REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-

SOLICITANTE(S):PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.911.635 y V.-12.654.947 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, representados por su Apoderado Judicial el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.022.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.442 tal como consta en Poder Especial emanado por la Embajada De La República Bolivariana De Venezuela En Argentina,Sección Consular, de fecha 04-12-2019 (f 07 al 08), según planilla consular N° 10.010, registrado bajo el N° 1356/2019, folios 1432 y 1433 del Libro de Poderes, Protesto y otros Actos que se llevan en la sección consular de esa Embajada, durante el año 2019, domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y hábiles.
MOTIVO:MUTUO CONSENTIMIENTO.-
I
NARRATIVA
PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-V.-11.911.635 y V.-12.654.947 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, representados por su Apoderado Judicial el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.022.619, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.442 tal como consta en Poder Especial emanado por La Embajada De La República Bolivariana De Venezuela En Argentina Sección Consular, de fecha 04-12-2019 (f 07 al 08), según planilla consular N° 10.010, registrado bajo el N° 1356/2019, folios 1432 y 1433 del Libro de Poderes, Protesto y otros Actos que se llevan en la sesión consular de esa Embajada, durante el año 2019, con domicilio procesal en la urbanización Lago Sur, calle Tucanizón, casa 260C, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y hábil. Quienes a través de su apoderado judicial Solicitan el DIVORCIO invocando la interpretación Constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano,realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 2 de junio del 2015, Expediente Nº 12-1163por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta Merchán y con fundamento en los artículos 20,26,75,76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraído por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 33, folios 049 al 050, año 1997;motivado a causas muy diversas y complejas, quedo completamente rota la convivencia entre ellos, que dieron origen a la separación de la vida en común o separación de cuerpos desde el quince (15) de junio del año 2019 y han permanecido, en tal situación desde la indicada fecha hasta los actuales momentos, aconteciendo así que no existiera entre ellos vida en común, ni posibilidad de restablecer el matrimonio contraído;durante el tiempo que llevaron casados procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA JOSE MENDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.045.341, domiciliada, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2020 (f.11), este Tribunal se abstuvo de admitir hasta tanto los solicitantes consignaran en los autos copia simple de la cédula de identidad de los conyugues y prueba fehaciente de la hija procreada durante la unión conyugal.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020, el ciudadano HENRRY GERARDO CORREDOR RIVAS, identificado y con el carácter acreditado en los autos, consigno copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Acta de nacimiento de la hija de los cónyuges, ciudadana MARÍA JOSÉ MÉNDEZ SALAZAR,antes identificada (f. 12 al 15).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2020 (f. 16), este Tribunal admitió la referida solicitud de divorcio por mutuo consentimiento interpuesta por el ciudadano Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación de la Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se insta al ciudadano Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ratificar el escrito de solicitud antes presentado. (f. 17).
En fecha 23 de enero de 2020, mediante diligencia, presentada por el ciudadano Ab. Henry Gerardo Corredor Rivas,apoderado judicial de los solicitantes, consigna los emolumentos necesarios para la Alguacil de este Tribunal realice la notificación pertinente. (f.17)
En fecha 24 de enero de 2020, (f. 18) mediante diligencia la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano Ab. Henry Gerardo Corredor Rivas,apoderado judicial de los solicitantes,los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Decima Primera Especial de Familia del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2020, (f. 19), este Tribunal acuerda certificar por secretaria copia del libelo de la solicitud y del auto de admisión de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 20), la Alguacil Titular de este despacho devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En horas de despacho del día 31 de enero de 2020 (f.22), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,antes identificados, quien expuso y expreso en nombre de sus mandantes la plena voluntad de que se les declarare el divorcio por mutuo consentimiento, así mismo ratifica lo expuesto en el libelo de la presente solicitud inserta al folio 1, de igual manera manifiesto que sus representados tuvieron como ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Domingo Roa Pérez, calle San Carlos, Casa N° 245 de esta ciudad de El Vigiad, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 23 obra escrito presentado en fecha 03 de enero de 2020, por la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.974, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que no tiene nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, en virtud de que la presente solicitud “cumple todos los requerimientos de Ley y no es contrario (sic) al orden público ni a las buenas costumbres” (sic).
PARTE MOTIVA
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ, plenamente identificados, a través de su apoderado judicial Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVASy en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanosPEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°12-1163 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señaladoen el expediente N°12-1163, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el expediente N°12-1163 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ, antes identificados, a través de su apoderado judicial Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS,mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°12-1163 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde junio del 2019 no conviven juntos.
Como corolario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace aproximadamente siete (07) meses, en las respectivas oportunidades, tanto en el Poder Especial otorgado al Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en la solicitud, como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante La Oficina de Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1997, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33, folios 049 al 050, año 1997, y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIOPOR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por el Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanosPEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (expediente N°12-1163), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el Ab. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.911.635 y V.-12.654.947, respectivamente, domiciliados actualmente en la ciudad de Buenos Aire, Argentina. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGALexistente entre los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI y LENYS SOBEIDA SALAZAR DE MENDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-11.911.635 y V.-12.654.947,respectivamente,contraído por ante La Oficina de Registro Civil Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 33, folios 049 al 050, año 2018, que anexa al escrito que encabeza la presente solicitud (f. 2 al 3). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
.
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
JUEZ TEMPORAL

ABG. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR