En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- El Vigía, dieciocho (18)de febrero de dos mil veinte (2020).
209° Y 160°
DEMANDANTE (S):FLORES MAURO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.399.680 domiciliado en El Vigía, Km 49, sector Los Canitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, titularde la Cédula de Identidad Nº V.- 13.281.323, inscrito en el Inpreabogado N° 193.870 respectivamente y hábil.
DEMANDADA:NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N°17.298.171, con domicilio actual en Las Palmas de Gran Canaria, Provincia de Las Palma ( España), calle Sagasta, N°82, 2°B, Código Postal 35008, representada en este acto por el Ab. COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.288, Inpreabogado N° 207.748, carácter que consta según Poder Especial emanado de MANUEL GUZMAN RAMOS, NOTARIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLA CANARIAS, ESPAÑA, inserto bajo el N° EY7851345 de los libros respectivos de dicha Notaria, apostilla N° N8001/2019/0077315, de fecha 06-11-2019.
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano FLORES MAURO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.399.680 domiciliado en El Vigía, Km 49, sector Los Cañitos, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, titularde la cédula de Identidad Nº V.- 13.281.323, inscrito en el Inpreabogado N° 193.870, respectivamente y hábil. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolanoy en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial,contraído con la ciudadana NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.298.171, con domicilio en el sector San Isidro, calle 09, casa N° 16-55 diagonal al Hospital II de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta del Acta de matrimonio Nº 55, tomo N° I, de fecha 03 de Julio de 1992, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta al escrito que encabeza la presente solicitud (fs. 2 al 3).Que desde el inicio de la relación hasta el año 2014 entre ellos reinaba la paz y armonía, pero a partir del año 2.015, por motivo que no vienen al caso esgrimir en el presente libelo, la cónyugese marcho del hogar en común, sin explicación de naturaleza alguna, configurándose así una separación de hecho por más de cinco (05) años, su último domicilio conyugal fue en la Pedregosa, sector Bicentenario, casa N° 2-72, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida.Asimismo indicó que en el tiempo que duro la unión conyugal, procrearon hijos cinco (05), los cuales tres (03) ya son mayores de edad y dos (02) son fallecido, tal como consta en copias fotostáticas de la cédula de identidad de los hijos vivos (f.4 al 6) y en acta de defunción los hijos fallecidos,inserta en los foliosdel 08 al 10 que encabeza la presente solicitud y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2020, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, antes identificada y a la FISCALIA DECIMA PRIMERA ESPECIAL DE FAMILIA, de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, haciéndole saber al primero de los nombrados que debía comparecer dentro de los 3 días de de despacho siguientes al que constara en auto su citación y al segundo se le concedió un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de la comparecencia del conyugue citado, para hacer las respectivas observaciones.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2020 (f. 14 al 20), se hizo presente el ciudadano Ab. COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.288, Inpreabogado N° 207.748, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, antes identificada, parte demandada en el presente expediente, carácter que consta según Poder Especial emanado de MANUEL GUZMAN RAMOS, NOTARIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE LAS ISLA CANARIAS, ESPAÑA, inserto bajo el N° EY7851345 de los libros respectivos de dicha Notaria, apostilla N° N8001/2019/0077315, de fecha 06-11-2019, que corre inserto en original del 15 al 20 del presente expediente. Asimismo en nombre de su representada se dio por citado.
Mediante auto de fecha 24-01-2020 (f.21)la Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para elaboración de la citación respectiva.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2020 (f.22) se acordó la certificación por secretaria de los recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, la Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 23 y 24).
En fecha 28 de enero de 2020 (f. 25), compareció por ante este Tribunal,el ciudadano Ab. COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.288, Inpreabogado N° 207.748, apoderado Judicial de la ciudadana NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, antes identificada, parte demandada en el presente expediente, carácter que consta en Poder Especial que corre inserto del folio 15 al 20, en nombre de su representada ratificóen todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, interpuesto por el ciudadano FLORES MAURO, ya identificado.
Al folio 26 obra escrito presentado en fecha 03 de enero de 2020, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
A efectos de decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano,FLORES MAURO, plenamente identificado y en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que elciudadano FLORES MAURO, solicita el Divorcio y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2015, con fundamento en el artículo185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citad. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la complacencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al complacer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado propio de este Tribunal)
En tal sentido, del artículo antes trascrito se colige que el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del divorcio y sí en el caso de narras, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil para pedir la disolución del vínculo conyugal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a decir:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la Acta de matrimonio.
3) Que ambos cónyuges hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une; y
4) Que la representación del Ministerio Público con competencia en la materia, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer y tercer requisito, a saber: que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y que ambos hayan expresado reconocer los hechos y la voluntad de disolver el vínculo conyugal que los une, quedó demostrado en la presente causa que los ciudadanos FLORES MAURO y NELLY MARIA TIRADO DE FLORESantes identificados, expresaron tanto en el escrito cabeza de autos como en la oportunidad fijada por este Tribunal, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, respectivamente, permaneciendo separados de hecho y de forma ininterrumpida, desde el año 2015, por más de 5 años, no habiendo reconciliación alguna, durante la unión conyugalprocrearon cinco (05) hijos, de los cuales dos (02) son fallecidos y tres (03) vivos quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.ASÍ SE OBSERVA.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que la solicitud de divorcio esté acompañada de copia certificada de la acta de matrimonio, a tales efectos, se evidencia que al folios 4 y 5 de la presente solicitud obra copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 55, Tomo I,emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, ASÍ SE OBSERVA.
Finalmente, en relación con el cuarto requisito, quedó igualmente por sentado en autos que la representación del Ministerio Público expuso que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic). ASÍ SE OBSERVA.
En efecto, luego del análisis de los autos, este Tribunal, llegó a la convicción que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine por cuanto del contenido del escrito que encabeza el presente expediente y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa la juzgadora que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio, cuya consagración positiva se halla en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar con lugarla solicitud de disolución del vínculo matrimonialformulada por el ciudadanoFLORES MAUROy ratificadaen el acto de comparecencia por el apoderado judicial de la conyugué NELLY MARIA TIRADO DE FLORES, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas esteTRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO:De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, declaraCON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FLORES MAUROvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 6.399.680 yRATIFICADApor el Ab. COSME RAFAEL LOPEZ PALACIOS, identificado en los autos,en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaNELLY MARIA TIRADO DE FLORES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V-17.298.171,por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGALexistente entre los ciudadanosFLORES MAURO y NELLY MARIA TIRADO DE FLORES,anteriormente identificados, contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Miranda, según así se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 55, tomo N° I, de fecha 03 de Julio de 1992. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
ABG. ANDREINA PEÑA
SECRETARIA TITULAR
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