JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de febrero del año 2020.

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.793, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA y CESAR DÁVILA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.035.585 y V-8.049.760, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.730, 84.520 y 73.648 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Octubre del año 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles, y tres (03) anexos en cuarenta y uno (41) folios útiles; quedando en ese mismo Tribunal por distribución en fecha 08 de octubre del año 2015.
En fecha 11 de febrero del año 2016, se recibió expediente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA constante de 26 folios útiles en una pieza, junto con oficio N° 332-2016, contentivo de resulta de inhibición (folio 93).
En fecha 12 de agosto del año 2016, se designó como defensora judicial de la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.014 (folio 93).
En fecha 26 de octubre del año 2016, la parte actora ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, confirió PODER APUD ACTA al abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO (folio 147).
En fecha 07 de noviembre del año 2016, la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO aceptó la designación como defensora judicial de la ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA (folio 153).
En fecha 14 de noviembre del año 2016, el codemandado ciudadano CESAR DÁVILA VIVAS, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.730 y 84.520. (Folio 154).
En fecha 26 de enero del año 2017, los coapoderados judiciales abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES del la parte codemandada ciudadano CESAR DÁVILA VIVAS, consignaron escrito de contestación de la demanda (folios del 161 al 163).
En fecha 27 de de enero del año 2019, la defensora judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, de la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 27 de enero del año 2017).
En auto de fecha 30 de enero del año 2017, este Tribunal observa, que la contestación de la demanda, hecha por la defensora judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, fue extemporánea (folio 174).
En fecha 09 de febrero del año 2017, los apoderados judiciales ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES de la parte codemandada ciudadano CESAR DÁVILA VIVAS, consignaron escrito de aclaratoria de Promoción de Cuestiones Previas (folios 182 al 185).
En fecha 13 de febrero del año 2017, la defensora judicial abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, de la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, consigno escrito con fundamento en el principio de la comunidad de la de la prueba (folio 194).
En auto de fecha 14 de febrero del año 2017, encontrándose la causa en estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo el Juez el director del proceso ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, para que asistan a un acto conciliatorio, para que expongan alegatos que serán oídos para resolver esta controversia. Se decretó suspender el curso de la presente causa, a fin de observar las resultas de la audiencia conciliatoria (folios del 195 al 197).
En fecha 08 de marzo del año 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que soló hicieron acto de presencia los apoderado judiciales de las parte codemandadas abogados ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES y la defensora judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO (folio 204).
En fecha 15 de marzo del año 2017, se dictó sentencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 21 de octubre del año 2015, se ordena notificar a las partes, para que una vez conste en autos la ultima notificación, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios del 210 al 211).
En fecha 26 de abril del año 2017, siendo el último día para que las partes al promovieran pruebas en la presente causa, se dejó constancia que los apoderados judiciales abogados JOSÉ MORALES QUIÑONES y RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES de la parte codemandada ciudadano CESAR DÁVILA VIVAS, consignaron escrito de Pruebas, asimismo se dejó constancia que la parte actora MARLENE DEL VALLE SILVESTRE PEÑA y la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, no consignaron pruebas ni por si, ni por medio de defensor judicial (folio 221).
Luego en fecha 05 de mayo del año 2017, mediante auto se dejó sin efecto el nombramiento de la defensora judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, y se designó como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (folios 226 al 227).
En fecha 18 de abril del año 2018, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA (folio 261).
Luego, en fecha día 14 de febrero del año 2020, ordenó verificar un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 18 de abril del año 2018 exclusive, fecha en que se juramentó el defensor judicial de la parte co-demandada, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2020, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 286).
Este es en resumen el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si en el presente procedimiento ha operado la perención, observa:
Previo al cómputo que antecede verifica este Juzgador que desde día 18 de abril del año 2018 exclusive, fecha en que se juramentó el defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2020 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, QUINIENTOS SETENTA Y UNO (571) días calendarios consecutivos. Es decir, la parte actora luego de la designación del defensor judicial abogado DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ MALDONADO de la parte codemandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DÁVILA, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgado advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del solicitante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 18 de abril del año 2018, exclusive, fecha en que se juramentó el defensor judicial abogado DANIEL HUBERTO SÁNCHEZ MALDONADO de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DAVILA, hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2020 inclusive, sin que conste en autos que la parte actora haya suministrado emolumentos para la citación del defensor judicial de la referida parte codemandada sobre la apertura del lapso probatorio conforme a la sentencia de fecha 05 de mayo del año 2017, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgado, ya que, es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso al solicitante por ser el accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido QUINIENTOS SETENTA Y UNO (571) días calendarios consecutivos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del 18 de abril del año 2018, día en que se juramento el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana ADRIANA MONSALVE DE DAVILA, exclusive, hasta la presente fecha 14 de febrero del año 2020, inclusive; así las cosas, el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación legal, impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, Por: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordená el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta en el domicilio procesal señalado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los CATORCE (14) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/dgdn.-