JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de febrero del año 2020.
209º y 160º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOAN JOSUE VIELMA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.125.417, domiciliado en Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramón Elías Rodríguez Andrade y Leonardo José Márquez Uzcategui, inscritos en Inpreabogado bajo Nros. 115.345 y 135.304 respectivamente, de este mismo domicilio y hábil de profesión.
Domicilio procesal del Demandante: Calle El Porvenir, casa Nº 40, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: ANA CECILIA MILLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.036.348, domiciliada en la ciudad de Trujillo Estado Bolivariano de Trujillo.

MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº. 29355.
II
SINTESIS PREVIA DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio del 2017, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación, mas tres días que se le concede como término de distancia, para contestar la demanda incoada (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2017, el ciudadano Joan Josue Vielma Saavedra, asistido por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, confirió poder apud acta al prenombrado abogado y a Leonardo José Márquez Uzcategui, plenamente identificados (folio 9).
En fecha 20 de septiembre del 2017, el abogado Ramón Elías Rodríguez A., diligenció manifestando que consigna los emolumentos o recursos necesarios para la reproducción de los fotostátos respectivos del libelo de demanda para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada (folio 10).
Este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2017, libró los recaudos de citación de la parte demandada, y ordenó remitir comisión junto con oficio Nro. 0496-2017, para que el Tribunal que corresponda por distribución en los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Bolivariano de Trujillo, proceda a realizar la citación de la demandada (folio 11 y 12).
El abogado Ramón Elías Rodríguez A., coapoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2017, que recibió la comisión de citación librada en esta causa, contenida en el oficio 0496-2017, para llevarla al Tribunal distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Bolivariano de Trujillo (folio 13).
En fecha 23 de septiembre de 2019, diligenció el abogado Ramón Elías Rodríguez A., consignando las resultas de la comisión de citación a la parte demandada, debidamente ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, según expediente número 8591 (folios 14 al 22).
Este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2019, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la ciudadana Ana Cecilia Milla García, no consignó escrito de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 23).
En fecha 07 de noviembre del 2019, el abogado Ramón Elías Rodríguez A., coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna en un folio útil, escrito de promoción de pruebas a fin de agregar a los autos (folio 24).
Este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2019, dejó constancia que siendo el último día para que las partes procedieran a promover pruebas en el juicio, la parte demandante consignó escrito de promoción en fecha 07 de noviembre del mismo año, y la parte demandada no procedió a consignar escrito de pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 25).
Por auto de fecha 29 de noviembre del 2019, este Tribunal deja establecido que entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
En fecha 12 de diciembre del 2019, siendo el último día para dictar sentencia, y en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo en razón de las diversas materias que le corresponde conocer, difirió la publicación para el trigésimo día continuo siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del 2014 (folio 27).
El 27 de enero del 2020, se dictó auto manifestando este Tribunal que no ha podido dictar oportunamente la sentencia, haciéndole saber a las partes que tomará las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez proferida la misma se notificarán a las partes conforme a la ley (folio 28).
Esta es la síntesis de las actuaciones procesales que contienes el expediente, por lo que procede a declarar sentencia en atención a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Por cuanto de los autos se desprende, que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “CONFESION FICTA” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar tres (3) elementos indivisibles, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En este sentido, la sentencia Nº 202, en el expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas... ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722)”.

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (3) requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas. (CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31)”.
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones”.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuentemente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, así en sentencia Nº 027, expediente Nº 0040, de fecha 22 de febrero del 2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“...que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. (PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)”.

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:
En este primer caso, consta en autos, la constancia librada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2019, de dejar asentado que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:
En este caso, se dejó constancia por el Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2019, folio 25, que siendo el último día para promover pruebas, la parte demandante promovió el 07 de noviembre 2019, y que la parte demandada no promovió prueba alguna.
3) Pasa a examinar el tercero de los requisitos indicados, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho:
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta, que es compartida por este Juzgador, se observa: Que estamos en presencia de una acción de Reconocimiento De Contenido y Firma de Documento Privado, que ejerce el demandante ciudadano Joan Josue Vielma Saavedra, contra la ciudadana Ana Cecilia Milla García, y que versa sobre el reconocimiento de dos documentos suscritos por vía privada, el cual fueron acompañados con el libelo de la demanda marcados como “A” y “B”, por lo que la acción contra los instrumentos privados está debidamente tutelada por el legislador, y no es contraria a derecho ni disposición legal alguna, por el contrario.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privada ejercida por la demandante, está fundamentada y quedó admitido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Este Juzgador concluye que, al no aportar la parte demandada prueba alguna que demostrara lo contrario, dicha demanda es ajustada a derecho; y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la presente acción propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres (3) requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta de la demanda, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinen que la parte demandada hubiere cumplido con la pretensión demandada, por lo que con fundamento en la confesión de la parte demandada, este Tribunal considera procedente declarar como en efecto se hará en la dispositiva, la confesión ficta.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ciudadana Ana Cecilia Milla García, titular de la cédula de identidad número 17.036.348, para el reconocimiento del contenido y firma de los documentos privados suscritos en fecha 05 de junio y 10 de diciembre del 2015, con el ciudadano Joan Josue Vielma Saavedra.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano Joan Josue Vielma Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº. 18.125.417, en contra la ciudadana Ana Cecilia Milla García, titular de la cédula de identidad Nro. 17.036.348.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber publicado el presente fallo fuera del lapso legal, para lo cual se ordena notificar a la parte demandante en su domicilio procesal constituido en el escrito libelar, y a la parte demandada, se ordena su notificación en la dirección donde el alguacil del Tribunal comisionado practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de Marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de febrero del año 2020. Años: 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes para que tengan en cuenta la presente decisión, librándose oficios Nro. 045-2020, para la notificación de la parte demandante dirigida al Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, y oficio Nro. 046-2020, para la notificación de la parte demandada, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29355
CACG/LQR/jolr