiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 252.239 y hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 19 de noviembre de 1,987, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 152, folios 358, 359 y 360. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Cópiese, Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.
Exp. Nº 29161
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