REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Veinte.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, venezolano mayor de edad soltero arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº: V.-8.070.304, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.445, con domicilio procesal en la Urbanización Los Educadores, calle Hugo Méndez Pimentel Quinta Lisa Marie Nº. 5-37, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04147478717. Correo electrónico: LucidioPernia51gmail.com.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

Se recibió por distribución Nº 1351, del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 09 de Julio de 2.019, con oficio N° 2750-187, Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA presentada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, asistido por el abogado en ejercicio: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificadas, (folio 01 al 24).-

Mediante auto de fecha 16-07-2019, se formó expediente, se le dio entrada al libro de Causas Civiles bajo el Nº 2019-141, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al presente auto.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2019, este tribunal dicta auto para mejor proveer por cuanto observa en los documentos probatorios para dicha rectificación, que la partida anexada con la letra I, se encuentra ilegible solicitando se consigne copia fotostática certificada para continuar con el proceso, y se dan tres (03) días de despacho para que la parte consigne el documento.

En fecha 29 de Julio de 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, asistido por el abogado en ejercicio: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ consignando en un folio útil Poder Apud-Acta al Abogado: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, plenamente identificados en autos, se agrego a los autos. (Folio 28 y 29)
En fecha 29 de Julio de 2019 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, asistido por el abogado en ejercicio: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ consignando en un folio útil copia simple del Acta de Nacimiento requerida por el tribunal. Se agregó a los autos. (Folio 30, 31, 32).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2019 se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose Notificar mediante Boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal al décimo (10) día siguiente a la publicación, fijación, y consignación en el expediente del Edicto, dentro de las horas de despacho comprendidas a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, asistido por el Abogado LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ. Se Libró el correspondiente Edicto y Boletas de Notificación. (Folio 33, 34 y 35)

En fecha seis (06) de agosto de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, acreditado en autos a través de la cual retira edicto para su publicación, se agrego a los autos (folio 36 y 37).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, plenamente identificado en autos a través de la consigna ejemplar del diario El Universal de fecha 3 de Septiembre de 2019, en el cual corre inserto en la pagina 7 el cartel EDICTO. Se agrego a los autos (folio 38, 39 y 40).

En fecha 01-10-2.019 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por el Tribunal (folio 41).

En fecha 18-11-2019, diligenció el Alguacil Titular de este tribunal, consignando Boleta de Notificación librada a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada (folio 42 y 43).
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diecinueve se recibió Escrito de Promoción de Pruebas en dos folios útiles, se agregó a los autos. (Folio 44, 45 y 46)

Este es en resumen el historial de la presente causa.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:

PRIMERO: El solicitante ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, venezolano mayor de edad soltero arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº: V.-8.070.304, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.445, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Nº 284 Folio 75 año 1935, inscrita en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salina, Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida y el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano: LUIS ENRIQUE SANTAROMITA PAPARONI, padre del solicitante, aduciendo que dicha acta de Nacimiento adolece del siguiente error al transcribir el nombre del padre, como VICENTE SANTAROMITA cuando el nombre correcto es VINCENZO SANTAROMITA, tal y como consta en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B”,”C”,”D””E” y “F”, antes citados.

SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta el interés personal, del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de acta de Registro Civil, que ha sido insertada en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por error esencial, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá
presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

A.-Inserto al folio 3 su vuelto, Marcada con las letra “A, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 284 AL VUELTO DEL FOLIO 75, AÑO 1935 PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE SANTAROMITA (†), expedida por El Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-02-2.019, donde se observa que dicha acta fue rectificada según acto Administrativo Nº 61/2018, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), era hijo legitimo del ciudadano VICENTE SANTAROMITA (†) y ROSA MARIA PAPARONI (†). Este Juzgador los valora como
documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto a los folios 4,5,6 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: VICENTE SANTAROMITA PAPARONI SIGNADA CON EL Nº 4, FOLIO 3, AÑO 1.982, expedida por el Consejo Nacional electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-04-2019, donde se observa que según oficio Nº 2750-328 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2018, quedo rectificada el Acta de Defunción de VICENTE SANTAROMITA PAPARONI y establece que donde se lee… VICENTE… debe decir VINCENZO…. Que es lo correcto. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

C.- Inserto a los folios 7,8,9 y su vuelto,10, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS: VICENTE SANTAROMITA Y ROSA MARIA PAPARONI SIGNADA CON EL Nº 25, FOLIO 7, AÑO 1.920, expedida por el Consejo Nacional electoral Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Antonio Pinto Salinas, Parroquia Santa Cruz de Mora, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-04-2019, donde se observa según oficio Nº 2750-328 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2018, quedo rectificada el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VICENTE SANTAROMITA Y ROSA MARÍA PAPARONI y establece que el nombre correcto del contrayente es: VINCENZO y no VICENTE… y donde expresa natural de VASO… debe decir… natural de NASO en el REINO DE ITALIA; También aparece el contrayente como hijo de… VICENTE SANTAROMITA…. Siendo lo correcto…. Hijo de…… VINCENZO SANTAROMITA…. Que es lo correcto. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-


D.- Inserto a los folios 11,12,13,14,15,16,17,18 y sus vueltos, COPIA FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION Y ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2018, quedando rectificada el Acta de Defunción y Acta de Matrimonio del ciudadano: VINCENZO SANTAROMITA. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-

E.- Inserto a los folios 21 y 22, TRADUCCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO, VINCENZO SANTAROMITA por el intérprete Publico Rafael Quintero Moreno. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

F.- Inserto a los folios 23, COPIA FOTOSTATICAS DEL PASAPORTE DEL CIUDADANO SANTAROMITA VINCENZO. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

G.- Inserto a los folios 24, COPIA FOTOSTATICAS DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE, padre del solicitante Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Actas de Nacimiento por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en el Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS ENRIQUE SANTAROMITA PAPARONI (†), padre del solicitante CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONES, se inscribió o acentúo erróneamente el nombre del padre como VICENTE SANTAROMITA, siendo el nombre correcto VINCENZO SANTAROMITA, tal y como consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio, de Defunción, y copia simple del Pasaporte, en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la rectificación de la
Acta de Nacimiento del Registro Civil número 284, folio 75, correspondiente al año 1935.- (†), expedida por El Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-02-2.019, en el sentido de que el verdadero nombre del abuelo del solicitante es VINCENZO SANTAROMITA, y no VICENTE SANTAROMITA, como aparece en la referida partida de nacimiento conforme quedó demostrado con las pruebas aportadas y analizadas por este juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida del presente Procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento el nombre del abuelo del solicitante ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONES, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada, en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por inexactitud y errores materiales en Acta de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, y que la misma se trata de la inexactitud en el nombre del abuelo del solicitante, y por las consideraciones anteriores analizadas este juzgador observa que efectivamente consta en el Acta la existencia de error, la inexactitud en el nombre del abuelo de la forma invocada como incorrecta como VICENTE SANTAROMITA siendo lo correcto VINCENZO SANTAROMITA de acuerdo al acta de matrimonio, acta de defunción que fueron rectificadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida, cedula de identidad, copia del pasaporte del solicitante, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Nacimiento la existencia del error en el nombre del abuelo del solicitante VICENTE SANTAROMITA siendo lo correcto VINCENZO SANTAROMITA es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido el error que aparece en el Acta de Nacimiento agregadas en los libros de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida inserta bajo el Nº 284, al vuelto del folio 75, correspondiente al año 1935. Perteneciente a LUIS ENRIQUE SANTAROMITA PAPARONI (†), QUEDA RECTIFICADA, en lo sucesivo aparezca el nombre correcto del abuelo del solicitante, siendo lo correcto “VICENZO SANTAROMITA” Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR: la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON LOS NÚMEROS 284 FOLIO 75 AÑO: 1935, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONEZ, venezolano mayor de edad soltero arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº: V.-8.070.304, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.603, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.445, con domicilio procesal en la Urbanización Los Educadores, calle Hugo Méndez Pimentel Quinta Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04147478717.
.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento N° 284 FOLIO 75 AÑO: 1935, perteneciente al ciudadano: LUIS ENRIQUE SANTAROMITA PAPARONI expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20-02-2.019, donde se observa error en el nombre del abuelo del solicitante ciudadano: CARLOS ENRIQUE SANTAROMITA QUIÑONES aparece como VICENTE SANTAROMITA siendo lo correcto VINCENZO SANTAROMITA la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido; tanto en el Libro de nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

TERCERO: Ofíciese a la CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL SANTA CRUZ DE MORA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los veinte (20) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2020). 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Veinte.

209° y 160°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL.


ABG. JHONNY C DUGARTE C



SECRETARIO TITULAR


ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.
Valladares.