TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2.020).-

209º y 160º
Visto el auto que antecede en el cual se fijo día y hora para la audiencia preliminar, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la misma fue fijada por error involuntario en virtud que según la nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que riela al folio 68, se dejó constancia que el demandado no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador procurando la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara: la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa posterior a la nota de secretaria de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), inserta al folio 68. Dejando nulo el auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), que riela al folio 69. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA C.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIO.