REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
207° y 159°
EXPEDIENTE N° 3510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: BILLY ASHTON SPENCE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.195.835, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas.
Apoderado Judicial: Abogado MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.069, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.338, domiciliada en la casa s/n, en la entrada por la Vereda “Don Roque”, del Sector Trujillito o Los Potreros, via La Joya, El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Asunto: ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2017 (folios 1 al 5), por el abogado MARIANO DE JESUS ANGULO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.069, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BILLY ASHTON SPENCE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.195.835, domiciliado en el Distrito Capital, Caracas, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.577.338, domiciliada en la casa s/n, en la entrada por la Vereda “Don Roque”, del Sector Trujillito o Los Potreros, via La Joya, El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (folio 60), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada ciudadana INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO en el sentido de que al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se concedió como termino de distancia, a las diez de la mañana (10:00 a.m) se llevara a efecto la operación de deslinde, así como el nombramiento de uno o mas prácticos para el acompañamiento de la Jueza a dicha operación, sobre tres lotes de terrenos ubicados en el Sector Trujillito o Los Potreritos, vía El Arenal en el sitio llamado La Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, con un área de Cincuenta y dos Mil trescientos ochenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (52.380.41mtr2) alinderados de la siguiente manera POR EL NORTE: del punto L1 al L 11, en línea irregular, colinda con inmueble que son o fueron de Rodrigo Briceño y carretera vía a los pinos. SUR: del Punto L32 al L 43, en línea irregular, colinda con inmueble que son o fueron de José Arnoldo Dávila. ESTE: del Punto L11 al L32, en línea irregular, colinda con terrenos que son o fueron de Mario Alfredo Calderón Velázquez hoy de BILLY ASHTON SPENCE MARCANO, Mary Pérez de Borges, hoy de BILLY ASHTON SPENCE MARCANO, con vía de penetración ( vereda Don Roque), inmueble que son o fueron de Roque Dávila hoy de INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO y de Hugo Cárdenas hoy de Carlos Benítez. OESTE: del Punto L1 al L43, en línea recta separa zanjón de terreno que son o fueron de la Sucesión Parra y Maximiliano Salas, se libraron los recaudos de citación y se remitió con oficio 396-2017 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Alguacil del Tribunal que le corresponda por distribución practicara dicha citación le hizo entrega de los mismos al Alguacil para que practicara dicha citación.
En fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 79), se recibió comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 79).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2018 (folio 80), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de emplazamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018 (folio 81), el Tribunal acuerda librar carteles de emplazamiento.
Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:
Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 16 de mayo de 2018 (folio 81), fecha en la cual se libraron carteles de emplazamiento para la práctica de la citación, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año (01) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano BILLY ASHTON SPENCE MARCANO, contra la ciudadana INGE ANTHAR HOFFMAN RENGIFO, todos identificados en actas procesales, por ACCION DE DESLINDE JUDICIAL.
SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que sea dejada en el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano BILLY ASHTON SPENCE MARCANO o a su apoderado judicial, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la misma en el domicilio indicado.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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