REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

209º y 160º

EXPEDIENTE N° 3606

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: OVIDIO RAFAEL FRANCISCO ROJAS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.949.729, con domicilio procesal en la siguiente dirección: lote de terreno denominado “Bella Vista”, ubicado en la Loma de Los Mideros, sector La Providencia, Parroquia Jacinto Plaza (antes parroquia El Sagrario), Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: CONSAUPCION ANANIAS RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.960, domiciliado en el sector La Providencia, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2019 (folios 46), suscrita por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la parte demandada, ciudadano CONSAUPCION ANANIAS RIVAS RODRIGUEZ, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por incompetencia de este Tribunal por razón de la materia y por el territorio para conocer del presente juicio”.

Así las cosas, ssustanciada la incidencia en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

El abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Especial Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la parte demandada, ciudadano CONSAUPCION ANANIAS RIVAS RODRIGUEZ, opuso dicha cuestión previa en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“omisis…
En revisión al libelo de demanda entregada a nuestro usuario, ciudadano Consaupción Ananías Rivas Rodríguez, según expediente interno ME-MDS-A6-D12-2020-907 DEMANDADO DE AUTOS, y actuando en este acto a lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley Organiza de la Defensa Pública, y estado dentro del lapso de contestación establecido en el artículo en el Art. 205 y 206 de la L.T.D.A., procede a oponer formalmente la falta de jurisdicción o la incompetencia de este Tribunal por la materia en base al art. 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oposición a la presente cuestión previa obedece a que el actor en su libelo de demanda alega de manera clara y reiterada que supuestamente la noción o el objeto de la relación de ambas partes (Demandante y demandado) es con ocasión a una relación laboral y no un conflicto con ocasión a una relación laboral y no un conflicto con ocasión a la actividad agraria, en contradicción al art. 186 LTDA, concatenado con Art. 353 CPC. A tales efectos solicito co el debido respeto, sea declarada con lugar la presente cuestión previa y consecuencialmente la extinción del presente juicio”.

En tal sentido, visto todo lo retro este Tribunal para decidir:

-III-

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.

Los artículos 196, en sus ordinales 1° y 15°; y 187; de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, expresa: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Analizando el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
Dado que en el presente caso de la revisión a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fue clara y precisa en señalar el despojo a la posesión agraria, por lo que no se está demandando por ninguna relación laboral. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas agrarias y siendo competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, de acuerdo a lo antes expuesto quién aquí decide, se declara competente para seguir conociendo del presente juicio , declarándose Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Especial Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, esquina calle 23, edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos CONSAUPCION ANANIAS RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.960, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2020, que obra agregada al folio 46. Así se declara.

SEGUNDO: Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas en físico. Asimismo, se libró boletas de notificación a la parte actora, ciudadano OVIDIO RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, y la de la parte demandada, ciudadano CONSAUPCION ANANIAS RIVAS RODRIGUEZ, o a su Defensor Agrario, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, entregándosele al Alguacil de este tribunal a los fines de que deje las mismas en el domicilio procesal indicado por las partes.


La Sria.,

Abg. Magaly Márquez