REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 9495

SOLICITANTES: CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO

MOTIVO: DIVORCIO 185.

FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ENRO DE 2020.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.620 y V- 8.022.042 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogado MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.934.178, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 294.432, de este domicilio y hábil por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
Este Tribunal, en la misma fecha, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día 28 de Enero de 2020, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 03 de Febrero de 2020 los ciudadanos CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO recurrieron a este Tribunal para ratificar el escrito de manifestación de voluntad de divorcio.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 154, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 01 de agosto de 1992.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges ciudadanos CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO, ya identificados, manifiestan no poder continuar la vida en común, debido al desafecto e incompatibilidad entre ellos, ocurriendo una ruptura matrimonial de hecho y además habiendo ratificado en cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio, previo el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges no tienen ningún interés en continuar una vida en común pues ya no existe ningún sentimiento de afecto, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por los ciudadanos CASTILLO DE PEREZ MARIAS GABRIELA Y PEREZ LOPEZ JOSE GERARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.881.620 y V- 8.022.042 respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el Nº 154, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 01 de agosto de 1992.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados dentro del matrimonio, son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión REGISTRO CIVIL DE EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CAFETAL, MUNICIPIO BARUTA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, inserta bajo el Nº 154, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 01 de agosto de 1992 y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020).
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA ACC


ABG. JUDITH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA ACC,