REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, El VIGIA, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161°
I
NARRATIVA
En fecha siete (07)de febrero del 2020, fue recibido por distribución en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano EFRAIN ALEXIS DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.377, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, asistido por el profesional del derecho Abogado ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.008, del mismo domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia mediante citación del ciudadano LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.198.723, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal con la finalidad de de que Reconozca en su Contenido y Firma el documento privado de fecha 15 de abril de 2019; el cual se refiere a un documento de “Contrato Verbal de Obra de Construcción de Mejoras Agrícolas”. Conforme a lo dispuesto en el artículo1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Junto con el escrito que encabeza las presentes actuaciones el solicitante anexó los elementos probatorios que obran a los folios 2 al 4.
En fecha 17 de febrerode 2020, se ordenó formar solicitud con la nomenclatura propia de este Tribunal, con la advertencia, que providenciaría lo conducente por auto separado.
Este es el historial de la presente causa.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer y decidir la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la solicitud de marras, tiene por motivo el reconocimiento de documento privado de un contrato verbal de construcción de mejoras, sobre un lote de terreno “Yo, LUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero,cédula de identidad N° V-9.198.723, contratista en construcción, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y hábil, públicamente hago constar y así lo declaro: Que en el mes enero del 2014, celebre un (01) contrato verbal de construcción de mejoras con la ciudadana EFRAIN ALEXIS DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N°V-13.171.377, domiciliado en el Municipio Alberto AdrianiEl Vigía Estado Mérida y hábil, cobre un lote de terreno nacional, con una área de ( 2has con 4.841m2), ubicado el Fundo El Milagro, en el sector Mucujepe, loa anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida (sic). A dicha área de terreno le realice por cuenta y orden del ciudadano EFRAIN ALEIXIS DIAZ QUIENTERO ya identificado, poseedor actual del expresado lote de terreno quien ocupa y posee dicho inmueble y las mejoras en forma pública, pacifica, permanente, consecutiva, como verdadero dueño, sin perturbación de nadie, desde hace mas de doce 12 años ,en el cual realice efectivamente, trabajos tales como: La siembra y resiembra de matas de naranjo una cantidad aproximada de 3000 matas, 150 matas de guanábano, 40 matas de aguacate, 20 matas de coco, la construcción y reparaciones de una vivienda existente constante de dos habitaciones, baño, lavadero, sala, cocina y comedor en construcción, construidas con paredes de tabla y caña brava, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, todo cercado en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera, en los trabajos realizados construcción y mejoras agrícolas he invertido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.) que aporto mi contratante en diferentes partidas y en diferentes momentos, por su propia cuenta y peculio y con trabajo personal, (…)” (sic), según así se evidencia del instrumento privado que obra al folio 2. (negritas propias del Tribunal).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente establece el artículo 198 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
“La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia de la magistrada Nora Vásquez de Escobar, establece los requisitos de procedencia para determinar la competencia agraria: En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:
"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".
Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/523-040604-03826.HTM”
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:
“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
“Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramírez, contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y Gerardo Antonio Rodríguez Ruiz, señaló siguiente:
‘…Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Subrayado de este Tribunal).
De la trascripción de las disposiciones normativas y del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que las acciones o controversias que se presenten entre los particulares, relacionadas con la actividad agraria corresponden del conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no obstante es importante determinar con claridad si tales asuntos cumplen con los requisitos de procedencia a saber: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”
En el caso de marras, de las instrumentales presentadas, se evidencia que el documento en privado del cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma, versa sobre “un (01) contrato verbal de construcción de mejoras con la ciudadanaEFRAIN ALEXIS DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad,soltero, cédula de identidad N° V-13.171.377, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida y hábil sobre un lote de terreno nacional, con un área de (2has con 4.4841m2) ubicado en el Fundo El Milagro, en el sector Mucujepe, Los Anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, radicadas en terrenos nacionales, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos y medidas. FRENTE o Este: Con calle principal los anegados, en la medida de (127.05) metros. COSTADO DERECHO O NORTE: (v.f) con Oscar Rondón, en la medida de (309.10) metros. COSTADO IZQUIERDO O SUR: (V.f) con Hugo Prada, en la medida de (368.45) metros FONDO o OESTE:con Hugo Prada en la medida de (2.85) metros, teniendo una extensión o área total de terreno de (2has con 4.841m2) tal como consta del levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M que anexoa este documento. A dicha área de terreno le realice por cuenta y orden del ciudadano EFRAIN ALEIXIS DIAZ QUIENTERO ya identificado, poseedor actual del expresado lote de terreno quien ocupa y posee dicho inmueble y las mejoras en forma pública, pacifica, permanente, consecutiva, como verdadero dueño, sin perturbación de nadie, desde hace mas de doce 12 años ,en el cual realice efectivamente, trabajos tales como: La siembra y resiembra de matas de naranjo una cantidad aproximada de 300 matas, 150 matas de guanábano, 40 matas de aguacate, 20 matas de coco, la construcción y reparaciones de una vivienda existente constante de dos habitaciones, baño, lavadero, sala, cocina y comedor en construcción, construidas con paredes de tabla y caña brava, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, todo cercado en su contorno con cercas de alambres y estantillos de madera, en los trabajos realizados construcción y mejoras agrícolas he invertido la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000.) que aporto mi contratante en diferentes partidas y en diferentes momentos, por su propia cuenta y peculio y con trabajo personal, para la compra de los materiales de construcción, el pago de la mano de obra utilizada, transporte y acarreo de los materiales e insumos” (sic), tal como consta en documento privado consignado en el escrito de solicitud (f.2).Este acto jurídico que busca ser reconocido está relacionado con una actividad de explotación agrícola, afectada por el régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de junio del año 2010. En consecuencia, observa esta Juzgadora, que el caso bajo análisis se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, por lo tanto el Tribunal competente por la materia para decidir la presente solicitud corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en el Vigía.
Así las cosas, a juicio de quien decide, la causa a que se contrae la presente solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene las facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la causa bajo estudio, cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios antes señalados, y con lo establecido en el artículo 197 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una solicitud, promovida con ocasión de un inmueble destinado a la actividad agraria, no obstante, que la cuestión que se discute –reconocimiento de documento privado de contrato verbal de construcción de mejoras- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Así se decide.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material, es evidente, que la competencia material le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, que la de declinar la competencia para que el mismo siga conociendo de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este TribunalTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente solicitud, incoada porel ciudadano EFRAIN ALEXIS DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-13.171.377, asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.008, contra el ciudadanoLUIS ALIPIO NOGUERA MORA, venezolano, mayores de edad, cédula de identidad N V-9.198.723, en su orden, por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento en privado.
Como consecuencia, de lo anterior declaratoria seDECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
A los fines de dar cumplimiento con el artículo 248 eiusdem y debido a la escasez de papel y tóner, siendo esto un hecho público y notorio, se deja copia certificada de la presente decisión en la carpeta de sentenciadores llevadas por este Tribunal en digital.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
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