REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

209º y 160º

EXPEDIENTE N° 3586

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.042.185, V-17.894.715 y V-24.350.785, con domicilio procesal en el Sector Los Camellones, Parcela N° 07, vía principal El Valle-La Culta, frente al noviciado Corazón de Jesús, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.047, con domicilio en el centro poblado de Monterrey del Asentamiento Monterrey, de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició por escrito presentado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de junio de 2018, por los ciudadanos LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-115.042.185, V-17.894.715 y V-24.350.785, con domicilio procesal en el Sector Los Camellones, Parcela N° 07, vía principal El Valle-La Culta, frente al noviciado Corazón de Jesús, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito con el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.047, con domicilio en el centro poblado de Monterrey del Asentamiento Monterrey, de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito el solicitante produjo los documentos que obran a los folios 3 al 9.

Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2018 (folios 12 al 14), el Tribunal declinante dictó decisión declarando la incompetencia en razón de la materia y declinó la competencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por decisión de fecha 20 de febrero de 2019, (folios 19 al 21), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa y se advirtió a las partes que de conformidad con el 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicable a este proceso por la remisión que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra y que en esa misma oportunidad este tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el tribunal declinante.

En decisión de fecha 12 de abril de 2019 (folios 24 y 25), este tribunal declaró validas las actuaciones cumplidas en el proceso por ante el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y repuso la causa al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019 (folio 28 al 30), los ciudadanos LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-115.042.185, V-17.894.715 y V-24.350.785, con domicilio procesal en el Sector Los Camellones, Parcela N° 07, vía principal El Valle-La Culta, frente al noviciado Corazón de Jesús, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.225, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, presentado libelo de demanda, y se admitió la solicitud de reconocimiento de contenido y firma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 39 y 40), presentado por el abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, en nombre propio y representación, dio contestación a la demanda.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 28 al 30), parcialmente lo siguiente:
“… a.- Los ciudadanos: LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, antes identificados, iniciaron demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° expediente 0624-2018, demandado al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.047, con domicilio en el Centro Poblado de Monterrey del Asentamiento Monterrey, de El Valle Grande, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; dicho Tribunal de Municipio, declina la competencia y lo remite a ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
b.- Este digno Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su dispositiva de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2019 (folios 20 y 25) valida las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reordena el proceso y repone la causa para que la parte actora cumpla con la nueva demanda ajustada a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
c.- Este tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, emite la correspondiente Boleta de Notificación a los demandantes: LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, antes identificados, de fecha 12/04/2019, la cual se dan por notificados en fecha 27/06/2019.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En razón al último aparte del Articulo 242 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con lo que establece el artículo 450 del Código de procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se demanda al ciudadano: JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.047, con domicilio en el Centro Poblado de Monterrey del Asentamiento Campesino: Monterrey, de El Valle Grande, Parroquia: Gonzalo Picón Febres, Municipio: Libertador, del estado Mérida y civilmente hábil; para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 04 de Noviembre del año 2011, cuyo original se adjuntó al presente expediente 3586 (Marcado Letra “A”), al Folio tres (3). Estimamos la presente demanda en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT)…”
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019 (folios 39 al 40), la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, e nombre propio y representación, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, expediente N° 3586 que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, han intentado mis hijos, ciudadanos: LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANNA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.042.185, V-17.894.715 y V-24.350.785, en su orden, con domicilios en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y también civilmente hábiles, suficientemente identificados en autos y relacionado con el documento privado suscrito entre las partes, en fecha: 04de Noviembre de 2011, adjunto al expediente N° 3586, marcado con la letra “A” y Folio tres (3) de conformidad con lo establecido en los Artículo 205, 242 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a efectuarla en los términos siguientes:
De conformidad con lo preceptuado en los Artículo 205, 242 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, manifiesto formal y respetuosamente que admito y reconozco el contenido expresado en el indicado documento privado por mi suscrito en fecha 04 de Noviembre de 2011, inserto en original en autos; igualmente reconozco como mía la firma que en el mismo documento aparece estampada, siendo la que utilizo en todos los actos que requieran mi firma.
PETITORIO
En consecuencia, honorable Juzgadora, que, por tratarse de un CONVENIMIENTO de la demanda, donde en forma expresa, en mi condición de demandado admito y reconozco en su contenido y firma el documento por mi suscrito, de fecha 04 de Noviembre de 2011, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal HOMOLOGUE el referido convenImiento; dándole el carácter de Sentencia Pasada, en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención en el respectivo auto de Homologación del reconocimiento Expreso del referido documento privado, en los términos expresados por los demandante; ello en atención al principio de economía y autocomposición procesal; donde no se contraviene el orden público ni se disponen derechos indisponibles; en razón a lo establecido a los Artículos: 2, 26, 49 numeral 3; 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 197 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

Visto lo anterior pasa esta sentenciadora a motivar dicho fallo en los términos siguientes:

-IV-
MOTIVACION

Así las cosas, es preciso para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en donde se lee: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En tal sentido, se puede decir que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez, tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal.

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se trata del reconocimiento de contenido y firma que versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de parte de un lote y las mejoras y bienhechurías, fomentadas y constituidas por: roza de vegetación baja, destroncamiento, despedregamiento, drenajes y acondicionamiento de terreno, siembra de grama y pastos cercas perimetrales con estantillos de madera y tres (3) pelos de alambre púa, ubicado en el sector Monterrey Medio, parte de la parcela MR-016, la cual fue loteada correspondiéndole a la venta el lote N1 08 con una superficie según levantamiento topográfico de Un mil ocho metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (1.008,53), por vía principal; por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual la parte demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda, admitiendo y reconociendo el contenido expresado del instrumento que por vía privada fue suscrito entre las partes, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda, por tal razón no le queda otra alternativa a quien aquí sentencia que declarar Reconocido el Documento de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), suscrito por las partes intervinientes en el proceso, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que en original obra agregado al folio 3, suscrito en fecha 04 de Noviembre de 2011, por los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOSA, venezolano, casado, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.001.047, domiciliado en Centro Poblado de Monterrey del Asentamiento Campesino Monterrey de El Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y los ciudadanos LINDA CRISTAL RODRIGUEZ ALBARRAN, YULEANA ANDREA RODRIGUEZ ALBARRAN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-115.042.185, V-17.894.715 y V-24.350.785, con domicilio procesal en el Sector Los Camellones, Parcela N° 07, vía principal El Valle-La Culta, frente al noviciado Corazón de Jesús, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias definitivas en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez