JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020).
209° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.198.249, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.625, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.409, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL y ROGERS JOSE ROSARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6162.260 y V-16.657.614 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.504 y 169.009, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
(SENTENCIA DEFINITIVA).
I
NARRATIVA
Efectuada la distribución en fecha 11 de octubre del año 2017, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES (folio 17).
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2017, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y la citación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folio 19 y 20).
Este Juzgado por auto de fecha 03 de noviembre del año 2017, vista la consignación de los emolumentos hecha por el apoderado judicial del demandante, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, y la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos (folio 21).
Al folio 24 y 25 consta diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2017, suscrita por el alguacil titular de este tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada en fecha 23 de enero del año 2013, debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida.
Igualmente al folio 26 y 27 consta diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2017, suscrita por el alguacil titular de este tribunal, mediante la cual devolvió recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, parte demandada en la presente causa.
En auto de fecha 24 de noviembre del año 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 28).
Al folio 29 del presente expediente, riela nota de secretaría de fecha 12 de diciembre del año 2017, mediante la cual la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES y le hizo entrega de la boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de febrero del año 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folio 30).
Seguidamente, el día 02 de abril del año 2018, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial,
no se encontró presente representación del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda, en tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folio 31).
Al folio 32 obra diligencia de fecha 18 de abril del año 2018, presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, parte demandante en el presente juicio, en la cual insiste en continuar con la demanda de divorcio.
Mediante escrito de fecha 18 de abril del año 2018, la ciudadana GRACE JOEFINA RODRÍGUEZ REYES, asistida por los abogados ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL y ROGERS JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de 02 folios útiles y 01 anexo (folios 33 al 35).
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de abril del año 2018, folio 36, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, diligenció asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, procedió a insistir en continuar con la demanda de divorcio, así mismo se dejó constancia que la parte demandada GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, debidamente asistida por los abogados ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL y ROGERS JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención (folio 36).
Con fecha 25 de abril de 2018, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para que el demandante de contestación a la reconvención, sin la necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda (folio 38).
Al folio 41 y su vuelto riela poder apud acta otorgado por la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, a los abogados ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL y ROGERS JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ.
El día 17 de mayo de 2018, este Tribunal dicto auto haciéndole saber a la parte demandante, que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas desde el día de despacho siguiente al 04 de mayo de 2018, a fin de darle continuidad al procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En diligencia de fecha 21 de mayo del año 2018, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 43). Asimismo en diligencia de fecha 30 de mayo del 2018, (folio 44), la abogado ISMENIA CAROLINA RÁNGEL, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas.
Mediante nota de fecha 30 de mayo del año 2018, ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte actora y demandada (folio 45).
En autos de fecha 31 de mayo del año 2018, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas de ambas partes (folios 46 al 50).
Con fecha 06 de junio del año 2018, vistas las pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenido, este Tribunal se pronunció en cuento a su admisión (folio 51). Al folio 52 y vuelto, riela auto de la misma fecha 06 de junio del año 2018, mediante la cual este Tribunal, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandada reconviniente ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, a través de su apoderada judicial abogada ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL.
Los días 15, 19, 27 y 29 de junio del año 2018, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVERA ROMAN, LORENA DEL VALLE FERREIRA OJEDA y MARIBEL RUIZ BECERRA, promovida por la parte demandante reconvenida (folios 64 , 65, 73 y 74), promovida por la parte demandante-reconvenido en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de julio del año 2018, previo cómputo efectuado por secretaría, se evidenció que se venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo que este tribunal fijó para el decimo quinto día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha que las partes presenten los informes por escritos (folios 82 y 83).
Al folio 89 riela nota de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la partes consignaran informes en la presente causa, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de informes, asimismo se dejó constancia que el abogado ROGERS JOSE ROSARIO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles (folios 84 al 89).
En auto de fecha 28 de septiembre del año 2018, se fijó la causa para observaciones, las cuales tendrán lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes, consignaran escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 90).
En auto de fecha 16 de octubre del año 2018, el Tribunal entro en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribual mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día continuo siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 92).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en la presente causa.
II
MOTIVA
Del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, contra su cónyuge, ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 24 de diciembre del año 1996, por ante Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, que en copia certificada produjo el demandante junto con su libelo (folios 08 y 09). Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incursa la parte demandada, en la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Entre sus argumentos indicó textualmente lo siguiente:
“…Omissis… Mi representado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, educadora, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.297.409, domici liada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 117, que acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “B”, Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, en la siguiente dirección: Avenida “Las Américas”, Conjunto Residencial “SERRANIA”, Piso 8, Apartamento 8-B, sector El Campito, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. De la unión conyugal, no se procrearon hijos.
Ahora bien, Ciudadano juez ambos cónyuges, habían mantenido una relación de los mas estable y normal sin problema alguno durante varios años, pero desde hace aproximadamente siete años hubo problemas en la pareja y es el caso, que por diversas razones a partir de esa época se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común y la situación cada vez de volvió insoportable, comenzaron las agresiones verbales y hasta el punto de amenazas de agresión física, denuncias ante diferentes organismos hasta que en fecha 28 de mayo de 2010, ambas parte s fueron citadas ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, a los efectos de plantear situación de convivencia familiar, tal como consta en Acta Nro. 59, que mancado “C” acompaño a la presente, lo que amerito que mi representado ciudadano JOSE GREGORIO D´ ENJOY ARANA, ya identificado, en la mencionada fecha, acudió a este organismo, no logrando conciliar y restablecer la paz en la unión conyugal , al contrario, la situación se puso mas tensa y para evitar agresiones de palabra y de hecho, se acordó su retiro del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno insoportable, con agresiones verbales, por esas razones y amen de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio. Por cuanto ha transcurrido, mas de siete año de la separación no ha habido reconciliación algina y las desavenencias continúan, así como el rechazo hacia mi representado y por cuanto la ciudadana Grace Josefina Reyes, se niega a divorciarse, es por lo que mi representado
Se ve en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de divorcio.- Ahora bien ciudadano Juez, desde el año 2010, mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA, ya identificado estableció su domicilio, en sitio diferente y domicilio en la población de Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y en tal sentido allí está establecido en los últimos años y su conyugue permanece viviendo en la ciudad de Mérida, donde tenían establecido en los últimos años y su conyugue permanece viviendo en la ciudad de Mérida, donde tenían establecido el Domicilio Conyugal y mantiene su lugar de trabajo en el Liceo Bolivariano Ejido, de esa población, donde labora como docent3 de Aula, Posteriormente, la situación se ha vuelto más difícil y ha producido un cambio y disgusto en la conducta de la ciudadana Grace Josefina Rodríguez Reyes, identificada supra, cuando mi representado le comunico en uno de sus viajes a la ciudad de Mérida, que debían resolver amistosamente lo del divorcio y la liquidación de la comunidad conyugal, donde hay el apartamento que forma parte de la sociedad conyugal, pero la notifica no fue de su agrado, tan grande fue el disgusto de la prenombrada ciudadana, que cambio totalmente al punto de no atenderle el teléfono y sigue agrediéndolo verbalmente y solo le manifiesta que si quiere el divorcio, que la demande. De tal manera que existe entre los cónyuges una separación fáctica, que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio y cada uno de los conyugues vive por separado desde que firmaron el Acta supra nombrada en el año 2010, lo que implica la relación matrimonial y que impiden la continuación de la vida en común.
(…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre y representación de mi mandante ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA, comparezco ante su competente autoridad judicial, para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana Grace Josefina Rodríguez Reyes, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad numero V-3.297.409, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en divorcio fundamentando la presente acción en las causales supra alegadas de abandono voluntario y conforme, a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el articulo 185 del Código Civil se realizara mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nº 446/2014 de misma Sala..Omissis…”
Por su parte la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, asistida por los abogados ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL y ROGERS JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención en momento oportuno y en el mismo señaló:
“…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria, infundada y contradictoria demanda incoada en mi contra por mi legitimo cónyuge, por ser incierto lo alegado por este y no ajustarse a la realidad de lo acontecido.
Rechazo, niego y contradigo, que nuestros problemas hayan comenzado hace siete (07) años, pues desde mucho anos antes, específicamente cuando mis hijos fueron creciendo, mi conyugue desarrollo un comportamiento hostil y adopto una conducta extraña o diferente a lo que como pareja debía mantener en nuestro matrimonio. Por el contrario, ya no era cariñoso, atento, preocupado por mi hogar, mucho menos, jovial, cordial, amoroso y respetuoso en el trato que nos debíamos para la armonía familiar y cono esposos, pues, nunca antes tuvimos incompatibilidad de caracteres, entre tanto, mi conyugue, se distanció del hogar dedicándose cada vez mas, en compañía de sus amigos, a la parranda, a la fiesta, al bochinche, al extremo que la infelicidad repercutió profundamente en nuestro hogar y en mi vida profesional por el arrebato e intenso dolor, la impotencia que sentí al ir descubriendo esta penosa situación, padecía una depresión pasiva, la cual requirió tratamiento especializado.
Rechazo, niego y contradigo que haya maltratado verbal o con amenazas de agresión física a mi cónyuge, por el contrario, el fue quien comenzó a agredirme con maltratos verbales, incitando alguna reacción violenta de mi parte, la cual no obtuvo, refiriéndose a mis hijos: adolescente y niño, para entonces de manera ofensiva y humillante. En adelante, reinó en nuestro hogar, el irrespeto, la hostilidad, la intolerancia, y como considero ser buena esposa y buena madre de mis hijos, desconozco en su totalidad, los argumentos esgrimidos por la parte actora, por lo cual rechazo todas las conjeturas allí explanadas.
Rechazo, niego y contradigo, que en el año 2010, mi conyugue me haya propuesto el divorcio y mucho menos, que a partir de ese año, le haya hecho su vida imposible, y por esta razón, abandono el hogar, lo que sucedió realmente ciudadano Juez, fue que al intentar mediar palabras para acordar la solución y salvar nuestro matrimonio, este me respondió con mayor agresión, al extremo de traer a su hija a nuestro hogar, para que fuera ella quien me agrediera y retirara algunos bienes muebles y enceres del hogar, argumentando que eran de su pertenencia, sin acuerdo previo, ni mi consentimiento, agravándose mas la situación.
Rechazo, niego y contradigo, que el acta levantada ante la Prefectura de la parroquia Spinetti Dini, cuya copia simple, marcada con la letra “C” acompaña su escrito libelar y la cual, reitero, solo presenta para justificar el ABANDONO DE HOGAR, que ya había materializado, mucho antes de la fecha indicada en tal acta.
Rechazo, niego y contradigo, al ciudadano José Gregorio D´ Enjoy Arana, me haya realizado llamadas telefónicas para acordar amistosamente un eventual divorcio, por el contrario, sus llamadas siempre fueron para molestar y amenazarme con dejarme en la calle, pues prefería vender el apartamento que habito y fue nuestro ultimo domicilio conyugal, mismo que el abandono, con tal de recibir una alta suma de dinero a cambio de dejarme vivir tranquila en dicho bien.
(…)
RECONVENCION
Reconvengo formalmente a mi cónyuge JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.198.249, domiciliado en la Parroquia Canoabo del municipio Bejuma del estado Carabobo, basándome el as causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, que dicen: 2. El abandono voluntario y 3. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que su abandono del hogar, es declarado por el mismo cuando señala en el libelo de demanda en el folio 1, línea 35 y en el vuelto del folio 2 líneas 12 y 13, que no vive conmigo en el hogar que constituyo la ultima residencia conyugal, sino en la residencia que estableció con su amante, en el estado Carabobo, incumpliendo así con los deberes consagrados en el Articulo 137 del Código Civil vigente, como son: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Así mismo el hecho de haberme calumniado, ultrajando mi honor y dignidad, al haber afirmado, que de parte recibió agresiones, insultos y malos tratos… Omissis.
En fecha 04 de mayo del año 2018, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, constante de dos (02) folios útiles, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
I
RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA RECONVENCION FORMULADA:
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de mi mandante por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
II
RATIFICACION DEL ESCRITO DE DEMANDA INTERPUESTO POR EL ACTOR:
En nombre y representación de mi mandante ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda el cual encabeza el presente proceso.
(…)
IV
DE LOS HECHOS NEGADOS:
No es cierto lo alegado por la parte reconviniente, para fundamentar su demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como abandono voluntario cuando manifiesta que en abandono del hogar declarado por mi representado en el libelo, que no vive con ella en el hogar que constituyo la ultima residencia conyugal, sino en la residencia que estableció con su amante en el estado Carabobo. De un simple lectura libelo se puede demostrar que es falso lo alegado por la parte demandada reconviniente. Ciudadano Juez, en honor a la verdad, en fecha 28 de mayo de 2010, debido a los diversos problemas entre la pareja y por solicitud de la cónyuge. Ambos cónyuges fueron citados ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, a los efectos de plantear situación de convivencia familiar, no logrando conciliar y restablecer la paz en la unión conyugal y donde la situación se puso mas tensa y para evitar agresiones de palabra y de hecho, se acordó el retiro del domicilio conyugal de mi representado en ese acto, debido a que la relación matrimonial se torno insoportable. Es así como desde el año 2010, mi representado, ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA, ya identificado, estableció su domicilio, en esta ciudad de Mérida pero en sitio diferente, por la situación planteada y porque eso fue lo acordado, por ambos cónyuges, para evitar situaciones peores siguió trabajando y posteriormente el jubilarse como docente, se mudo de Mérida y estableció su residencia y domicilio en la población de Canoabo, del Municipio Bejuma del estado Carabobo y en tal sentido allí vive ahora, no como lo afirma la demandada reconviniente que fue en la residencias que estableció con su amante en el estado Carabobo. Mi representado, como ya dije luego de jubilarse se fue a vivir en el Estado Carabobo, simplemente porque la separación de hecho con su conyugue ya era definitiva y no tenia mas nada que buscar en esta ciudad, resulta muy fácil, con este tipi de maquinaciones tan absurdas alegar su defensa, cuando la realidad de los hechos esta demostrada en la prueba documental acompañada junto con el libelo. De manera que mal puede ahora señalar la cónyuge que mi representado abandono por su cuenta el hogar, cuando esta clarísimo que fue acordado por ambos.
También es total y absolutamente falso, lo que narra la demandada reconviniente, en su escrito de reconvención que mi representado, la haya calumniado, ultrajado su honor y dignidad por haber afirmado que recibió agresiones, insultos y malos tratos. Lo que mi representado alegado es simplemente que desde hace aproximadamente siete años, hubo problemas en la pareja, como en efecto los hubo y así lo reconoce la demandada reconviniente y que por diversas razones, a partir de esa época se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común y la situación cada vez se volvió insoportable, comenzaron las agresiones verbales, así lo reconoce la misma cónyuge y hasta el punto de amenazas de agresión física, dijo amenazas porque fueron amenazas denuncias antes diferentes organismos…
(…)
V
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA RECONVINIENTE:
Solicito de este Tribunal se sirva desestimar la reconvención propuesta, por cuanto la misma esta fundamentada en hechos incierto finalmente solicito que el presente escrito de contestación a la reconvención intentada… “…Omissis…
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
Este Tribunal mediante escrito de fecha 21 de mayo 2018, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Escrito de contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 01 al 03 del presente expediente, de la parte demandada-reconviniente, el tribunal en auto de admisión de pruebas desestimó la misma por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 117, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra a los folios 8 y 9 del presente expediente, marcada con la letra “B”.
La copia certificada del acta de matrimonio antes indicada, no fue tachada por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se da por demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA y GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, contraído en fecha 24 de diciembre de 1996.
3.- Copia del acta Nro. 59, de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Seguridad ciudadana y Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini de la ciudad de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente, marcada con la letra “C”.
La copia certificada antes indicada, no fue tachada por la parte contraria, razón por la cual tiene valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se aprecia que las partes en el presente juicio, presentaban problemas de convivencia.
4.- Copia del documento de compra venta que riela a los folios 12 al 15, del ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, registrado bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 6º, Trimestre Segundo del año 1998, marcado con la letra “D”.
La copia fotostática simple del referido documento que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda de divorcio ordinario.
5.- Copia de constancia suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que obra al folio 16, marcado con la letra “E”, mediante la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ ENJOY ARANA, en el mes de septiembre de 2017, tenia asignada la cantidad mensual de Bs. 506.053,36.
La copia fotostática simple de la referida constancia que no fue impugnado, ni tachado, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, como instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo nada aporta en relación a la presente demanda de divorcio ordinario.
6- TESTIFÍCALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos MARIO ANTONIO DE GIULIO, LUISA DÁVILA, MARÍA HERMINIA PEREZ VILLARREAL, JOSÉ FRANCISCO PAREDES PARRA, ALEJANDRA ISABLE PEÑA MORALES, MARÍA LUISA CARDENAS RODULFO, JOSÉ FRANCISCO RIVERA ROMAN, FRANCY AUXILIADORA RIVAS, DAVID HERRERA, CARLOS JULIO PEÑA y MARLENY PEÑA, rindiendo declaración los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RIVERA ROMAN, MARÍA LUISA CARDENAS RODULFO y JOSÉ FRANCISCO PAREDES, los días 15, 27 y 29 de junio de 2018, obrante a los folios 64 y 65, 78 y 79, y 81 y vuelto respectivamente.
De las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en cuyas declaraciones los referidos ciudadanos manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA.
2.- Que saben y le consta que el mencionado ciudadano es casado con la profesora GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES.
3.- Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA y GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, tienen aproximadamente mas de 8 años de estar separados; que tienen conocimiento que la mencionada pareja tiene problemas en su vida conyugal.
4.- Que les consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ANANA, fue citado por ante la Prefectura Spinetti Dini, y a partir de ese momento se separaron.
5.- Que tienen conocimiento que a raíz de la situación ante la Prefectura, el profesor JOSÉ GREGORIO, se fue de su casa, mudándose.
Seguidamente, la parte demandada-reconviniente, a través de sus apoderados judiciales, procedió a repreguntar a los testigos, quienes respondieron de la forma siguiente:
1.- Que desde hace tiempo conocen a los cónyuges JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA y GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES.
2.- Que no fueron testigos del acta firmada por ante la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini; que no les consta que los cónyuges convivieron en concubinato antes de celebrar su matrimonio civil.
3.- Que no conocen fecha en que el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ANANA, se separo del hogar donde mantenía su domicilio conyugal con la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES.
4.- Que por el conocimiento que dicen tener de la relación conflictiva entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA y GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES era necesario la separación del hogar del ciudadano JOSÉ GREGORIO.
Este Tribunal observa que de la declaración de lo testigos, se evidencia que la mismas fueron contestes en su deposiciones, de los hechos que señala tuvo conocimiento, relacionados con la presente causa, por lo cual este Juzgador le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido su declaración sirve de indicios acerca de lo alegado por la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, la abogada ISMENIA CAROLINA VALERA RÁNGEL, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERA Y SEGUNDA:
Valor y merito de todo lo alegado en autos y de las actas y documentos públicos que obran en el expediente o que presente la parte actora en cuanto favorezcan a su representada, este Tribunal en auto de admisión de las pruebas de la parte demandada-reconviniente, de fecha 06 de junio de 2018, se desestimaron las mismas, por no ser un medio de prueba de los establecidos en la Ley.
TERCERA:
Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la empresa BIENES RAICES DAMAR COMPAÑÍA ANONIMA, encargada de administración del condominio de la Residencia Serranía Torre A, situada en el sector El Campito Mérida, este Tribunal en auto de admisión de las pruebas de la parte demandada-reconviniente, inadmitió la misma, en virtud de que las referidas documentales debieron ser ratificadas bajo juramento en el juicio.
CUARTA:
TESTIFICALES: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: LORENA DEL VALLE FERREIRA OJEDA, MARIBEL RUIZ BECERRA e IVETTE AIMARA GARCES URDANETA, rindiendo declaración las ciudadanas LORENA DEL VALLE FERREIRA OJEDA y MARIBEL RUIZ BECERRA, el día 19 de junio del 2017, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 70 al 73 del presente expediente respectivamente, en cuyas declaraciones las referidas ciudadanas manifestaron bajo juramento con diferencias de palabras en los siguientes términos:
1.- Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO D`ENJOY ARANA.
2.- Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO D`ENJOY ARANA, es casado con la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES.
3.- Que saben y les consta que los ciudadanos que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA y GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, tienen aproximadamente mas de 8 años de estar separados por problemas que se presentaron en la relación conyugal.
D´ENJOY ARANA, abandono el hogar donde convivía y cohabitada con la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRIGUEZ REYES.
5.- Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO D`ENJOY ARANA, manifestaba conductas hostiles y agresivas con la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRIGUEZ REYES.
6.- Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO, no cumplía con sus obligaciones de hogar y mantenimiento del apartamento, una vez abandonado el hogar.
Seguidamente, la parte demandante-reconvenida a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO DAVILA, procedió a repreguntar a las testigos, quienes respondieron de la forma siguiente:
1-. Que saben y les consta que antes de contraer matrimonio con la profesora GRACE, estaba casado con otra ciudadana.
2.- Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA, abandono el hogar por problemas de convivencia.
Este Tribunal observa que de la declaración de lo testigos, se evidencia que la mismas fueron contestes en su deposiciones, de los hechos que señala tuvo conocimiento, relacionados con la presente causa, por lo cual este Juzgador le da valor probatorio de acuerdo a la tarifa legal del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido su declaración sirve de indicios acerca de lo alegado por la parte promovente.
QUINTA:
PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Prefecto de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De las actas procesales no consta tal información, aun y cuando fue requerida por este Juzgado, según oficio N° 0252-2018, de fecha 06 de junio de 2018.
SEXTA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al ciudadano JOSE GREGPRIO D´ENJOY ARANA, a dar cuenta sobre el bien inmueble correspondiente a una parcela en el Cementerio Jardines La Inmaculada, este tribunal en auto de admisión de fecha 06 de junio de 2018, inadmitió la misma, en virtud de que las pruebas de informes se requieren de algún hecho a personas particulares, aunado a que dicha información se requiere es a la parte demandante.
SEPTIMA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 14 de Mérida.
De las actas procesales no consta tal información, aun y cuando fue requerida por este Juzgado, según oficio N° 0253-2018, de fecha 06 de junio de 2018.
Este Tribunal para decidir observa:
Del análisis y evaluación de los medios probatorios traídos al proceso, este jurisdicente hace las siguientes conclusiones:
La parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSE GREGORIO D`ENJOY ARANA, en su escrito libelar alegó lo siguiente: “Que por diversas rezones se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común y la situación se volvió cada vez mas insoportable, (sic) lo que amerito que mi representado ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA (sic) se acordó su retiro del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno insoportable, con agresiones verbales, por esas razones y amen de las mismas constituyen una falta grave a loa deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio (sic), de tal manera que existe entre los cónyuges una separación fáctica, que se traduce en una falla en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio y cada uno de los cónyuges vive por separado,….”
De esta manera, el referido ciudadano argumenta que fue él quien abandonó el hogar conyugal y en tal virtud procedió a demandar a su conyugue, como en efecto lo hizo a su cónyuge, ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Decisión de fecha 19/7/2007, Exp. N° 07-4431, señaló lo siguiente:
“Omissis… En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, (…)
Cuando se demanda el divorcio alegando el divorcio voluntario (sic), la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancia (sic) de las mismas.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo señalado en la decisión antes indicada y que este Juzgador comparte, cuando se demanda el divorcio, por cualquiera de las causales que contempla el Código Civil, en el artículo 185, en el presente caso por la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, no puede la parte quien pretende se le declare con lugar la demanda interpuesta, alegar que es la persona que incurre en los hechos que configuran tal causal; es decir, en el presente caso, el demandante-reconvenido alegó que fue él quien abandonó el hogar, instaurando la presente demanda contra su cónyuge. Así pues, no puede prosperar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO E´ENJOY ARANA contra la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, en tal sentido será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador en orden a las pruebas aportadas en el presente juicio, determinar si es procedente la reconvención intentada por la parte demandada.
En el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, reconvino a su cónyuge, ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, en base a la CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al adulterio, la Sala de Casación Social, Expediente N° 06628 de fecha 30 de enero de 2006, señaló: “A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. (…) La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible”.
Así se pues, en la presente causa el adulterio alegado por la parte demandada-reconviniente, no se logró demostrar con las pruebas aportadas, sólo tuvieron el carácter de indicios algunas de éstas, en razón a la gran dificultad para demostrar plenamente en juicio la referida causal, por lo que este Juzgador considera que la misma no deberá prosperar. Y ASÍ DECIDE.
Sobre el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Para concluir, como quiera que de las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente y de la declaración hecha por ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación y reconvención, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandante-reconvenida encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia esta periódica y voluntaria, quedó entonces demostrado el incumplimiento por parte del demandante-reconvenido de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: el de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves e injustificados de forma intencional.
Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la reconvención, intentada por la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, sólo en cuanto a dicha causal, en el presente juicio.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO D´ENJOY ARANA, contra la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRÍGUEZ REYES, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la ciudadana GRACE JOSEFINA RODRIGUEZ REYES contra el ciudadano JOSE GREGORIO D´ENJOY ARANA con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 24 de diciembre de 1996.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registrador Civil de La Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29.366
CACG/LJQR/lmr.-
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