JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de febrero del año dos mil veinte (2020)
209º y 161º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.215 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.255.
DEMANDADO: NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.607.899 y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.014, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PRELIMINAR:
El presente expediente se formó en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE |MÉRIDA, en fecha 07 de diciembre del año 2018, por la ciudadana: ANA ELSY MALDONADO HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2018, ordenándose emplazar a la partes para que comparezcan en el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la citación de la parte demandada pasaos que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; así mismo, se ordenó notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES haciéndole saber sobre la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO (folio 07).
Una vez admitida la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y habiéndose cumplido con todos los tramites legales tanto de la notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO como del emplazamiento por medio de boleta de citación del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, y no habiendo comparecido el referido ciudadano ni por sí ni por medio de apoderado, procedió a librar Carteles de Citación, posteriormente mediante auto de fecha 02 de julio del año 2019, procedió a nombrar como defensora judicial del ciudadano: NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos presentara el juramento de ley, se libró boleta, el cual fue debidamente practicada tal y como consta al folios 33.
Luego en fecha 25 de julio del año 2019, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensor judicial designada en la presente causa, abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, quien estando presente y con el derecho de palabra, manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo sobre ella recaído y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, procediendo seguidamente el tribunal a tomarle el juramento de ley correspondiente.
Una vez practicada la citación de la defensora judicial de la parte demandada, tal y como consta a los folios 40 y 41 del presente expediente, mediante nota de fecha 21 de enero del año 2020, obrante al folio 46 de este expediente, se dejó constancia que siendo el último día para que el ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, compareciera a dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la Defensora Judicial que le fue designada Abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO consignó en un folio útil escrito de contestación de demanda.
Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2020, encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano: NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, no promovió escrito de prueba alguno. Igualmente la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión se hará en la oportunidad que corresponda.
III
PUNTO UNICO
La abogada en ejercicio LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL del ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, parte demandada en la presente causa, no consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
““…Omissis
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Observa este juzgador, que en el auto dictado en fecha 02 de julio del año 2019, se designó como Defensora Judicial del demandado NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS a la Abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO; y que en fecha 17 de febrero del año 2019, el Tribunal dejó constancia que la Defensora Judicial del demandado no promovió pruebas en el presente juicio.
En este orden de ideas y por cuanto la Abogada en ejercicio LEYDA YRALID PARRA PRIETO, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL del demandado ciudadano NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, no compareció a dar promover pruebas en el presente juicio, este Juzgador observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Para Emilio Calvo Baca, los actos procesales son “aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.”
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA la designación de la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, como defensora judicial del demandado NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, hecha mediante auto de fecha 02 de julio del año 2019 (folio 33), a quien se ordena notificar de dicha revocatoria; y se acuerda designarle como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, a quien se ordena notificar de dicha designación mediante Boleta, a los fines de que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la notificación ordenada, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado y hágasele entrega de la misma al alguacil de este Tribunal, a los fines de que la haga efectiva.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la designación de la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, como defensora judicial del demandado NORMAN LEONARDO PÉREZ ARIAS, hecha mediante auto de fecha 02 de julio del año 2019 (folio 33), a quien se ordena notificar de dicha revocatoria; y se acuerda designarle como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordena notificar de dicha designación mediante Boleta, a los fines de que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la notificación ordenada, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y en cuyo caso se reordenará el presente procedimiento para que siga el curso en el lapso de promoción de pruebas. Así se establece. Líbrese Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado y hágasele entrega de la misma al alguacil de este Tribunal, a los fines de que la haga efectiva.
Notifíquese a la parte actora y a la defensora judicial de la parte demanda de la presente decisión y al defensor judicial designado. Líbrense boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la mismas en los domicilios procesales indicados por las partes.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.), se libraron boletas de notificación a la parte actora, a la defensora judicial de la parte demandada y al nuevo defensor judicial designado y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas, se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/rvdr.
EXP. Nº 29.510.-
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