REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp Nº 5.631
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Pedro Damian Puente Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-684.249 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Ramón Enrique Balza Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.298 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 entre Avenidas 5 y 6, Centro Profesional Cirari, piso 3, oficina 3-4.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).

Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 24 de Enero de 2020 (f. 15), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Pedro Damián Puente Uzcategui, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Enrique Balza Ovalles.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2020 (f. 16), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 03 de Febrero de 2020 (folio 17), rindió declaración la ciudadana Virginia Del Pilar Arias Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.585.

Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que el Solicitante, ciudadano Pedro Damián Puente Uzcategui plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge de la causante Oleira Josefina Cadenas De Puente, quien falleció ab-intestato, en fecha veintiseis (26) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los citados ciudadanos: Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 684.249, V- 11.469.727, V-14.700.297, V- 17.239.878 y V- 8.036.487 por ser cónyuge e hijos del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 799, (f. 05 y 06), marcada con la letra “A”, asentada en fecha 27 de Septiembre de 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 16 de Octubre de 2019, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Oleira Josefina Cadenas De Puente, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad 3.499.534, de la cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 26 de Septiembre de 2019, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos de la causante son los ciudadanos: Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- V- 684.249, V- 11.469.727, V-14.700.297, V- 17.239.878 y V- 8.036.487, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad de la referida causante con los Ciudadanos Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido, sin descendientes), quienes son su conyuge e hijos, respectivamente y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Actas de Nacimientos Nros 128, 266, 1672 y 798, de fechas 03-05-1974, 07-02-1980, 25-09-1986 y 20-10-1986, (fs. 11, 12, 13 y 14), correspondiente a los Ciudadanos Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido, sin descendientes), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.469.727, V- 14.700.297, V- 17.239.878 y V- 8.036.487, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fecha 03 de mayo de 1974, 07 de febrero de 1980, 25 de septiembre de 1986 y 20 de octubre de 1986, por antes las Prefecturas Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, de las cuales, se evidencia que la Extinta Oleira Josefina Cadenas De Puente, antes identificada, era la conyuge y madre de los citados Ciudadanos Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido), respectivamente, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Testimonial de la Ciudadana: Virginia Del Pilar Arias Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.585, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábile. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por la referida Ciudadana, se observa que manifesto haber conocido a la de cujus Oleira Josefina Cadenas De Puente, a los Ciudadanos, Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido), como conyuge e hijos de la hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quiene fue consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Pedro Damian Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido, sin descendientes), en su carácter de conyuge e hijos, respectivamente, de la hoy de cujus Oleira Josefina Cadenas De Puente, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.

Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.




Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Pedro Damián Puente Uzcategui, Henry Jair Puente Cadenas, Gustavo Enrique Puente Cadenas, Pedro Alejandro Puente Cadenas, Pedro Antonio Puente Cadenas (fallecido, sin descendientes), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 684.249, V- 11.469.727, V-14.700.297, V- 17.239.878 y V- 8.036.487, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos de la hoy decujus Oleira josefina Cadenas De Puente, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.499.534, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (12: 30 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.