REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Veinte.
209º y 161º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S): ANA ISABEL, ARON DE JESUS y PEDRO PABLO VARELA PARRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.022.606; V- 8.028.003, V- 8.002.715, respectivamente, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos segundos, hábil, y de este domicilio, actuando en su nombre y en nombre de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, titular de la cedula de identidad N°V- 5.197.131, DUVIN ALMILCAR VARELA PARRA, titular de la cedula de identidad N°V- 8.048.930, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, titular de la cedula de identidad N°V- 9.478.257,LULA VARELA PARRA, titular de la cedula de identidad N°V- 11.466.818 y JOSE GREGORIO VARELA PARRA titular de la cedula de identidad N°V- 10.102.530, asistidos por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.258.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
II
PARTE EXPOSITIVA.

En fecha 17/12/2019, se recibió por Distribución Nº 1398 Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos: ANA ISABEL, ARON DE JESUS Y PEDRO PABLO PARRA, actuando en su nombre y representación de sus hermanos JOSÉ RAMÓN VARELA PARRA, DUVIN ALMILCAR VARELA PARRA, FRANKLIN ARMANDO VARELA PARRA, LULA VARELA PARRA Y JOSE GREGORIO VARELA PARRA asistidos por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la misma, constante de dos (02) folios útiles y Veintitrés (23) anexos. (Folios 1 al 26).

En fecha 20-12-2019, se le dio entrada a la solicitud bajo el número 2018-1226 en cuanto a la admisión se acuerda decidir por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 27).
En fecha 10-01-2020, auto del tribunal acordando la admisión de la presente Solicitud de Titulo Supletorio y fijo para el tercer (3°) día de despacho siguientes la declaración de los testigos a las (9:00 a.m), (9:30.a.m) y (10:00 a.m), (folio 28).
En fecha 16-01-2020, siendo las (9:00 a.m), (9:30.a.m) y (10:00 a.m) siendo la oportunidad para escuchar la declaración de los testigos, encontrándose presente el solicitante Pedro Pablo Varela Parra y los testigos no obstante se declaro Desierto el Acto por no encontrarse presente el Abogado Asistente. (Folios 29 al 31).
En fecha 03-02-2020, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO PABLO VARELA PARRA, asistido por el abogado HOMERO J. MONSALVE NIETO, identificados en autos, a través de la cual solicita la sustitución de un testigo por cuanto el anterior testigo no se encuentra para el momento en el País y también solicita nueva fecha y hora para la presentación de los testigos. En la misma fecha se agrego a la solicitud y se acordó para el día Martes Cuatro (04) de Febrero de 2019, para que los testigos rindan sus declaraciones a las Nueve (9:00am), Nueve y Treinta (9:30 a.m) y Diez (10:00 a.m) de la mañana. ( Folios 33 al 35).
En fecha 04-02-2019, siendo las Nueve (9:00am), Nueve y Treinta (9:30 a.m) y Diez (10:00 a.m) de la mañana rindieron declaraciones los testigos: DALIA HORTENSIA ORTEGA ORTIZ, JORGE ENRIQUE ORTEGA AREVALO, BENITO PUENTE PUENTE, identificados en autos (Folios 36 al 38).
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa: Aducen los Solicitantes ANA ISABEL, ARON DE JESUS y PEDRO PABLO PARRA, plenamente identificados en autos, que “una vez presentes y llenos los extremos exigidos para la validez de estos actos de solicitud de Titulo Supletorio, en un lote de terreno ubicado en el Sector de la Calera, en jurisdicción CM Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Las referidas mejoras,
están constituidas por el alindamiento con cerca de estantillos de madrea y metal con hilos de alambre de púa, intervención del terreno con la constitución de tres terrazas, instalación y conexión de servicio publico eléctrica, de agua potable y agua servidas, via de acceso. Todo ello con la finalidad de lotificar para la construcción de viviendas, las medidas tanto en su área de cabida, como en sus colindantes y lindero se aprecia en la inspección judicial solicitada ante este tribunal II de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y evacuada por el mismo bajo el numero de solicitud 2019-1220 de fecha 08 de octubre (Anexo marcado “A”). la cual solicito sea reproducida y dada por ciertas, en base al informe pericial contenido en esta inspección, y para tal fin invertimos la cantidad estimada en su valor actual no indexada de UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 cts DE (bs. 1,800.00,00) de nuestro propio peculio y nuestros ahorros personales, la cual hemos poseído en forma pacifica, ininterrumpida y con ánimos de propietarios desde hace mas de cuarenta años, hasta la presente fecha.”…Solicitamos del Tribunal, que una vez evacuadas las actuaciones requeridas de ser procedentes, se sirva declararlas, para acreditar los derechos de nuestra propiedad a los fines de proceder al registro de las mejoras efectuadas al inmueble descrito, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento civil pedimos una vez evacuada la anterior solicitud se nos devuelva original con sus resultas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra del folio tres (03) al veintitrés (23) INSPECION JUDICIAL practicada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observándose en este caso la inmediación de Primer Grado visto que quién aquí decide fue quien pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios Treinta y Seis (36), Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38), Declaraciones rendidas por los ciudadanos: DALIA HORTENSIA ORTEGA ORTIZ, JORGE ENRIQUE ORTEGA AREVALO y BENITO PUENTE PUENTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.268.760, V-6.134.023 y V-10.103.175, en su orden, y hábiles de este domicilio, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres al deponer sobre: 1.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes. 2.- Que por el conocimiento que tienen saben y les consta que son poseedores de las mejoras antes descritas. 3.-: Que saben y les consta que en el lote de terreno antes alinderado, han construido unas mejoras los hermanos Varela Parra, con recursos de sus propios peculios 4.- Que conocen de toda una vida a la Familia Varela Parra, por vivir en el mismo en el mismo Sector. En consecuencia, a estas declaraciones, se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal para decidir observa:
PRMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio de propiedad consagrado en el capitulo II titulo VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos. 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes:
Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que ase promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: ; Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; Ahora bien el referido articulo 937 señalaba que el tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 39152 de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.-
SEGUNDO: El titulo supletorio es una actuación NO contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el código de procedimiento civil, (articulo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la sala político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejo establecido lo siguiente:..” ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie…… En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con las probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas mejoras ubicadas en el terreno . Dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así se dictaminara en el decreto de la presente decisión y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las referidas mejoras. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho de propiedad sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ ESTABLECE.-