REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. LAGUNILLAS, veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinte-
209º y 161º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y Licenciada en Educación, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11. 467.243 y V-10.107.366, domiciliados: el cónyuge domiciliado en el Sector La Alameda, casa S/N (sin numero) diagonal al Modulo de la Alameda, de la Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, y residenciada la cónyuge en la Urbanización Fruto Vivas del Sector La Calera, Edificio 4, Planta Baja, Apartamento Nº 1 de la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada MAYARIBE GUILLEN CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.929, con domicilio en el Sector San Benito calle Fermín Toro Nº 5-2, de la Parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 04-12-2019, se recibió por Distribución bajo el Nº 1396, correspondiéndole a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDEIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, constante de diez(10) folios útiles, solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS, debidamente asistidos por la abogada, MAYARIBE GUILLEN CONTRERAS..
Por auto de fecha 10-12-2019, inserta al folio 07 del presente expediente, se le dio entrada a la presente Solicitud bajo el N° 2019-146, se admitió librándose en la misma fecha Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folio 08) a los fines de que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinente en la presente solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso se
dictará Sentencia Definitiva dentro del DUODECIMO DIA DEL DESPACHO SIGUIENTE. Entregándose al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20-01-2020, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien en la oportunidad legal para emitir opinión en relación a la solicitud suscrita por los cónyuges anteriormente identificados, no emitió objeción alguna a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: DEL MATRIMONIO: “…..contrajimos Matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre del estado Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 07, folio 010 al 011, correspondiente al año 1996, la cual anexaron en copia certificada.
SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO COYUGAL: Una vez celebrado nuestro matrimonio como nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Calera, Urbanización Fruto Vivas, Parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida.
TERCERO: DE LOS HIJOS: Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija EDHIMAR ELIANIS PUENTES GUILLEN, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 330, folio 92 y su vuelto del año 1997.
CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase.
QUINTO DE LOS MOTIVOS: Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el 30 de agosto de 2004, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por mas de cinco (05) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil y junto a la declaración de divorcio que dicte este Tribunal, pedimos se declare:
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio dos (02) Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS. Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra a los folios tres (03) y cuatro (04) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio cinco (05) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDHIMAR ELIANY. Este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra boleta de notificación inserta al folio 10, y establecido por el dicho de cónyuges mismos. Tal como ha quedado demostrado a los autos que los conyugues han permanecido separados lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal declara establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que ha transcurrido mas de cinco (5) años de la separación de hecho. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud y de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015). En donde se interpreto el articulo Nº 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A y la jurisprudencia vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 693-15, de fecha 02 de Junio del año dos mil quince (2015); con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN; ratificado en sentencia 1710, de fecha 18 de Diciembre del año dos mil quince (2015)., y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSE EDUARDO PUENTE SANCHEZ Y HIDAMES GUILLEN CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.467.243 y V-10.107.366, respectivamente, domiciliados en la Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a la Oficina del Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG.HILBER J. VALLADARES
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinte
209º y 161º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG.HILBER J.VALLADARES
En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.
Srio.
Valladares
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